JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO 2013.
203° y 154°
En fecha 08 de mayo del 2013, el ciudadano Misael Fresno Tocarruncho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.208.845, debidamente asistido del abogado Ali Salomon Medina Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.190, presenta demanda de reconocimiento de documento privado en contra del ciudadano José Rogerio Pereira Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.197.968, en el que manifiesta que en fecha 10 de abril del 2013, celebro un contrato privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un lote de terreno de labor, con un área total de VEINTE MIL DIECISISETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (20.017,98 M2), ubicado en la Curiacha jurisdicción del Municipio Constitución Distrito Lobatera del Estado Táchira, cuyos linderos son CABECERA: con propiedades que fueron de Facundo, Sonia y Alejandro Chacon, hoy con propiedades de Beatriz Ovalles Duarte COSTADO DERECHO: con propiedades que fueron de Jesús y Juan Bautista Rosales hoy callejuela publica PIE: con propiedades que fueron de Urbano Arellano y Pedro Antonio Labrador hoy propiedades de la sucesión de Evaristo Delgado y COSTADO IZQUIERDO: en parte con la quebrada El Trigo y en parte con propiedades de Smirt Elena Tapias. Pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones.
Es un hecho notorio judicial para esta sentenciadora que en fecha 1 de octubre del 2012, el ciudadano Misael Fresno Tocarruncho, asistido por la abogada Nubia Mildred Ovalles de Canelones, presentó demanda de reconocimiento de documento privado en contra del ciudadano José Rogerio Pereira Arellano, quedando anotado en este Juzgado en el libro de demandas bajo el número 000-642-2012. Que en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, por cuanto se verificó el supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha de operado la Perención de la Instancia.
Así mismo el artículo 271 del citado Código, que establece:
Articulo 271.- “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Se constituye esta norma en una prohibición expresa de la Ley de intentar la demanda, una vez sea declarada la perención, como sanción a la inactividad en que incurrió el actor al no darle cabal impulso a la causa, transcurrido un (1) año sin haber ejecutado algún acto de procedimiento que le corresponda, igualmente: 1º Por no haber gestionado la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a su admisión (ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); 2º Por no gestionar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la reforma de la demanda, cuando no se ha practicado esta (ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y, 3º Por no haber gestionado la continuación del juicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la paralización del mismo, por haber muerto alguna de las partes (ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la Perención o extinción de la Instancia, no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, tal como lo indica el artículo 270 eiusdem.
Respecto al alcance legal del artículo 271 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año 1993, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente número 1992-0439 (Caso: Banco República contra Alejandro Saturno Santander), estableció:
“Omissis… el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró firme la sentencia mediante se declaró la verificación de la perención …omissis… en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el artículo 271 del C.P.C comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.
Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 680, de fecha ocho (8) de mayo del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 2001-0227 (Caso: Luís Azuaje García contra Banco Industrial de Venezuela. C.A.), precisó que
“Omissis… los apoderados actores intentaron nueva demanda… omissis… sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el Art.. 271 del C.P.C., resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta… omissis” (Negrillas de este sentenciador). Respecto al lapso para intentar nuevamente la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 319, de fecha nueve (9) de marzo del año 2001, expediente número 2000-1435 (Caso: Simón Araque en Aclaratoria), que “El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem” (Negrillas de esta instancia).
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Igualmente, la norma contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Omissis….
En lo concerniente del carácter de orden público de la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la ley, compatible con la causal de Inadmisiblidad establecida en el artículo 341, ha sido reiterada de forma pacífica y diuturna por nuestra jurisprudencia patria, al establecer que el juez puede decretarla de oficio, In limine litis (sin haberse trabado la causa), criterio que puede ser consultado en sentencia número 429 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de julio del año 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2009-0039 (Caso: Accroven S.R.L, contra Ramón Sarmiento Rojas y otros), la cual puede sintetizarse así:
“Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico, como ya se explicó ampliamente en este fallo”.
Como consecuencia de tales argumentos y tal como consta de actas del expediente signado con el número 000-642-2012, la sentencia que declaró la extinción de la Instancia en el juicio de reconocimiento de documento privado que intentó el ciudadano Misael Fresno Tocarruncho en contra del ciudadano José Rogerio Pereira Arellano, fue dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2013, quedando definitivamente firme en fecha dos (2) de mayo del año 2013, razón por la cual, sólo era procedente interponer nuevamente la demanda, vencido como fuesen noventa (90) días calendarios consecutivos, es decir, sólo podría presentarla a partir del día dos (2) de agosto del presente año, y no como sucedió en el presente caso, en fecha ocho (8) de mayo del año 2013, razón por la cual, se hace impretermitible para esta juzgadora declarar su Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 ídem y el ordinal 11º del artículo 346 íbidem y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE el juicio que por reconocimiento de documento privado interpuso el ciudadano Misael Fresno Tocarruncho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.208.845, debidamente asistido del abogado Ali Salomon Medina Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.190, en contra del ciudadano José Rogerio Pereira Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.197.968.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
ZCRP/Agt
Exp N° 000-694-2013
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