JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO 2013.
203° y 154°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda de REINVIDICACION, fue admitida en fecha 25 de abril del 2011. Mediante diligencia de fecha 11 de mayo del año 2011, el abogado Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225, solicito se habilite el tiempo necesario para la practica de la citación de la demandada; siendo acordado por auto de fecha 12 de mayo del 2011. Por auto de fecha 18 de mayo del 2011, se suspendió el presente procedimiento hasta tanto no conste en autos que la parte demandante abogado Antonio José Rodríguez Giusti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Jorge Álvaro Báez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.688.464, según poder autenticado por ante la Notaría Publica de Colon Estado Táchira, inserto bajo el N° 24, Tomo 15 de fecha 25 de marzo del 2011, a realizado el procedimiento establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Mediante diligencia de fecha 27 de junio del año 2011, el abogado Antonio Rodríguez, actuando con el carácter acreditado de autos, apela del auto de fecha 18 de mayo del 2011. Por auto de fecha 29 de junio del 2011, se oye la apelación interpuesta en un solo efecto y se acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas que la parte apelante señale. Por auto de fecha 9 de noviembre del 2011, se recibió procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copias fotostáticas certificadas, mediante la cual esa instancia Superior dicto sentencia en fecha 28 de septiembre del 2011, mediante la cual confirma la decisión apelada. Mediante diligencia de fecha 13 de abril del 2012, el ciudadano Jorge Álvaro Báez Blanco, asistido del abogado Antonio José Rodríguez Giusti, solicito el desglose de los documentos originales y en su lugar se deje copia fotostática certificada; siendo acordado por auto de esa misma fecha.
Ahora bien, desde el día: 13-04-2012, fecha en que se solicito el desglose de los documentos originales y en su lugar se deje copia fotostática certificada, no se ha realizado en este expediente ninguna otra actuación, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención……
Así mismo el artículo, 269 del citado Código señala:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Articulo 267, es apelable libremente.
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por Reinvidicacion interpuesta por el abogado abogado Antonio José Rodríguez Giusti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Jorge Álvaro Báez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.688.464, según poder autenticado por ante la Notaría Publica de Colon Estado Táchira, inserto bajo el N° 24, Tomo 15 de fecha 25 de marzo del 2011, en contra de la ciudadana Lina María Ríos Noreña, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.259.926.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Archívese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, registrase y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
Exp N° 000-540-2011
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