REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

PARTE SOLICITANTE: ELBA DAIREE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.462.664, domiciliada en la calle 15. N° 15-16. Barrio San Diego. Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: RODOLFO ENRIQUE MARRERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.543.169, Funcionario Militar actualmente destacado en el Comando de la Guardia Nacional de Guasdualito, Estado Apure.
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE).
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3009-08.-

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2012 (fl. 38), suscrita por la ciudadana ELBA DAIREE MENDOZA, solicitante en la presente causa, en la cual pide que se aumente la obligación de manutención.
Por auto de fecha 06 de julio de 2012 (fl. 39 y 42), el Tribunal acuerda la citación del obligado, mediante boleta con exhorto, dirigido al Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure, remitida con oficio N° 3170-819.
En fecha 14 de agosto de 2012 (fl. 43 y 44), se recibió procedente de la Dirección de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana oficio N° 3383 de fecha 25 de julio de 2012, relacionado con el sueldo actual bonos y demás beneficios que devenga el obligado.
En fecha 20 de septiembre de 2012 (fl. 45), la ciudadana ELBA DAIREE MENDOZA, estampó diligencia en la cual ratifica el oficio de citación librado por el Ciudadano: RODOLFO ENRIQUE MARRERO HERNÁNDEZ, ya que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta.
En fecha 24 de septiembre de 2012 (fl. 46), el Ciudadano: RODOLFO ENRIQUE MARRERO HERNÁNDEZ, consigna diligencia en la cual ofrece aumentar la obligación de manutención en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012 (fl. 47 y 48) el Tribunal acuerda notificar a la Ciudadana: ELBA DAIREE MENDOZA, a los fines de su aceptación o no del ofrecimiento hecho por el obligado en la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2012 (fl. 49) la Ciudadana: ELBA DAIREE MENDOZA, consigna diligencia en la cual informa al Tribunal que no está de acuerdo con lo ofrecido por la parte obligada; así mismo solicita se oficie al empleador a fin de que informe el sueldo actual y bonos que devenga el obligado.
En fecha 03 de octubre de 2012 (fl. 50 y 51) el Alguacil del Despacho, estampó diligencia en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana: ELBA DAIREE MENDOZA.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2012 (fl. 52 y 53), el Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Bienestar Social de la Guardia Nacional a los fines de que informen el sueldo actual, bonos y demás beneficios e ingresos que devenga el obligado.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2012 (fl. 54), el Tribunal ordenó diferir la sentencia en la presente causa, por cuanto no consta en autos información actual relacionada con el sueldo del obligado.
Por auto de fecha 31 de enero de 2013 (fl. 55 y 56), el Tribunal ordenó ratificar el oficio N° 3170-1118, de fecha 09 de octubre de 2012, por cuanto no se ha recibido respuesta al mismo.
En fecha 29 de abril de 2013 (fl. 57) la ciudadana: ELBA DAIREE MENDOZA, estampó diligencia en la cual pide se ratifique el oficio mediante el cual se solicitó los ingresos del obligado.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2013 (fl. 58 y 59), el Tribunal ordenó ratificar el oficio N° 3170-154, de fecha 31 de enero de 2013, por cuanto no se ha recibido respuesta al mismo.
En fecha 06 de mayo de 2013 (fl. 60 y 61), se recibió procedente de la Dirección de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana oficio N° 1307 de fecha 05 de abril de 2013, relacionado con el sueldo actual bonos y demás beneficios que devenga el obligado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La causa entró en período de pruebas por ocho días, lapso en el cual ninguna de las partes aportó prueba alguna que les favoreciera.
En fecha 06 de mayo de 2013 (fl. 60 y 61), se recibió procedente de la Dirección de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana oficio N° 1307 de fecha 05 de abril de 2013, en el cual informan el sueldo actual que devenga el obligado mensualmente es Bs. 2.396,15, al igual que tiene bonificaciones adicionales para útiles escolares en 10 Unidades Tributarias y Juguete Navideño en 10 Unidades Tributarias, así como una Prima por Descendencia en 0.5 Unidades Tributarias, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio y se toma como prueba de la capacidad económica del obligado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil.

Nuestro Ordenamiento Jurídico establece que la Obligación de Manutención le impone a los padres una serie de obligaciones, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.

De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8, up supra mencionado.

En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Así mismo se pudo constatar que la obligación que actualmente esta en vigencia fue establecida mediante Acto Conciliatorio suscrito por ante La Defensoría del Niño y del Adolescente “Sor Inés”, en fecha 10 de abril de 2008 (fl. 02 y vto), por lo cual desde la fecha señalada han transcurrido mas de cinco años, sin que se haya modificado la misma, y sin embargo se han incrementado las necesidades requeridas por el beneficiario, razón por la cual este Tribunal ordena el aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), fuera de los DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) que tenia fijados para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales; así mismo se fija una cuota extraordinaria para el mes de Agosto en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), así mismo en cuanto a la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre que actualmente esta fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), se incrementa en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00). De igual manera se ordena el depósito de los Bonos por Útiles escolares y Juguete Navideño, ambos por el monto de 10 Unidades Tributarias, así como el pago por Prima de Descendencia por el monto de 0.5 Unidades Tributarias; los anteriores montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750045710010153066 del Banco BICENTENARIO a nombre de la Ciudadana: ELBA DAIREE MENDOZA, up-supra identificada. Y así se decide.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite el niño: (SE OMITE EL NOMBRE).
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: ELBA DAIREE MENDOZA, en contra del ciudadano: RODOLFO ENRIQUE MARRERO HERNÁNDEZ, en beneficio del niño: (SE OMITE EL NOMBRE).
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), fuera de los DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) que tenia fijados para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales.
TERCERO: Se fija una cuota extraordinaria para el mes de Agosto en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), así mismo se incrementa la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre que actualmente está fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), se incrementa en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00).
CUARTO: Se ordena al Empleador Dirección de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana a depositar por concepto de Bono de Útiles Escolares y Juguete Navideño la cantidad de diez (10) Unidades Tributarias, así como la prima por descendencia en la cantidad de 0.5 Unidades Tributarias.
QUINTO: Los montos anteriormente señalados deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado y los mismos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco BICENTENARIO N° 1750045710010153066, a nombre de la Ciudadana: ELBA DAIREE MENDOZA, en beneficio del niño: (SE OMITE EL NOMBRE).
SEXTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Mayo de 2013.
SEPTIMA: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite el niño: (SE OMITE EL NOMBRE)
OCTAVO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda oficiar al Empleador Dirección de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que efectúen los descuentos nominales, ordenados en los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Catorce días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.