REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 1914/2010

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DEXY ZULAY CASTRO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.881 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.321 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LAS HERMANAS … y ...


PARTE NARRATIVA

Al folio 160, corre inserto escrito de solicitud presentada por la ciudadana DEXY ZULAY CASTRO CONTRERAS, de fecha 22 de marzo de 2013, mediante el cual demanda al padre de sus hijas ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN, por revisión de la obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de DOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), para la época escolar la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para la época de navidad la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), más el 50% de gastos médicos y de medicina. Afirma la solicitante que la manutención se encuentra fijada desde hace 8 meses, y las cantidades fijadas no le alcanzan para cubrir las necesidades de sus hijas, asimismo solicita que sus hijas sean incluidas en el seguro privado que ofrece el Ministerio de Educación. Anexó recaudo al folio 161.

Al folio 162, corre agregado auto de fecha 26 de marzo de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DEXY ZULAY CASTRO CONTRERAS; se acordó la citación del ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN y la Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público competente. Copias de las boletas a los folios 163 y 164.

Al folio 165, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN, debidamente firmada (folio 166).

Al folio 167, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 168).

Al folio 169, corre inserta Acta de fecha 06 de mayo de 2013, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

A los folios 170 y 171, riela escrito de contestación de la solicitud de fecha 06 de mayo de 2013, mediante la cual el ciudadano CARLOS RAMON GARNICA, expone una serie de circunstancias relativas a sus gastos personales y realiza un ofrecimiento para la manutención de sus hijas en la cantidades siguientes: Para la cuota mensual ofrece la cantidad de Bs. 550,00 para cada una, para la época escolar ofrece la cantidad de Bs. 1.500,00 y para la época de navidad la cantidad de Bs. 1.400,00 para cada una.

De los folios 172 al 174, corre agregado escrito de pruebas presentada en fecha, mediante el cual produjo documentales que rielan del folio 175 AL 177.

Al folio 178, riela auto de fecha 10 de Mayo de 2013, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a) FACTURAS Y DEPOSITOS BANCARIOS: Corren insertos de los folios 175 al 177, consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por el demandado, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión al pago de la mensualidad del colegio de las hermanas ...

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver la revisión solicitada, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “L--A OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que dicho requisito no fue aportado en el lapso probatorio por la madre, quien tenía la carga procesal de demostrarla para aumentar la obligación de manutención en los montos solicitados. Sin embargo, se observa que de los folios 156 al 158 del expediente aparece oficio N° EO/05-12 de fecha 01 de Octubre de 2012, emanado del Liceo Nacional “ROMAN CARDENAS”, Independencia, Capacho, donde se lee que el ciudadano “…Carlos Ramón Garnica Albarracín con cedula de identidad Nro. V-12.813.321, quién labora en nuestra Institución como Docente de Aula devengando un salario mensual de 3692,00 Bs. …este monto representa el total de asignaciones del mes de AGOSTO; total de deducciones de 199.1 Bs.….NOTA; percibe beneficio de Bono de Alimentación de Bs. 760,321 mensual, sin incidencia salarial. Asimismo, el demandado realizó un ofrecimiento respecto con al aumento solicitado, en los términos plasmados ut supra y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, procederá a establecer el monto de la obligación de manutención prudencialmente. Y ASÍ SE DECLARA.

3º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de la acreedora alimentaria, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).


Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

Por lo que respecta a las necesidades de las acreedoras alimentarias, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran las reclamantes para proporcionarse alimento ellas mismas, hecho que se infiere de su condición de Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto el ofrecimiento realizado por el ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN, hace presumir a esta juzgadora que el obligado alimentario tiene la voluntad de aumentar la manutención a favor de sus hijas en la medida de sus posibilidades, resultando procedente el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo expuesto y en virtud de que la parte actora no aportó pruebas para determinar que el obligado alimentario tuviera otros ingresos más allá del sueldo que devenga como docente de aula, que permitieran a esta juzgadora fijar la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito; resulta forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana DEXY ZULAY CASTRO CONTRERAS, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.





PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE … Y LA NIÑA … DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana DEXY ZULAY CASTRO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.881 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.321 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN, en fecha 06 de Marzo de 2013.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de Mayo de 2013.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada navideña, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que comporta la manutención de las beneficiarias de autos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno. Igualmente, se insta al obligado alimentario a que haga las diligencias necesarias para la incorporación de las beneficiarias de autos en el Seguro Privado que ofrece el Ministerio de Educación.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintitrés días del mes de Mayo de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CH.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Consuelo Mendoza /Secretaria temporal
Exp. Nº 1914/2010
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.