REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 816 – 13 – 1.680
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Vilma Yinett Moreno Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.506.435, con el carácter de madre de: R.A.C.M..
DIRECCIÓN: Frente a la casa de la cultura, casa sin número, barrio el centro, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: Alirio Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 9.367.941, con el carácter de padre de: R.A.C.M..
DIRECCIÓN: Frente a lo que va ser el terminal, las Merlinas en la segunda entrada, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de la Obligación de Manutención
Causa Nro. 816 – 07.
Fecha de Entrada: 03 de mayo de 2007.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha, 25 de febrero de 2013, mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana: VILMA YINETT MORENO MORENO, con el carácter que tiene acreditado en autos, quien solicita aumento de la obligación de manutención, a favor de: R.A.C.M., contra el ciudadano: ALIRIO CARRERO, con el carácter de obligado.
En fecha 27 de febrero de 2013, se admitió la solicitud de aumento de la obligación de manutención, presentada por la ciudadana: VILMA YINETT MORENO MORENO, con el carácter que tiene acreditado en autos, quien solicita aumento de la obligación de manutención, a favor de: R.A.C.M., contra el ciudadano: ALIRIO CARRERO, con el carácter de obligado, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 15 de marzo de 2013, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación librada para el obligado, ciudadano: ALIRIO CARRERO, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 20 de marzo de 2013, día y hora fijado para el acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención. Comparecieron los ciudadanos: VILMA YINETT MORENO MORENO y ALIRIO CARRERO, parte demandante y demandado respectivamente. Quienes se entrevistaron con la Jueza sin llegar a ningún acuerda en la fijación del monto de aumento de la obligación de manutención.
En fecha 08 de abril de 2013, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho
En fecha 12 de abril de 2013, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que las mismas hayan hecho uso de tal derecho.
En fecha 22 de abril de 2013, por auto de este Tribunal se acuerda diferir el acto de dictar la sentencia, por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado.
En fecha 02 de mayo de 2013, se recibe y se agrega a los autos, estudio socio – económico procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, del mismo se desprende que el obligado, ciudadano: ALIRIO CARRERO, percibe un ingreso mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00).
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud de aumento de la obligación de manutención incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de aumento de la obligación de manutención, intentada por la ciudadana: VILMA YINETT MORENO MORENO, contra el ciudadano: ALIRIO CARRERO, con el carácter de a favor de: R.A.C.M.. Alega la solicitante ser la madre de: R.A.C.M., pide al Tribunal se fije una obligación de manutención de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) mensuales, el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año.
Citado formalmente el obligado, comparecieron al acto conciliatorio sin haberse logrado la fijación del nuevo monto de la obligación de manutención.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para su hija se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) mensuales, el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, niñas y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado, ciudadano: ALIRIO CARRERO, tiene un ingreso mensual, que le permite responde con una obligación de manutención superior a la actual, tal como se desprende de su propia declaración, para: R.A.C.M., y así se decide:
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación de manutención, presentada por la ciudadana: VILMA YINETT MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.506.435, para su hijo: de: R.A.C.M., contra el ciudadano: ALIRIO CARRERO, con el carácter de obligado, y decide:
PRIMERO: Se establece como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los ocho días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Luis Alfonso Sánchez Pérez
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