REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, siete de mayo del año de dos mil trece-
202° y 154°

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VARGAS CORREA, mayor de edad, Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V-.- 23.465.323, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio La Comuna, Simón Antonio de la Santísima Trinidad Ponte, Calle 5, Casa Nº 305, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-



DEMANDADO: LUÍS ANTONIO ORTÍZ CABALLERO, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº.- C.C.-1.090.389.982, civilmente hábil, con domicilio en el Sector La Comuna, Calle 6, Casa Nº 304, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-



MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN




EXPEDIENTE: 1.256-2013



PRIMERO

En fecha veinticuatro de abril del año dos mil trece, se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ADRIANA VARGAS CORREA , Anteriormente identificada, en su carácter de madre y representante de los menores (Se omiten los nombres), quien solicitó que se fije LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la los niños prenombrados y que se notifique al ciudadano LUÍS ANTONIO ORTÍZ CABALLERO, para que sea obligado a pagar por Obligación de Manutención una cuota de manutención a favor del sus hijos anteriormente mencionados por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. Fs. 1.500,oo). Este tribunal, en fecha treinta de abril del año dos mil trece admite la demanda bajo el número 1.256-2013 y se registró en el libro de causas llevado por este Tribunal inserta al folio siete (07) y se ordena librar boleta al alguacil, para la práctica de la notificación del accionado , a los fines de que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, al que conste en autos su notificación, asimismo se ordena la notificación al Fiscal Especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha dos de mayo del año dos mil trece, corre inserto al folio ocho (08), acta en la cual se asienta se hizo presente el ciudadano LUÍS ANTONIO ORTÍZ CABALLERO y se dio por notificado de la presente demanda y la ciudadana ADRIANA VARGAS CORREA, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, para fijar la obligación de manutención a favor de los niños (Se omiten los nombres), en presencia del ciudadano Juez e instados por el ciudadano Juez a conciliar llegaron al siguiente acuerdo: Primero: El obligado en autos se compromete aportará a sus menores hijos, una cuota de manutención por el monto de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Quincenales (Bs. Fs. 750,oo)., el equivalente a Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.500,oo). Segundo: En los meses de agosto y diciembre el accionado aportará el doble de dicha cantidad, es decir la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs.3.000,oo), por concepto de cuota de manutención y las cuotas especiales de útiles escolares y decembrinos. Tercero: Aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Cuarto: Dichas sumas de dinero serán entregadas mediante recibos firmados que avalen el cumplimiento de la obligación de manutención y en caso de incumplimiento que se aperture una cuenta de ahorros por este Tribunal. En este estado las partes solicitaron la homologación de la presente causa.

SEGUNDO
Vista la conciliación que corre inserta en el folio ocho (08) de fecha dos de mayo del año dos mil trece, celebrada entre la ciudadana ADRIANA VARGAS CORREA en condición de Demandante y el ciudadano LUÍS ANTONIO ORTÍZ CABALLERO en condición de Demandado a favor de sus menores hijos (Se omiten los nombres) y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete días del mes de mayo del año dos mil trece-.
202° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-

Luís Alberto León M.
Juez del Municipio Pedro María Ureña


María Geraldine Manosalva Rojas
Secretaria

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).-