REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 2161/2011

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.152.198 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.517 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ...

PARTE NARRATIVA

De la Segunda Pieza del expediente, rielan las siguientes actuaciones:

Al folio 2, corre inserto escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2013, por la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS, mediante el cual solicita la revisión de la obligación de manutención la cual se encuentra fijada desde el 27 de abril de 2012, en la cantidad de Bs. 800,00 y las cuotas especiales en Bs. 1.600,00; señala que ha transcurrido 10 meses y que en virtud del aumento de precios y de que sus hijos estudian, estas cantidades de dinero no alcanzan para cubrir sus gastos; estima el aumento de la manutención en la cantidad de Bs. 1.800,00, la cuota especial de inicio escolar en Bs. 1.800,00, en navidad una cuota especial de Bs. 3.800,00, y el 50% de los gastos médicos y de medicinas.
Al folio 3, corre agregado auto de fecha 20 de febrero de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS, se acuerda la citación del ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL y la Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público. Copias de las boletas a los folios 4 al 7.

Al folio 8, corre inserta diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano José Miguel Santos, mediante la cual informa que notificó al Fiscal XV del Ministerio Público (folio 9).

Del folio 10 al 20, corren actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL.

Al folio 21, riela diligencia suscrita por el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, mediante la cual se da por citado en la presente causa.

Al folio 22 y 23, riela acta de fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual se hicieron presentes las partes quienes realizaron las observaciones, y no habiendo llegado a ningún acuerdo, se abrió el lapso probatorio en la presente causa.

A los folios 24 y 25, riela escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, mediante el cual manifiesta que no está en capacidad de aumentar la manutención en las cantidades solicitadas por la madre de sus hijos, que trabaja como administrador, en una bodega propiedad de su padre, ganando Bs. 2.800,00 mensuales; que le paga los estudios universitarios a su concubina y a una hija de nombre Barbara Rincón Acosta; realiza un ofrecimiento en la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales y las cuotas especiales en Bs. 1.800,00, en los meses de agosto y diciembre. Informa que constantemente les compra a sus hijos ropa, zapatos, útiles diversos y los saca de paseo. Anexos del folio 26 al 32.

A los folios 33 y 34, riela escrito de observaciones presentado por la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS. Anexos a los folios 35 y 36.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba, sin embargo en fecha 20 de mayo de 2013, presentó escrito de observaciones, mediante el cual contradice el contrato de arrendamiento privado presentado por el demandado, inserto al folio 27, el cual consiste en un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia no le confiere valor probatorio a la referida prueba documental.

1. CONSTANCIAS DE ESTUDIO: Corren insertas a los folios 35 y 36 de la Segunda Pieza en original, consisten en un instrumentos administrativos, que no fue desvirtuados por la parte demandada, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998 y sirven para demostrar que el niño …, cursa el Sexto Grado de Educación Primaria, y el adolescente …, cursa el Primer Año de Educación Básica.


B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba, sin embargo con el escrito de contestación produjo los siguientes documentos:

1. CONSTANCIA DE CONCUBINATO: Riela inserta en copia simple al folio 26, consiste en un instrumento administrativo emanado de la Delegación de la Parroquia Pedro María Morantes, que no fue desvirtuado por la parte demandante, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998 y sirven para demostrar que el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, HACEN VIDA CONCUBINARIA, desde hace dos (2) años con la ciudadana NOHELIA KRISTEL AYALA ORTIZ, y tiene otro núcleo familiar.
2. CONSTANCIA DE ESTUDIO y FACTURA: Riela inserta al folio 28 y 29, emanadas de la Universidad Alonso de Ojeda, pertenecientes a la ciudadana NOHELIA KRISTEL AYALA ORTIZ, quien es un tercero ajeno a la presente causa, por tal motivo no se les confiere valor probatorio.
3. FACTURA DEL IUTI: Riela al folio 30, emanada del Instituto Universitario de Tecnología Industrial, pertenecientes a la ciudadana BARBARA VANESSA RINCON ACOSTA, quien es un tercero ajeno a la presente causa, por tal motivo no se les confiere valor probatorio.
4. CONTRATOS: Rielan a los folios 31 y 32 en copias simples, los mismos se observan incompletos, por cuanto no están suscritos por persona alguna, ni por el organismo del cual Emanan (Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, Región XVI Táchira), en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, por lo cual, se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. . ASI SE DECIDE.


2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a las reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Para la determinación de la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…”

En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”.

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación de manutención en los montos señalados en la solicitud. No obstante, en el Acto Conciliatorio y en el escrito de contestación presentado por el ciudadano RIGOBERTO RINCON CANVAJAL, ambos de fecha 08 de mayo de 2013, ofreció como aumento de la obligación de manutención, la suma de Bs. 200,00 mensuales y en cuanto a las cuotas especiales, la cantidad de Bs. 200,00; es decir que la manutención quedaría en Bs. 1.000,00 mensuales y las cuotas especiales en Bs. 1.200,00 cada una. Asimismo, manifiesta que constantemente le compra a los niños ropa, zapatos, útiles varios y los saca a pasear.

Para finalizar se debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el obligado alimentario, en su escrito de contestación de la demanda, señala que tiene una hija de nombre Barbara Rincón Acosta, a quien le paga la carrera de Técnico en contaduría, sin embargo no aportó la partida de nacimiento de la misma y constancia de estudio actualizada, a objeto de realizar la equiparación prevista en el artículo 371 de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana NOHELIA KRISTEL AYALA ORTIZ, según consta de constancia de unión estable de hecho, ya valorada, y por ende tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado RIGOBERTO RINCON CANVAJAL, el mismo hizo un ofrecimiento, por lo que considera esta juzgadora que si el mencionado ciudadano lo realizó, es porque tiene posibilidades económicas para dar cumplimiento al pago de la obligación, por lo cual la obligación de manutención será establecida prudencialmente por este Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) presentada por la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.152.198 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.517 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, ya identificado, por lo que respecta a la cuota mensual.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de mayo de 2013, en la cuenta de ahorros que está aperturada para tal fin.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y de navidad se fija una cuota extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre, en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CH.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 10:00 a.m., quedando registrada bajo el N° 119 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temporal
Exp. Nº 2161/2011
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.