REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, CATORCE (14) DE MAYO DEL DOS MIL TRECE (2013)
203° y 154°
SOLICITATES: GABRIEL ANGEL CASTRO y YENNY ADELMAR MORA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nor. V-4.211.704 y V- 11.111.801 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA DE DIVORCIO.
Exp. N° 352
Mediante diligencia de fecha siete (07) mayo del 2013 presentada por el ciudadano YENNY ADELMAR MORA JAIMES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.801, con el carácter acreditado en los autos, asistida por la Abogada YULIANA OLIVIERO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 44.181, donde solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva dictada en fecha tres (03) de junio de 2009, en virtud de haberse cometido error involuntario al transcribir la fecha de matrimonio se colocó veintisiete (27) de noviembre 1989, siendo lo correcto como se verifica en el acta certificada de Matrimonio emanada por este mismo Tribunal, N° 01 del 27 de noviembre del año 1999.
El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de aclaratoria del fallo de Divorcio 185-A, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Cursiva del Tribunal).
Por otro lado, en reiteradas oportunidades, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
Asimismo, ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire).
Al respecto observa este Tribunal que la aclaratoria de la sentencia es una facultad que concede la Ley al Juez que dictó dicho fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos en la misma, que impidan su ejecución. De la claridad del artículo 252 antes citado, se puede deducir que la Aclaratoria solicitada se refiere a un punto concreto de la Sentencia Definitiva, como lo es la fecha de matrimonio de los ciudadanos GABRIEL ANGEL CASTRO y YENNY ADELMAR MORA JAIMES se aprecia en esta oportunidad que del acta certificada de Matrimonio acompañada a la Solicitud de Divorcio inserta al folio 3, la fecha de matrimonio realizado fue el día 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999.
CORRESPONDIENDO AL ACTA N° 01 EXPEDIDA POR ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, que en efecto se cometió el error material al que se refiere la Solicitud de aclaratoria, por lo cual el pedimento resulta procedente, y Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE DIVORCIO (185-A) DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la que se declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos GABRIEL ANGEL CASTRO y YENNY ADELMAR MORA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nor. V-4.211.704 y V- 11.111.801 respectivamente y en consecuencia se deja constancia que la fecha en que contrajeron matrimonio los ciudadanos antes identificados es el 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha tres (03) Junio dos Mil Nueve (2009).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana a los catorce (14) días del mes de mayo de 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Dra. AIDALIA MARGOT IGLESIAS
Juez Provisorio
Abg. JESÚS LANDINEZ
Secretario titular.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
AMID/jaln.-
Exp: 352
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