REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA,


SOLICITANTES: BLANCA NIEVES DEL CARMEN VIVAS DE ZAMBRANO Y JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.726.341 y V-9.350.568 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: INDYRA YOHANA SANTOFIMIO QUEZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.175

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

En fecha 01 de Marzo de 2013, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: BLANCA NIEVES DEL CARMEN VIVAS DE ZAMBRANO Y JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.726.341 y V-9.350.568 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio INDYRA YOHANA SANTOFIMIO QUEZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.175, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que hace mas de ocho (08) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual esta identificada con el N° 568 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha 25 de Octubre de 1986, por ante el Registro Civil del Municipio La Concordia, Estado Táchira. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429" del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha seis (06) de Mayo del 2013, fue notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 10.

Ahora bien, visto que el Fiscal del Ministerio Publico no tuvo nada que objetar y visto que los solicitantes exponen que no tienen vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los cónyuges solicitantes tienen mas de Ocho (08) años de ruptura de su vida en común Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y considera por tanto, PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges BLANCA NIEVES DEL CARMEN VIVAS DE ZAMBRANO Y JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO URBINA, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio La Concordia, Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio número 568 celebrado el fecha 25 de Octubre de 1986.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al el Registro Civil del Municipio La Concordia, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 568

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en Santa Ana, a los 17 días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).-



LA JUEZA PROVISORIO,


ABOG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO


EL SECRETARIO,


ABG. JESUS A. LANDINEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Nrs 261 y 262 a los Registros respectivos.

El Srio.-

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