REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: LUDVI NAHARAY PEÑA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.089.230, domiciliada en: Calle 13, entre carrera 4 y 5, Casa N° 20, Barrio Sucre, Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira

PARTE DEMANDADA: JHON MYKEER ORTIZ CHAPETA, venezolano, titular de la C.I V-14.708.302, residenciado en Calle 2 N° 13, El Diamante II, frente a la casa de la Cultura, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 1158

Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: LUDVI NAHARAY PEÑA RAMIREZ, y JHON MYKEER ORTIZ CHAPETA, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales; en el mes de SEPTIEMBRE el padre se compromete a comprar los Uniformes Escolares y la madre se compromete a comprar los útiles Escolares; en el mes de DICIEMBRE ambos padres dotaran a su hija de ropa, calzado y útiles; asimismo ambos padres cancelaran el 50% de los gastos médicos, vestido, atención medica y cualquier otro gasto adicional en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos LUDVI NAHARAY PEÑA RAMIREZ, y JHON MYKEER ORTIZ CHAPETA, y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUJDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:

PRIMERO: Queda establecido como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.

SEGUNDO: En el mes de SEPTIEMBRE el padre se compromete a comprar los Uniformes Escolares y la madre se compromete a comprar los útiles Escolares.

TERCERO: En el mes de DICIEMBRE ambos padres dotaran a su hija de ropa, calzado y útiles; asimismo ambos padres cancelaran el 50% de los gastos médicos.

CUARTO: Ambos padres cancelaran el 50% de los gastos médicos, vestido, atención medica y cualquier otro gasto adicional.

QUINTO: Se notifico al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de protección integral del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Táchira.






Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).-



LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO

EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS A. LANDINEZ
AMID/ms