REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° Y 154º

EXPEDIENTE Nº 2069/2013.

SOLICITANTES: Los ciudadanos ALINA DEL CARMEN AVENDAÑO LEON Y EMILIO JOSÉ CONTRERAS OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.057.921 y V-8.014.385, respectivamente, y domiciliados la primera, en el Municipio Libertad del Estado Táchira, y el segundo en el Municipio San Fernando del Estado Apure.

ABOGADA ASISTENTE: YOLY BAUTISTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.972.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.078.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

En fecha 08 de febrero de 2013, los ciudadanos ALINA DEL CARMEN AVENDAÑO LEON Y EMILIO JOSÉ CONTRERAS OLIVO, presentaron escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalan en su escrito que contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 1980, según consta en acta de matrimonio que anexan; que han permanecido separados desde hace dieciocho años, que durante su matrimonio procrearon un hijo, que ya es mayor de edad, según consta de la copia de la cedula de identidad que anexan; que fijaron su último domicilio conyugal en Palo Gordo, Aldea 5 de julio, calle 2, casa N° 22, Municipio Libertad del Estado Táchira; en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos de los Folios 5 al 8.

En fecha 14 de febrero de 2013, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ALINA DEL CARMEN AVENDAÑO LEON Y EMILIO JOSÉ CONTRERAS OLIVO, asistidos por la abogada YOLY BAUTISTA GONZÁLEZ. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copia fotostática certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo Emilio José. (Folios 9 y 10).

A los folios 11 y 12, corren diligencias suscritas por la ciudadana ALINA DEL CARMEN AVENDAÑO LEON, asistida por la Abogada YOLY BAUTISTA GONZÁLEZ, y consignan copias certificadas del acta de matrimonio N° 370 y de la partida de nacimiento 281. Anexos a los folios 13 al 19.

En fecha 06 de mayo de 2013, el ciudadano José Miguel Santos, Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folios 20 y 21).

En fecha 14 de febrero de 2013, se hizo presente la Fiscal Auxiliar Interino XIII del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar si fueron cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido observa:

1) Al folio 7 y su vuelto, riela copia certificada del acta de matrimonio N° 370, de fecha 13 de diciembre de 1980, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; Asimismo, a los folios 18 y su vuelto y folio 19, riela copia fotostática certificada de la misma Acta de matrimonio, emanada del Registro Principal del Estado Mérida; las cuales por ser documentos expedidos por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se les otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con lo cual queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos ALINA DEL CARMEN AVENDAÑO LEON Y EMILIO JOSÉ CONTRERAS OLIVO, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
2) Al folio 8, aparece copia de la Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano EMILIOJOSÉ CONTRERAS AVENDAÑO; Asimismo, al folio 14 y su vuelto, corre copia certificada de la partida de nacimiento N° 281, del prenombrado ciudadano; sirven para demostrar que dicho ciudadano es hijo de Alina del Carmen Avendaño León y Emilio José Contreras Olivo, y en la actualidad es mayor de edad.
3) Que la Fiscal Auxiliar Interino XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hizo presente ante este Despacho en fecha 14 de mayo de 2013, según diligencia inserta al folio 22 del presente expediente y no realizó objeción a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ALINA DEL CARMEN AVENDAÑO LEON Y EMILIO JOSÉ CONTRERAS OLIVO.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: ALINA DEL CARMEN AVENDAÑO LEON Y EMILIO JOSÉ CONTRERAS OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.057.921 y V-8.014.385, respectivamente; de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 1980.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Civil Principal del Estado Mérida, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal, para lo cual líbrense oficios.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 20 días del mes de mayo de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA –
SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 109 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios Nros. 3140-352 y 3140-353.

Abg. Lidia Consuelo Mendoza /Secretaria Temp.

Expediente Nº 2069/2013
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.