REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 2238-2013

PARTES:

DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.473.863, inscrito en el ipsa bajo el N°. 90.853 actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano IDAR LABRADOR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.354.391 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADOS: JAIRO A. MONCIA y ERASMO PEÑA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.356.463 y 13.142.489 domiciliados en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

El presente expediente tiene su inicio por ante este despacho en fecha 10 de enero de 2013, en virtud de la demanda que riela a los folios del 01 al 02 del expediente riela presentado por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.473.863, inscrito en el ipsa bajo el N°. 90.853 actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano IDAR LABRADOR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.354.391 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira., en contra de los ciudadanos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.356.463 y 13.142.489 domiciliados en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en consecuencia este tribunal para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran. razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre el ciudadano ERASMO RICARDO PEÑA GARCIA, en su carácter de codemandado en la causa con el demandante Abg. Mac Flavier Arellano Chacón y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION EN LA PRESENTE CAUSA IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena una vez quede firme la presente sentencia archivar el presente expediente.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal-
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL TRECE AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior sentencia siendo las díez de la mañana. Conste.
LA SCRIA,

ABG. MARIA GUERRERO.