REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales

Sentencia Nº 1.792 – 13 – 1.689

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: María Trinidad Bustamante Arellano Y Yony Gerardo Gutiérrez Guillén, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 12.464.315 y V- 12.347.919, respectivamente.

Abogada asistente: EVELINE MOLINA DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad, Nro. 9.362.543, con inpreabogado Nro. 154.191.

Domicilio Procesal: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Motivo: Divorcio por Ruptura Prolongada

Causa Nro. 1.792 – 13

Fecha de Entrada: 23 de abril de 2013


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2013, por los ciudadanos: MARÍA TRINIDAD BUSTAMANTE ARELLANO y YONY GERARDO GUTIÉRREZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.464.315 y V- 12.347.919, respectivamente, asistidos por la abogada: EVELINE MOLINA DUARTE, venezolana, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 154.191. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 04 de agosto de 1.997, ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nro. 14, que en copia certificada anexan, y que corre inserta al folio 8 y su vuelto; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 10 de diciembre del año 2007, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que adquirieron un terreno, registrado bajo el Nro. 88, folios 592 – 596, tomo II, protocolo primero, cuarto Trimestre, de fecha 27 de octubre de 1999. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 23 de abril de 2013, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: MARÍA TRINIDAD BUSTAMANTE ARELLANO y YONY GERARDO GUTIÉRREZ GUILLÉN, debidamente asistidos por la abogada: EVELINE MOLINA DUARTE. Se acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 23 de abril de 2013, se libró Boleta de Notificación para el Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 02 de mayo de 2013, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 30 de abril de 2013, quedando legalmente notificado.
En fecha 08 de mayo de 2013, mediante diligencia del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente relacionado con solicitud divorcio, según notificación recibida en este despacho fiscal enf echa 3/5/2013, relacionado con la solicitud de divorcio conforme al artículo 185 – A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos YONY GERARDO GUTIÉRREZ GUILLÉN y MARÍA TRINIDAD BUSTAMANTE ARELLANO, manifiesto a la ciudadana Jueza que no tengo nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en la referida norma”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número catorce (14) celebrado entre los ciudadanos: MARÍA TRINIDAD BUSTAMANTE ARELLANO y YONY GERARDO GUTIÉRREZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.464.315 y V- 12.347.919, respectivamente, en fecha 04 de agosto de 1.997, ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: MARÍA TRINIDAD BUSTAMANTE ARELLANO y YONY GERARDO GUTIÉRREZ GUILLÉN, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: MARÍA TRINIDAD BUSTAMANTE ARELLANO y YONY GERARDO GUTIÉRREZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.464.315 y V- 12.347.919, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: MARÍA TRINIDAD BUSTAMANTE ARELLANO y YONY GERARDO GUTIÉRREZ GUILLÉN, en fecha 04 de agosto de 1.997, ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Según acta de matrimonio Nro. 14. Y así se declara.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere.
TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes.
Secretario


Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez