JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 03 de mayo de 2013.

203º y 154º
Visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO JESÚS TAPIAS PANQUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.603.461, de este domicilio; mediante el cual solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal a fin de resolver tal pedimento, realiza las siguientes observaciones:

Procede esta sentenciadora al análisis de las normas que establecen los poderes cautelares del Juez especial, en materia de obligación de manutención. Al respecto, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541, de fecha 29 de agosto de 190; el cual prevé:

“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o a un adolescente...”

Por su parte, el artículo 521 de la Ley mencionada, enumera en forma enunciativa, las medidas que pueden decretarse, al establecer:

“Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entreguen a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” (Subrayado del Tribunal)

El literal “C” de dicho artículo 521, prevé la posibilidad de que el Juez garantice, por lo menos treinta y seis mensualidades; sin embargo, la norma deja al criterio del Juez el monto a fijar, lo cual resulta beneficioso, sobre todo cuando se trata de garantizar las necesidades de los acreedores alimentarios.

En consonancia con lo anterior, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3. Prenda sobre bienes o valores.
4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.” (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, se percata esta juzgadora, que corren agregadas a las actas procesales actuaciones relacionadas que corroboran el incumplimientos reiterado por parte del Obligado Alimentario ciudadano PEDRO JESÚS TAPIAS PANQUEVA, en el pago de la manutención (depósitos del banco donde cancela no consecuente, sino por el contrario de manera irregular como lo es depositar varias mensualidades cada cierto tiempo); la cual debe ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior de los beneficiarios de autos, además de que las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio hasta su cabal cumplimiento, y de que el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para proceder a decretar o a negar las medidas solicitadas, conforme a las normas que rigen la materia y demás leyes, y de que, para su levantamiento, es necesario que el interesado ofrezca garantía suficiente de las establecidas en la Ley procesal, aunado al hecho de que las medidas recaídas sobre los bienes del obligado, aseguran las pensiones futuras a los fines de evitar que el obligado pretenda escurrirse o evadir su responsabilidad del deber de pago de alimento contraído. En consecuencia considera necesario esta juzgadora que el obligado alimentario, solicitante del levantamiento de la medida, preste caución o garantías suficientes de las establecidas en la Ley, o en su defecto deposite en la cuenta de ahorros una cantidad que cubra hasta 36 mensualidades para asegurar las pensiones futuras de los hermanos ... YASI SE DECIDE.

Considera esta juzgadora importante, señalar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al puntualizar lo siguiente:

“El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado… el “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento … por ello el “interés superior del niño” previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un “interés superior”, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que: “En aplicación de el “interés superior del niño” cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865).

En tal sentido, corresponde a esta juzgadora en representación del Estado Venezolano, dictar una decisión que propicie la protección integral de los acreedores alimentarios, tomando en consideración el criterio jurisprudencial transcrito y lo pautado en el artículo 365 de la Ley en comento, que prevé:

“La Obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Por consiguiente, considera esta juzgadora que resulta aplicable el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º de la norma citada, se establece la caución por la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), que comprende treinta y seis (36) mensualidades, a razón de Bs. 300,00 y seis (6) cuotas especiales, correspondientes a tres años, a razón de Bs. 600,00 cada una; con el fin de garantizar las pensiones de alimentos futuras y las cuotas extraordinarias fijadas a favor de los hermanos …, en caso de que el obligado alimentario, ciudadano PEDRO JESÚS TAPIAS PANQUEVA, pretenda escurrirse de su deber compartido e irrenunciable de “… criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas …”, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, considera quien aquí juzga, que la cantidad antes señalada CONSTITUYE CAUCIÓN O GARANTÍA SUFICIENTE Y EFICAZ, porque está ajustada a la máxima exigencia consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y porque tiene disponibilidad inmediata ante el retardo o incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano PEDRO JESÚS TAPIAS PANQUEVA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y en acatamiento de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en interés superior de los hermanos …, DECLARA:

PRIMERO: SE FIJA EL MONTO DE LA CAUCIÓN en la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), que comprende treinta y seis (36) mensualidades, a razón de Bs. 300,00 y seis (6) cuotas especiales, correspondientes a tres años, a razón de Bs. 600,00 cada una; con el fin de garantizar las pensiones de alimentos futuras y las cuotas extraordinarias fijadas a favor de los hermanos …

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión y conste en autos el respectivo depósito por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), correspondiente a la caución para garantizar las pensiones futuras; se librará oficio al Registro Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, a fin de que levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre un terreno propiedad del demandado ciudadano PEDRO JESÚS TAPIAS PANQUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.603.461, ubicado en Belandria, Aldea Sucre, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terrenos que son o fueron de María Lorena Cid Amo de Ramírez y Luís Omar Ramírez Jaimes, mide dieciséis metros ( 16 mts); SUR: calle en proyección y terrenos que son o fueron e María Lorena Cid Amo de Ramírez y Luís Omar Ramírez Jaimes, mide dieciséis metros ( 16 mts); ESTE: terrenos que son o fueron de María Lorena Cid Amo de Ramírez y Luís Omar Ramírez Jaimes, separa vereda en proyección, mide diez metros ( 10 mts) y no dieciséis metros (16 mts) como erradamente aparece en el documento de adquisición; y OESTE: calle en proyección y terrenos que son o fueron de María Lorena Cid Amo de Ramírez y Luís Omar Ramírez Jaimes, mide diez metros (10 mts); y que le pertenecen mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, de fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 28-I, Tomo Uno, Folios 116/119, correspondiente al año 2006.

TERCERO: En virtud del interés superior de los beneficiarios de autos y del principio de Prioridad absoluta, con la finalidad de garantizar la eficacia del cumplimiento de la caución, dicha cantidad de dinero debe ser depositada en efectivo por el obligado alimentario en la cuenta corriente Nº 0175-0110-65-0000000181 del Banco Bicentenario, a nombre del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

CUARTO: Una vez cumplidos los trámites administrativos correspondientes, se procederá a traspasar el monto de la caución depositada en la cuenta corriente del Tribunal, a la cuenta de ahorros Nº 0175-0110-12-0060003773 del Banco Bicentenario, aperturada para hacer los depósitos de la Obligación de Manutención mensual de los beneficiarios de autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 93 se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA/Secretaria Temporal

Exp. Nº 716/2002
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.