REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 2198 -2012

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KATHERINE LILYBETH NIÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.049 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (SUBSIDIARIA) A FAVOR DEL NIÑO …

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana KATHERINE LILYBETH NIÑO GONZALEZ, mediante la cual solicita que el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, en su condición de abuelo paterno, le colabore con la Obligación de Manutención a favor de su hijo …, en virtud de que el padre de su hijo ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, no quiere tener ningún tipo de responsabilidad con el mismo, igualmente alega, que le manifiesta que no le importa si come, se viste o estudia; que cada vez que le solicita dinero para su manutención, él le responde con vulgaridades y le dice que lo mantenga la pareja con la cual convive actualmente. Solicita se fije la Obligación de Manutención a favor de su hijo, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00); para la época escolar solicita la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y para la época de navidad la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), más el 50 % de médicos y medicinas. Anexó recaudos cursantes de los folios 3 al 13.

Al folio 14, corre inserto auto de fecha 06 de febrero de 2012, mediante el cual se admite la solicitud presentada por la ciudadana KATHERINE LILYBETH NIÑO GONZALEZ, se ordenó la citación del ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y del adolescente. Copia de las boletas a los folios 15 al 18.

Al folio 19, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 20).

De los folios 21 al 38, corre diligencias relativas a la citación del ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ.

Al folio 40, corre inserta Acta de la Audiencia de Conciliación de fecha 29 de Abril de 2013, la cual se declaró desierta por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por si, ni por intermedio de apoderado y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo y ante el incumplimiento de las obligaciones del progenitor, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, en forma subsidiaria, cuyo objeto fundamental es la protección de su hijo …, quien tiene el derecho constitucional y humano de percibir alimentos.

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este deber legal, también puede ser definido como la obligación de suministrar los recursos necesarios para la subsistencia, que la ley impone a determinadas personas en favor de ciertos familiares suyos cuando se encuentran en estado de necesidad económica.

Por ser un derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende: “… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora que en el caso de autos está demostrada la filiación del beneficiario, según se desprende de la partida de nacimiento N° 1957, expedida por el Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas y Privadas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (folio 5); la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO Y KATHERINE LILYBETH NIÑO GONZÁLEZ, son los padres del niño ...

Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos, con el ciudadano EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone: “Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una obligación de manutención subsidiaria, que se generó debido a que el progenitor EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, no ha querido ayudar con los gastos de manutención de su hijo, tal como lo argumentó la demandante KATHERINE LILYBETH NIÑO GONZÁLEZ; sin embargo no consta en autos de que el padre del niño .., no estuviera en capacidad de aportar la obligación de manutención, ni de que se encontrara en situación de penuria o necesidad, por cuanto ni siquiera se intentó su citación para saber si estaba en condiciones o no de aportarla. En tal sentido, se debió en primer lugar llamar al padre del referido niño y en caso de que no contara éste con los medios necesarios para cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo, llamar a uno de sus familiares por orden de proximidad.
Así las cosas, la Ley prevé los mecanismos adecuados para que al acreedor alimentario se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; lo cual, resulta aplicable el contenido de la norma prevista en el artículo 368 de la Ley mencionada, que prevé:

“Personas obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.” (Subrayado de este Tribunal)

Comentando la norma transcrita, la abogada GEORGINA MORALES, en su obra “INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 87, señaló lo siguiente:

“... Con esta norma se pretende no dejar desamparado al niño o al adolescente desde el punto de vista económico. Partiendo de la idea de que se encuentra imposibilitado de proveer sus necesidades básicas, es necesario encontrar un pariente en su familia extendida que asuma la responsabilidad económica del niño, caso de que sus padres no puedan dar cumplimiento a la obligación…”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma bajo estudio, se desprende que si el padre o la madre: a) han fallecido, b) no tienen medios económicos, o c) están impedidos para cumplir la obligación de manutención, quedan obligados de manera subsidiaria los hermanos mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

De esta forma, se establecen ciertos requisitos de procedencia para la institución procesal, ya que el objetivo del legislador fue el de salvaguardar al niño, niña o al adolescente desde el punto de vista económico; por ello, en el caso que los padres estén imposibilitados de cumplir, corresponderá a un familiar acarrear con los de los mismos.

En estos casos, cuando la obligación recaiga sobre los abuelos, según el doctrinario Héctor Peñaranda, (Derecho de Familia, Pág. 117), la carga de la prueba recae sobre la madre solicitante, por lo que debe tenerse en cuenta lo siguiente:

“*La obligación de la abuela de prestar manutención es subsidiaria, en consecuencia, debe demostrarse en primer término la imposibilidad en que se encuentra el padre para suministrarlos.
*Los abuelos están obligados a pasar manutención a los nietos naturales cuando el directamente obligado (en este caso el padre) no puede prestarlos absolutamente, o en la cantidad necesaria para la subsistencia del alimentado.
*La madre que reclama a los abuelos de sus hijos la obligación de manutención debe demostrar o bien deben surgir de las circunstancias del caso que el padre no puede sostener a aquellos.
*La madre que demanda a sus suegros requiriendo manutención para sus hijos menores de edad, debe probar que ha efectuado son éxito todas las gestiones a su alcance para hacer efectivo su crédito contra el progenitor,…” (Subrayado propio)

En virtud de ello, debe verificarse si el padre -obligado en esté caso- está en condiciones que le permitan cumplir con la manutención de su pequeño hijo …

Se percata quien juzga, que si bien es cierto que el ciudadano EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, no compareció a ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad correspondiente, no puede obviarse que la ciudadana KATHERINE LILYBETH NIÑO GONZÁLEZ, no aportó elementos probatorios para demostrar en primer lugar, el vínculo filiatorio que une al ciudadano EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, con el accionado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ; así como tampoco demostró que el padre de su hijo, no tiene los medios económicos (por encontrarse en estado de indigencia o insolvencia que impida la satisfacción de los requerimientos alimentarios), o está impedido para cumplir la obligación de manutención del niño (por razones de salud, de edad, impedimentos físicos o cualquier otra circunstancia); requisitos de procedencia para la Obligación de Manutención Subsidiaria.

Siendo ello así, se arriba a la conclusión que en el caso de marras, no se cumplieron ninguno de los requisitos de procedencia pautados en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el padre EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO es el primer indicado para satisfacer los gastos que acarrean la manutención de su hijo …; siendo forzoso concluir que la obligación de manutención subsidiaria incoada contra el ciudadano EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, exhorta a la madre solicitante a que inicie el procedimiento de fijación de la obligación de manutención a favor de su hijo, por parte de su progenitor EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION SUBSIDIARIA, presentada por la ciudadana KATHERINE LILYBETH NIÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.049 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en su condición de abuelo paterno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:30m p.m., quedando registrada bajo el N° 108 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Lidia Mendoza /Secretaria temporal
Exp. Nº 2198/2012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.