REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 1951-2011

PARTES:
DEMANDANTE: NELI COROMOTO HUIZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 10.238.634, comerciante, domiciliada en la Población de las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil.
DEMANDADO: HERIBERTO SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 11.141.058, domiciliado en el sector Las Tiendas, en la vía que conduce de la tendida a San Simón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DELA COMUNIDAD CONCUBINARIA
PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 45 se admitió la presente demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara la ciudadana NELI COROMOTO HUIZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 10.238.634, comerciante, domiciliada en la Población de las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.216.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.345, en contra del ciudadano HERIBERTO SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 11.141.058, domiciliado en el sector Las Tiendas, en la vía que conduce de la Población de La Tendida a San Simón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira y hábil.
En su escrito libelar la parte actora ciudadana NELI COROMOTO HUIZA CONTRERAS, narró entre otros hechos los siguientes:
A) Que convivió de manera pública, notoria e una relación de hecho estable como marido y mujer con el ciudadano HERIBERTO SALAS MORENO, desde enero del año 2.000 hasta el día 5 de septiembre de 2008, fecha en que se separaron debido a que su concubino la echó de la casa, y no quiso seguir viviendo con ella, se buscó otra mujer y la abandonó. B) Que su unión tuvo como características: Haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida; se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si legalmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia auxilio y socorro mutuo. C) Que luego de un largo proceso de demanda de reconocimiento de la Sociedad Concubinaria, llevada en expediente N° 33.621, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del estado Táchira, se declaró la existencia de la Unión Concubinaria entre ambos y que a su vez fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo Civil, del estado Táchira, en expediente N° 6268, quedando definitivamente firme. D) Que en la sentencia quedó establecido que la relación concubinaria se mantuvo desde la fecha desde junio del año 2003 hasta el día 30 de agosto del año 2008. E) Que durante esa Unión se fomentaron los siguientes bienes: a) dos lotes de terrenos propios ubicados en las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, alinderado particularmente así: PRIMER LOTE: FRENTE: Mide doce (12) metros, ramal carretero que va hacia la finca de Gregorio Rojas. FONDO: Igual medida da con terrenos que son o fueron de Pedro Justino Labrador Contreras. LADO DERECHO: Mide veinte metros (20 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Noval Briceño. LADO IZQUIERDO: En igual medida con terrenos que son o fueron de Pedro Justino Labrador Contreras, encontrándose sobre este lote de terreno una casa en construcción en paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, con sus instalaciones de luz eléctrica y agua. SEGUNDO LOTE; FRENTE: Mide doce metros (12 mts) con el terreno descrito en el primer lote. FONDO: Igual medida da con terrenos que son o fueron de Pedro Justino Labrador Contreras. LADO DERECHO: Mide veinte metros (20 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Pedro Justino Labrador Contreras. LADO IZQUIERDO: En igual medida con terrenos que son o fueron de Carlos Mora. Estos dos lotes de terreno se encuentran unidos entre si, formando un solo lote; y comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos generales. FRENTE: Mide doce metros (12 mts) el ramal carretero que va hacia la finca de Gregorio Rojas. FONDO: Mide doce metros (12 mts) terrenos para hoy de nuestro comprador. LADO DERECHO: Mide cuarenta metros (40 mts) terrenos que son o fueron de Pedro Justino Labrador. LADO IZQUIERDO: Igual medida de cuarenta metros (40 mts) con terrenos para hoy de Carlos Mora. Cuya propiedad se evidencia según documento registrado en fecha 14 de junio de 2005, inscrito bajo matricula N° 2005 RI-T10-16 de la Oficina de Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira. b) Un negocio mercantil conocido como BODEGA CAMPO SOLO, cuyo establecimiento esta ubicado en Las Tiendas Sector Campo Solo, casa N° 11, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Mercantil tercero del estado Táchira, de fecha 29 de junio del año 2006, expediente N° 21.771, Tomo 10-B, N° 70, cuyo objeto es la compra y venta al mayor de alimentos, víveres, carnes pollos, charcutería, verduras, frutas, licores como cervezas y vinos naturales nacionales al por menor y el cual tiene a su vez, licencia de venta de víveres con expendio de bebidas alcohólicas, otorgado por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida estado Táchira, Servicio Municipal de Administración Tributaria adscrito a la dirección de hacienda con numero o código de contribuyente 171310080. F) Fundamenta su acción en los artículos 759, 760, 768, del código Civil y artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, G) Que por lo anteriormente expuesto es que demanda por partición de bienes habidos durante la existencia de la Relación Concubinaria al ciudadano HERIBERTO SALAS MORENO, ya identificado, para que convenga en partir los bienes de la sociedad concubinaria conforme lo establece la Ley. H) Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito; y medida de embargo sobre el 50% de los bienes muebles existentes en el establecimiento comercial “BODEGA CAMPO SOLO”. I) Estimó la demanda en la cantidad de DOSICENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). J) Indico domicilio procesal. Del folio 8 al 44 corren agregados nexos documentales al escrito libelar.
