REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SANTA ANA VEINTICUATRO (24) DE MAYO 2013
PARTE ACTORA: MINDELI DÁVILA DE GELVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628. 107, domiciliada en el camping II, calle principal, casa s/n, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
EL OBLIGADO: CARLOS EUSTOQUIO GELVIZ OCHOA venezolano titular de la cedula de identidad Nº 11. 507.284 domiciliado en Santa Rosa vía el campo, “Finca Siempre Viva” diagonal al matadero, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 1163

SINTESIS PROCESAL
En fecha siete de octubre 2011, las partes celebraron acto conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención a favor de los hermanos Gelviz Dávila; mediante sentencia de fecha tres de octubre 2011 se homologó dicho acta conciliatorio mediante la cual se fijo como la obligación de manutención la cantidad de seiscientos bolívares (600,00) mensuales; en el mes de AGOSTO se estableció la una Couto extraordinaria adicional a la ordinaria, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) para un total de mi doscientos bolívares ( Bs. 1200,00); en DICIEMBRE se estableció la una Couto extraordinaria adicional a la ordinaria, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) para un total de mi doscientos bolívares (B.s 1.200,00); y con respecto a los castos médicos de ser necesarios y cual quier otro gasto adicional será compartido por el 50% por ambas partes; se oficio al fiscal del Ministerio Publico y la entidad bancaria bicentenario( f-1 al 13)

En fecha 03 de julio 2012 por auto el tribunal ofició al ente matronal JEFE DE PERSONAL DE LA COMANDANCIA GENERAL FUERZAS ARMADAS DEL EJERCITO FUERTE TIUNA DISTRITO CAPITAL( f-18)


Ahora bien, por acto de fecha 08 de mayo de 2013, las partes comparecieron para llegar a un acuerdo conciliatorio, donde el obligado acordó aumentar de la obligación de manutención en la cantidad de de setecientos veinte bolívares (Bs.720) mensuales; mas una cuota extraordinaria en el mes de agosto y diciembre adicional al cuota ordinaria; los gastos médicos compartidos. En el cual la ciudadana Mindeli Dávila de Gelviz manifestó no estar de acuerdo y no firmo. (f-32)

Por auto de fecha 09 de mayo 2013, el tribunal apertura a pruebas el presente aumento de obligación (f-34)

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Valoración de las pruebas

El obligado durante la promoción de pruebas promovió original de planilla del Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas y Planilla de Liquidación de Haberes Periodo Nº 005. 01/05/2013-31-05-2013, recibo de pago. A la cual se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. (f-35-36)
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación alimentaria tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos.

SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar cumplimiento y aumento en la obligación alimentaria a favor de sus hijos
La actual obligación de manutención esta fijada por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, celebrado entre las partes en fecha siete (07) de octubre de 2.011, cantidad ésta que le resulta insuficiente a la madre, acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”

TERCERA: La accionante en el curso del proceso estampó diligencia en la que explanó una serie de alegatos entre ellos que solicito se cite al obligado a los fines que de cumplimiento de la obligación y el respectivo aumento de la obligación ya que tiene más de un año sin el mismo.

CUARTA: De autos se evidencia que los niños se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda les provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento en la obligación alimentaria de acuerdo a las necesidades los niños. Observa el Tribunal que el padre de los niños, el cual en fecha (08-05-2013) ofreció en el acto conciliatorio celebrado por este Tribunal la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 720,00) mas una cuota extraordinaria en el mes de agosto y diciembre adicional al cuota ordinaria; los gastos médicos compartidos en un 50%, dicho acto conciliatorio, no fue posible por cuanto la madre se negó a firmar al no estar de acuerdo.
QUINTA: Por otro lado quedo plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar. Este Tribunal en vista del acuerdo conciliatorio de fecha siete (07) de octubre 2011 , “se fijo d la obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que dando asentado que ambas parte esta de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de la obligación al años y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los niños y adolescente”. En tal virtud este Tribunal acuerda conveniente el aumento obligación de manutención del 20%. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS GELVIZ DAVILA, DECLARA: PRIMERO: Con lugar el aumento de obligación de manutención; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la obligación de manutención en la cantidad de de setecientos veinte bolívares ( Bs. 720) mensuales; TERCERO: se fija una cuota extraordinaria en el mes de agosto y diciembre adicionales a la cuota ordinaria para un total de bolívares 1.440,oo; se fija, en cuanto los gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto adicional será cubierto por ambas parte en un 50%; estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: Se acuerda notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. QUINTA: Notifíquese y remítase copia de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SEXTO: Se acuerda oficiar al ente patronal
Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PROVISORIA.
ABG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS


SECRETARIO
ABG. JESÚS A. LANDINEZ N.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-

EL SECRETARIO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

AMID/Jesus.-