REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE 1802-2010

PARTES:
DEMANDANTE: LUIS GIOVANNY ROA ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.302.732, domiciliado en la Finca Buenos Aires, centro poblado Santa Cecilia, Parroquia La Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADA: NOEMI PARADA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.761.244, domiciliada en la carrera 6 bis, No. 6-57 Barrio Los Leones, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: se omiten nombres
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
El presente expediente se inició por ante La Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 19-11-2013, y posteriormente fue remitido a éste Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, quien procedió a darle entrada en fecha 14 de diciembre de 2002, quedando registrado bajo el Número 1.802-2010.
Al folio cincuenta y nueve (59) riela acta de fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual el ciudadano LUIS GIOVANNY ROA ALBARRACIN, expuso textualmente lo siguiente: “Yo ofrezco como aumento de la Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,00) y como pasaba MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) queda así dicha obligación en BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) los cuales cancelaré de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) semanales, los bonos especiales eran de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES LE AUMENTO QUINIENTOS y queda entonces para los meses de septiembre y diciembre de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la solicitante de autos y manifestó que estaba de acuerdo con lo ofrecido”. E igualmente establecen que los demás gastos como médicos, medicina, odontólogo y otros que se susciten serán compartidos por ambos progenitores en un 50%”.
El Tribunal para decidir hacer las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 294 del Código Civil en su último aparte establece; “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. Del análisis hecho a la disposición anterior se deducen las condiciones que pueden alterar o variar el monto de la obligación de manutención fijada anteriormente, así como es necesario tomar en cuenta la necesidad de los adolescentes, que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, por otro lado y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte del artículo 369, el cual textualmente expresa: “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará en referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
SEGUNDA: De igual manera establece el artículo 384 eiusdem que todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, y visto que en la presente causa se han cumplido con todos los extremos de Ley, por cuanto el requerido se presento en este despacho y manifestó, que ofrecía como aumento de la Obligación de Manutención la cantidad de de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,00), para un total mensual de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) los cuales cancelara de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) semanales, los bonos especiales eran de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES LE AUMENTO QUINIENTOS y queda entonces para los meses de septiembre y diciembre de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)”, los demás gastos como médicos, medicina, odontólogo y otros que se susciten serán compartidos por ambos progenitores en un 50%”.
ASI DEBE DECIDIRSE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con base al ofrecimiento realizado por el requerido ciudadano LUIS GIOVANNY ROA ALBARRACIN, como aumento de la obligación de manutención, este Tribunal la fija en la cantidad de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) los bonos especiales entonces para los meses de septiembre y diciembre de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los demás gastos como médicos, medicina, odontólogo y otros que se susciten serán compartidos por ambos progenitores en un 50%”, estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad en un veinte por ciento (20%) anual, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde. Conste.
LA SRIA.,

MARIA GUERRERO.