Al folio 46 obra poder apud acta otorgado por la ciudadana NELI COROMOTO HUIZA CONTRERAS, a los abogados en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES y LEOVALDO ENRIQUE NUÑEZ CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.216.991 y 2.893.893, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 32.345 y 24.721, en su orden.
A los folios 52 y 53 corren agregados recaudos de citación de la parte demandada.
Consta a los folios 54 y 55 escrito presentado por el ciudadano HERIBERTO SALAS MORENO, asistido por la abogado en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 33.332, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código reprocedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y así mismo narro entre otros hechos que los inmuebles descritos en el libelo de la demanda en los particulares primero y segundo, forman una sola unidad indivisible, puesto que si se parten dejarían de servir al uso de casa de habitación al que esta destinada; que se opone a la partición de bienes incoada en su contra, puesto que sobre las dos parcelas de terreno identificadas en actas, para la fecha en que culminó la relación concubinaria estaba fomentada una casa en construcción con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, con sus instalaciones de electricidad y agua, y luego de finalizada la unión ha fomentado con dinero de su propio peculio, un local que mide siete metros por seis metros, con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda y sobre el mismo un apartamento tipo estudio, cuyo valor excede del precio de las parcelas previo pago de una justa indemnización por la cuota parte que le pertenece a la demandante sobre las parcelas, conforme a lo previsto en el articulo 558 del Código Civil, aplicable por analogía por disponerlo así el articulo 4 de dicho Código y que la parte actora omite que durante la unión concubinaria también se adquirieron los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre una casa para habitación familiar ubicada en el Sector la Caña Brava, en La Tendida vía Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, construida con paredes de bloques, pisos de cerámica, techo de machimbre, compuesta por tres habitaciones, sala, comedor, baño, tanque para deposito de agua, porche y demás anexidades, la cual fue adjudicada por FUNDATACHIRA, en fecha 22 de julio de 2006; por lo que este Juzgado mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2012 el Tribunal desestimó la cuestión previa opuesta y ordeno continuar el procedimiento por los tramites del juicio ordinario de conformidad con el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 56 consta que el ciudadano HERIBERTO SALAS MORENO, le otorga poder apud acta a la abogado en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ.
Al folio 66 riela escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELI COROMOTO HUIZA CONTRERAS, del folio 68 al 70 corre agregado escrito de pruebas suscrito por la abogado en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano HERIBERTO SALAS MORENO y mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012 el Tribunal admitió las referidas pruebas.
Del folio 81 al 86 consta comunicación emanada del Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado Simon Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, mediante la cual informan al Tribunal que efectivamente en sus archivos se encuentra registrado el documento de venta de dos lotes de terreno a favor del ciudadano HERIBERTO SALAS MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.141.058/, inscrito bajo la Matricula 2005RI-T10-16 de fecha 14-06-2005, sobre dichos inmuebles pesan dos medidas de prohibición de enajenar y gravar, la primera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según oficio N° 0860-1669 de fecha 29-10-2008 y la segunda decretada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira según oficio N° 708-2011 de fecha 01-12-2011.
Del folio 112 al 137 corre agregado oficio N° DG-01155-12 de fecha 04 de julio de 2012, a través del cual dan respuesta a la comunicación de 347-2012, anexando al mismo copia certificada del expediente de la ciudadana NELI CORORMOTO HUIZA CONTRERAS, la cual fue beneficiada con un crédito para construcción de una vivienda en el año 2006.
A los folios 138 y 142 constan informes presentados por las partes.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA. En su escrito libelar la parte actora ciudadana NELI COROMOTO HUIZA CONTRERAS, narró entre otros que convivió de manera pública, notoria e una relación de hecho estable como marido y mujer con el ciudadano HERIBERTO SALAS MORENO, desde enero del año 2.000 hasta el día 5 de septiembre de 2008, fecha en que se separaron debido a que su concubino la echó de la casa, y no quiso seguir viviendo con ella, se buscó otra mujer y la abandonó, que luego de un largo proceso de demanda de reconocimiento de la Sociedad Concubinaria, llevada en expediente N° 33.621, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del estado Táchira, se declaró la existencia de la Unión Concubinaria entre ambos y que a su vez fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo Civil, del estado Táchira, en expediente N° 6268, quedando definitivamente firme, quedando establecido que la relación concubinaria se mantuvo desde la fecha desde junio del año 2003 hasta el día 30 de agosto del año 2008; que durante esa Unión se fomentaron dos lotes de terrenos propios ubicados en las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, antes identificados, y un negocio mercantil conocido como BODEGA CAMPO SOLO, cuyo establecimiento esta ubicado en Las Tiendas Sector Campo Solo, casa N° 11, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, y que demanda por partición de bienes habidos durante la existencia de la Relación Concubinaria al ciudadano HERIBERTO SALAS MORENO, ya identificado, para que convenga en partir los bienes habidos durante la unión concubinaria conforme lo establece la Ley.
