REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 1.757 – 13 – 1.688
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Flor de María Benítez Bustos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.775.962, con el carácter de madre de: HERMANOS CARRERO BENITEZ
DIRECCIÓN: Calle che Guevara, sector 1, casa sin número, Las Merlinas, Abejales, Municipio Libertador, del Estado Táchira.
DEMANDADO: José Adolfo Carrero Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.820.944, con el carácter de padre de: SHIRLE ALEJANDRA CARRERO BENÍTEZ
DIRECCIÓN: Calle che Guevara, sector 1, casa sin número, Las Merlinas, Abejales, Municipio Libertador, del Estado Táchira.
MOTIVO: Fijación de obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 27 de febrero de 2013
Causa Número: 1.757 – 13.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: FLOR DE MARÍA BENÍTEZ BUSTOS, con el carácter de madre de: HERMANOS CARRERO BENITEZ, contra el ciudadano: JOSÉ ADOLFO CARRERO RAMÍREZ.
En fecha 27 de febrero de 2013, se le dio entrada solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: FLOR DE MARÍA BENÍTEZ BUSTOS, con el carácter de madre de: HERMANOS CARRERO BENITEZ, contra el ciudadano: JOSÉ ADOLFO CARRERO RAMÍREZ, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 27 de febrero de 2013, se libró boleta de notificación para el Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, civil y familia del Estado Táchira.
En fecha 14 de marzo de 2013, consignó el Alguacil del Tribunal boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, civil y familia del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 26 de marzo de 2013, consigna el Alguacil, boleta de citación librada para el obligado, ciudadano: JOSÉ ADOLFO CARRERO RAMÍREZ, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 03 de abril de 2013, se declara legalmente desierto el acto conciliatorio, en virtud que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 17 de abril de 2013, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 18 de octubre de 2012, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.
En fecha 03 de mayo de 2013, por auto del Tribunal se acuerda diferir el lapso para dictar sentencia, en virtud que no consta en autos la capacidad económica del demandado, ciudadano: JOSÉ ADOLFO CARRERO RAMÍREZ.
En fecha 13 de mayo de 2013, se recibe y se agrega a los autos, constancia de ingresos emanada del Grupo Control 2004, de fecha 06 de mayo de 2013, donde informa que el obligado, ciudadano: JOSÉ ADOLFO CARRERO RAMÍREZ, percibe un salario mensual por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO DOS BOLÍVARES (Bs. 2.457.02).
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, las pruebas promovidas y presentadas, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: FLOR DE MARÍA BENÍTEZ BUSTOS, contra el ciudadano: JOSÉ ADOLFO CARRERO RAMÍREZ, a favor de: HERMANOS CARRERO BENITEZ
Alega la solicitante ser la madre de: HERMANOS CARRERO BENITEZ y que los mismos son hijos del ciudadano: JOSÉ ADOLFO CARRERO RAMÍREZ, que solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) mensuales, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00) para el meses de diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas.
Citado legalmente el obligado, ciudadano: JOSÉ ADOLFO CARRERO RAMÍREZ, no compareció en la oportunidad del acto conciliatorio.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- Del acta de nacimiento inserta al folio cinco (5) del presente expediente se desprende la filiación que tienen: SHIRLE ALEJANDRA, con el obligado de autos, ciudadano: JOSÉ ADOLFO CARRERO RAMÍREZ. Acta a las cuales se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hija del demandado, ciudadano: JOSÉ ADOLFO CARRERO RAMÍREZ. No se le confiere ningún valor probatorio al certificado de nacimiento perteneciente a: FLOR DE MARÍA BENÍTEZ BUSTOS, en virtud que de la misma se desprende que no fue identificado el padre la de la misma.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: JOSÉ ADOLFO CARRERO RAMÍREZ y requerida por la ciudadana: FLOR DE MARÍA BENÍTEZ BUSTOS, para: SHIRLE ALEJANDRA CARRERO BENÍTEZ.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para su hija se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) mensuales, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00) para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, adolescente y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado compareció ante este Tribunal e hizo ofrecimiento de la obligación de manutención, y de la constancia de ingresos emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, se evidencia que tiene trabajo estable. En consecuencia esta juzgadora, considera que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden que el obligado, ciudadano: JOSÉ ADOLFO CARRERO RAMÍREZ, tiene capacidad económica para responder con una obligación de manutención para su hija: SHIRLE ALEJANDRA CARRERO BENÍTEZ, tal como se desprende de la constancia de ingresos que fue expedida por el patrono del obligado; y así se decide:
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: FLOR DE MARÍA BENÍTEZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.775.962, para su hija: SHIRLE ALEJANDRA CARRERO BENÍTEZ, y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.00.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00), adicionales al monto de la obligación de manutención mensual, para cubrir gastos de fin de año.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia de orden librar oficio a la entidad bancaria, banco bicentenario, agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: FLOR DE MARÍA BENÍTEZ BUSTOS, cuya beneficiaria es: SHIRLE ALEJANDRA CARRERO BENÍTEZ. Una vez conste en autos el respectivo número de cuenta bancario se acuerda notificar al obligado, ciudadano: JOSÉ ADOLFO CARRERO RAMÍREZ, para que procedan a depositar el monto de las obligaciones de manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los quince días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez
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