REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- En San Juan de Ureña, miércoles 15 de mayo de 2013

202° y 154°


SOLICITANTES MIGUEL ANGEL ORTEGA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.985.778 y MARIA RUBIELA MARIN PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.138.038 actualmente venezolana y contrajo matrimonio con nacionalidad colombiana con la cedula de ciudadanía N° CC-31.934.355, asistidos por el abogado en ejercicio RAUL LEONARDO MORENO MANTILLA inscrito en el Inpre bajo el N° 48.724.


MOTIVO: DIVORCIO: ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: 071-2013.-


PARTE NARRATIVA:

Se inicia la presente causa, el día (04) de marzo de 2.013, por solicitud incoada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ORTEGA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.985.778 y MARIA RUBIELA MARIN PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.138.038 actualmente venezolana y contrajo matrimonio con nacionalidad colombiana con la cedula de ciudadanía N° CC-31.934.355, asistidos por el abogado en ejercicio RAUL LEONARDO MORENO MANTILLA inscrito en el Inpre bajo el N° 48.724.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio por ante La Primera Prefectura Civil Del Municipio Pedro Maria Ureña Del Estado Táchira, el día 08 de septiembre de 1995, según consta de acta de matrimonio N° 259, manifiestan que no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que formen parte de su sociedad conyugal de gananciales, que llevan separados seis (06) años, Solicitan que sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril del 2013, existe auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia de que se recibió la boleta de notificación del Fiscal XIV.-
Al folio diez (10), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XIV del Ministerio Público, dándose por notificada de la presente causa.
En fecha 09 de mayo del 2013, en el folio once (11), por diligencia de fecha 09 de mayo del 2013, suscrita por la abogada GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó “que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto de la revisión del expediente se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil”.-

II
PARTE MOTIVA.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Jesús David Cartagena Jaimes y Erika Beatriz Villamizar de Cartagena, antes identificados, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de seis (06) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados: así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. Formulada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ORTEGA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.985.778 y MARIA RUBIELA MARIN PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.138.038 actualmente venezolana y contrajo matrimonio con nacionalidad colombiana con la cedula de ciudadanía N° CC-31.934.355.- En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado ante La Primera Prefectura Civil Del Municipio Pedro Maria Ureña Del Estado Táchira, el día 08 de septiembre de 1995, según consta de acta de matrimonio N° 259.Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal, de igual forma expídase dos copias certificadas para ser entregadas a los solicitantes; Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece. 202° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Juez,


LUIS ALBERTO LEÓN M.
Secretaria,


MARÍA GERALDINE MANOSALVA.-

En esa misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
La secretaria.












LALM/mgm/cg.-