REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° Y 154º

EXPEDIENTE Nº 2092/2013

SOLICITANTES: Los ciudadanos GLADYS TEODORA NIÑO DE RODRIGUEZ Y JAIME ELEAZAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.026.943 y V-9.465.260, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

En fecha 21 de marzo de 2013, los ciudadanos GLADYS TEODORA NIÑO DE RODRIGUEZ Y JAIME ELEAZAR RODRÍGUEZ, presentaron escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalan en su escrito que contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 1995, según consta en acta de matrimonio que anexan; que han permanecido separados desde el 03 de enero de 2006, que durante su matrimonio no procrearon hijos, que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 4, casa 47-06 del Sector Bella Vista, Municipio Independencia del Estado Táchira; en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos de los Folios 4 al 8.

En fecha 26 de marzo de 2013, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos GLADYS TEODORA NIÑO DE RODRIGUEZ Y JAIME ELEAZAR RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Eduardo Niño Andrade. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. (Folios 9 y 10).

En fecha 06 de mayo de 2013, el ciudadano José Miguel Santos, Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folios 11 Y 12).

En fecha 14 de mayo de 2013, se hizo presente la Fiscal Auxiliar Interino Decimotercero del Ministerio Publico, y mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar si fueron cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido observa:
1) Del folio 6 al 8, riela copia certificada del acta de matrimonio N° 011, de fecha 14 de febrero de 1995, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira; la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos GLADYS TEODORA NIÑO DE RODRIGUEZ Y JAIME ELEAZAR RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.

2) Que la Fiscal Auxiliar Interino XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hizo presente ante este Despacho en fecha 14 de mayo de 2013, según diligencia inserta al folio 13 del presente expediente y no realizó objeción a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos GLADYS TEODORA NIÑO DE RODRIGUEZ Y JAIME ELEAZAR RODRÍGUEZ.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: GLADYS TEODORA NIÑO DE RODRIGUEZ Y JAIME ELEAZAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.026.943 y V-9.465.260, respectivamente; de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 1995.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Conforme con lo solicitado se acuerda expedir dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente sentencia. Para elaborar el fotostato se autoriza al ciudadano Alguacil del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal, para lo cual líbrense oficios.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 20 días del mes de mayo de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 110 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios Nros. 3140-354 y 3140-355.
Abg. Lidia Consuelo Mendoza /Secretaria Temp.

Expediente Nº 2092/2013
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.