TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, catorce de mayo del año dos mil trece-

201° y 152°



PARTE SOLICITANTE: MARINELA AGUIRRE DELGADO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-25.833.020, civilmente hábil, domiciliada en Tienditas, parte ata, Sector Piedra Regina, Casa N° 03-55, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-



PARTE DEMANDADA: JAVIER CÁRDENAS CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.782.071, con domicilio laboral en el Barrio Rafael Urdaneta, esquina de la Carrera 1, Calle 13, taller de motos, San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira.


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
( Incremento e incumplimiento)






EXPEDIENTE: 706-2007







PARTE NARRATIVA

En fecha veinte de marzo del año dos mil trece, la ciudadana MARINELA AGUIRRE DELGADO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.833.020, civilmente hábil d este domicilio, en su carácter de madre y representante del adolescente: (Se omite el nombre) y la niña (Se omite el nombre), solicitó por ante este despacho el incremento y el cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24-04-2007 de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, señalando que el obligado en autos tiene pendiente una deuda por la suma de Dieciocho Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares Fuertes Con Cincuenta Céntimos (Bs. Fs. 18.623,50), igualmente desde esa fecha no se ha hecho aumento alguno, la situación económica se hace cada vez más difícil, la inflación que conlleva al incremento de la cesta, sus hijos estudian, están en una edad que generan más gastos y sumado a ello el alto costo de la vida , hacen necesario y urgente dicho incremento, por lo que solicitó la suma de Seiscientos Bolívares Con Cero Céntimos Mensuales (Bs.600,oo) de cuota de manutención, en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y los gastos para los útiles escolares y decembrinos respectivamente y el cincuenta por ciento de los gastos médicos y de medicinas.
En fecha veintidós de marzo del año dos mil trece, corre inserto al folio treinta y cinco (35), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho el incremento e incumplimiento de la obligación de manutención y ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la notificación del demandado.-

En fecha veintidós de marzo del año dos mil trece, corre inserto al folio treinta y seis (36), (37), que se libró exhorto con oficio signado con el N° 5710-259 de conformidad a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 22-03-2013, para la práctica de la notificación del obligado en la presente causa. Se autoriza correo especial a la demandante, a los fines de realizar la diligencia pertinente al caso.

En fecha veintiséis de marzo del año dos mil trece, corre inserto al folio treinta y ocho (38), auto de abocamiento del Juez en la presente causa.-

En fecha dieciocho de abril del año dos mil trece, corre inserto del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (45) comisión signada con el N° 61-2013 según oficio signado con el N° 25710-251, procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de cinco (05) folios útiles cumplida como ha sido la notificación de del demandado.
En fecha veinticuatro abril del año dos mil trece, corre inserto al folio cuarenta y uno (46), que siendo la hora y fecha señalada para el acto conciliatorio, comparecieron las partes actoras en la presente, exponiendo cada una las partes sus alegatos el demandado manifiesta no estar de acuerdo con la cantidad de dinero solicitada por la demandante y alegó que su sueldo no le permite aportar dicha suma de dinero, no hizo ofrecimiento alguno de pago a lo que la demandante alega que el tribunal decida sobre la causa y se abrió una incidencia probatoria, no habiendo acuerdo entre las partes, este Tribunal ordenó la incidencia probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil .-

En fecha seis de mayo del año dos mil trece, corre inserto del folio cuarenta y siete (47) al folio (58), escrito de pruebas consignado por el accionado.-

En fecha seis de junio del año dos mil trece, corre inserta al folio cincuenta y nueve (59), diligencia de la parte demandada, en la cual hace oferta de pago.-

PARTE MOTIVA
Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de los actos procesales y analizadas las probanzas consignadas ante este tribunal por la parte demandante, este Juzgador pasa a resolver el fondo del asunto y observa que no ha habido un aumento de la obligación de manutención desde hace un año y de igual manera el Artículo 365° de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, niña y Adolescente consagra que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas y recreación. Así mismo tomando en cuenta los siguientes Artículos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 ejusden: El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
Este Juzgador observa que está comprobado La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención, La relación laboral del obligado alimentario, la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente; La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios; esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención, por lo que este Tribunal toma como referencia la capacidad económica del accionado, para fijar el aumento de la Obligación de Manutención a favor del adolescente (Se omite el nombre) y la niña (Se omite el nombre) . Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Pensión Alimentaría a favor del adolescente (Se omite el nombre) y la niña (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano JAVIER CÁRDENAS CARREÑO, deberá de cancelar a sus prenombrados hijos, las siguientes cuotas: PRIMERO: La suma de Un Mil Cien Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.100,oo), que incluyen la cuota de manutención por un monto de Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 500,oo) y la suma de Seiscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 600,oo) por concepto de la deuda pendiente de las cuotas atrasadas, hasta la cancelación total de la suma de Dieciocho Mil Seiscientos Veintitrés Con Cincuenta Céntimos (Bs. Fs. 18.623,50), una vez cumplido dicho pago se ajustará la cuota de manutención a la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 700,oo), Segundo: En los meses de agosto y diciembre el doble de la cuota de manutención, que incluyen las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos, así como también lo correspondiente al pago de los Seiscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos por concepto de las cuotas atrasadas, para un total de Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.600,oo), Tercero: El cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario obligado alimentario, bien sea por contratación colectiva o Decreto presidencial, para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios. Dichos montos deberán ser depositados a la cuenta de ahorro aperturaza por este Tribunal a favor de los menores prenombrados y representados por la madre.

Se dictó la presente decisión dentro del lapso legal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil trece.
202° años de la Independencia y 154º Años de la Federación.-
Juez,

Luís Alberto León M.-




Secretaria,


María Geraldine Manosalva R.-




En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior demanda.-

Secretaria

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LALM/Mgmr/blar