REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º
PARTE SOLICITANTE: MARLIN GABRIELA GARCIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.925.914, domiciliada en San Rafael, calle N° 2, casa N° 1-20, planta alta, El Poblado. Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.---------------------------------------------------------------
PARTE OBLIGADA: WALCKER EDDIXON CHARITA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.111.468, actualmente labora en la Base Naval de Puerto Cabello la Unidad de Fragata 24 General Soublette, Estado Carabobo. ------------------------------------------
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE) .
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3261-09.-
Se inicia el presente procedimiento de Revisión de obligación de manutención solicitado por la ciudadana: MARLIN GABRIELA CONTRERAS, actuando en beneficio del niño GABRIEL ALEJANDRO CHARITA GARCIA, por parte del Ciudadano: WALCKER EDDIXON CHARITA CONTRERAS, en diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2.012. Este Tribunal por auto de fecha 14 de noviembre de 2.012, acordó la citación del obligado mediante exhorto comisorio dirigido al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello sala de Juicio N° 02, así mismo se ordenó oficiar Comando Naval de Personal de las Fuerzas Armada Bolivariana, Caracas a los fines de solicitar el ingreso actual del obligado, y demás beneficios. En fecha 31 de Enero de 2.013, se recibió la comisión de citación del obligado con las resultas correspondientes cumplida la misma, agregándose expediente respectivo. En fecha 14 de Febrero de 2.013, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes no se compareciendo las mismas ni por si ni por medio de apoderados, declarándose desierto el acto. En fecho 14 de Marzo de 2.013, siendo el último día para dictar sentencia se acuerda diferir la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose ratificar la solicitud de ingresos y beneficio, por cuanto no se había recibido respuesta del oficio N° 3170-1324, de fecha 14 de Noviembre de 2.012. En fecha 06 de Mayo de 2.013 se recibió en el Despacho el oficio N° 1500-0057 de fecha 23 de Abril de 2.013, emanado del Comando Naval de Personal, Comando General de la Armada, Caracas, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-336 de fecha 14/03/13, informando el sueldo, bonos y demás beneficios que devenga el obligado, agregándose el mismo al expediente respectivo.---------------------- ----
Se pudo constatar que en el lapso probatorio ninguna de las partes aporto prueba alguna en la presenta causa, ni por si ni por apoderado. El Tribunal pasa a valorar únicamente el oficio N° 1500-0057 de fecha 23 de Abril de 2.013, emanado del Comando Naval de Personal, Comando General de la Armada, Caracas, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-336 de fecha 14/03/13, informando el sueldo, bonos y demás beneficios que devenga, comprobándose la capacidad económica del obligado; valorándose de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que si bien es cierto que el obligado no compareció a la cita que le hace un Tribunal, a ejercer su derecho a la defensa se mantiene su responsabilidad en cumplir con la obligación de manutención para su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), igualmente queda demostrada claramente la capacidad económica del obligado la cual permite fijar un aumento en la obligación de manutención que sea proporcional a las necesidades del mismo; este Tribunal igualmente, hace referencia a nuestro Ordenamiento Jurídico, en el cual le impone a la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. --------------------------------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto queda demostrada que la manutención vigente fue fijada en fecha 23 de Septiembre de 2.009, por lo cual han transcurrido hasta la presente fecha tres años y siete meses aproximadamente, sin que voluntariamente se modificara la misma, es de hacer notar que para ese entonces el obligado devengaba un sueldo de Bs. 2.370,53 y para la fecha actual devenga un sueldo de Bs. 7.410,50, lo cual indica que su capacidad económica se ha incrementado notablemente por lo cual se puede proceder con una Revisión de la manutención equitativo y en beneficio de (SE OMITE EL NOMBRE). Razón por la cual procede la revisión de la manutención en los siguientes términos: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) adicionales a los TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que tenia fijados para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así mismo se incrementan las cuotas extraordinarias la del mes de Agosto se incrementa en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) adicionales a los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), que tenia fijados para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), adicional a este monto deberán seguir pagando puntualmente el beneficio de las diez (10) Unidades Tributarias por concepto de Bono Escolar, en cuanto a la cuota extraordinaria para el mes de Diciembre se incrementa en la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00), adicionales a los SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que tenia fijados para un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), adicional a este monto deberán seguir pagando el beneficio de las Seis (06) unidades tributarias por concepto de Bono de Juguete. Y así se decide.-------------------------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Revisión de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MARLYN GABRIELA GARCIA CONTRERAS, actuando en beneficio de (SE OMITE EL NOMBRE), por parte del Ciudadano: WALCKER EDDIXON CHARITA CONTRERAS.-----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija una revisión en la manutención en los siguientes términos: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) adicionales a los TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que tenia fijados para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así mismo se incrementan las cuotas extraordinarias la del mes de Agosto se incrementa en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) adicionales a los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), que tenia fijados para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), adicional a este monto deberán seguir pagando puntualmente el beneficio de las diez (10) Unidades Tributarias por concepto de Bono Escolar, en cuanto a la cuota extraordinaria para el mes de Diciembre se incrementa en la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00), adicionales a los SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que tenia fijados para un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), adicional a este monto deberán seguir pagando el beneficio de las Seis (06) unidades tributarias por concepto de Bono de Juguete; dichos montos y beneficios deberán seguirse descontando puntualmente y sin retardo alguno del sueldo que devenga el Ciudadano: WALCKER EDDIXON CHARITA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.111.468, y los mismos se sigan depositando en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario 1750045760060214991, tal como lo han venido realizando hasta la presente fecha.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos que no cubre el seguro IPSFA, al beneficiario (SE OMITE EL NOMBRE), deberán ser compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).-------------------------------------CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Junio de 2.013. ---------------------------------------------------------------------------QUINTO: Una vez quede firma la presente sentencia, se orden oficiar a la Jefe del Comando Naval de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Caracas, a los fines que inicien los descuentos de los montos fijados en la revisión de la manutención fijada por este Tribunal. -------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Catorce días del mes de Mayo de Dos Mil Trece.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
ARA/JCCG/dcmt.-
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