Por su parte el ciudadano HERIBERTO SALAS MORENO, asistido por la abogado en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ, expresó que los inmuebles descritos en el libelo de la demanda en los particulares primero y segundo, forman una sola unidad indivisible, puesto que si se parten dejarían de servir al uso de casa de habitación al que esta destinada; que se opone a la partición de bienes incoada en su contra, puesto que sobre las dos parcelas de terreno identificadas en actas, para la fecha en que culminó la relación concubinaria estaba fomentada una casa en construcción con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, con sus instalaciones de electricidad y agua, y luego de finalizada la unión ha fomentado con dinero de su propio peculio, un local que mide siete metros por seis metros, con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda y sobre el mismo un apartamento tipo estudio, cuyo valor excede del precio de las parcelas previo pago de una justa indemnización por la cuota parte que le pertenece a la demandante sobre las parcelas, conforme a lo previsto en el articulo 558 del Código Civil, aplicable por analogía por disponerlo así el articulo 4 de dicho Código y que la parte actora omite que durante la unión concubinaria también se adquirieron los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre una casa para habitación familiar ubicada en el Sector la Caña Brava, en La Tendida vía Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, construida con paredes de bloques, pisos de cerámica, techo de machimbre, compuesta por tres habitaciones, sala, comedor, baño, tanque para deposito de agua, porche y demás anexidades, la cual fue adjudicada por FUNDATACHIRA, en fecha 22 de julio de 2006.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas.
A) VALOR PROBATORIO DE LA COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2011 LA CUAL QUEDO FIRME EL DÍA 03 DE JUNIO DE 2011, DONDE SE REONOCIÓ LA UNIÓN ESTABLE O CONCUBINARIA ENTRE NELLY HUIZA Y EL DEMANDADO HERIBERTO SALAS , CUYA COPIA CERTIFICADA FUE EMITIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FECHA 12 DE JULIO DE 2011 QUE CORRE DEL FOLIO 8 AL 44 DEL PRESENTE EXPEDIENTE. En cuanto a la copia certificada del expediente número 6268, por Reconocimiento y declaración de Unión estable de hecho, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda y por cuanto se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
B) EL VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DEL DOCUMENTO REGISTRO MERCANTIL DEL NEGOCIO BODEGA CAMPO SOLO, CUYO TITULAR ES EL CIUDADANO HERIBERTO SALAS MORENO, EXPEIDNETE N° 21.771, TOMO 10-B, N° 70, REGISTRO MERCANTIL TERCERO LAS CUALES ESTÁN INSERTAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS A LOS FOLIOS 3 AL 8. Al documento público que obra a los folios 3 al 8, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
C) EL VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE EMBARGO PREVENTIVO PRACTICADA POR EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GARCÍA DE HEVIA, PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL NEGOCIO BODEGA CAMPO SOLO PROPIEDAD DEL DEMANDADO. Este Tribunal por cuanto observa que se está en presencia de un documento público lo valora y le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
D) PRUEBA DE INFORMES: REQUIRIO DE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS GARCÍA DE HEVIA, PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DEL ESTADO TÁCHIRA, INFORME DE LA EXISTENCIA EN LOS LIBROS DE PROTOCOLOZACION RESPECTIVOS DEL DOCUMENTO DE VENTA DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2005, INSCRITO BAJO MATRICULA N° 2005RI-T10-16, Y SI EN EL TEXTO DE MISMO APARECE EL CIUDADANO HERIBERTO SALAS MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.141.058 CONSTA AL FOLIO 82 AL 83 QUE LA OFICINA REMITIO COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO. Del folio 82 al 86 corre agregado oficio N° 437-247 de fecha 05 de junio de 2012, proveniente del Registro Publico de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez del Estado Táchira, en el cual informan a este tribunal que efectivamente en sus archivos se encuentra registrado el documento de venta de os lotes de terreno a favor del ciudadano HERIBERTO SALAS MORENO, y a tales efectos remite copia certificada de dichos documentos con sus respectivas notas marginales.
Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada promovió las siguientes pruebas.
A) EL VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS Y ACTOS DEL PROCESO QUE DE UNA U OTRA FORMA FAVOREZCAN LOS INTERESES DE SU REPRESENTADO. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
B) EL MERITO FAVORABLE DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS IVAN DARÍO MORA ARELLANO, GERARDO ENRIQUE MORA ARELLANO, MARCOS ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, FREDDY ANTOLIN RAMIREZ ALDANA, EDIXON JOSÉ ARELLANO, MAYERLIN COROMOTO BELEÑO LABRADOR, ERLES ENRUQIE ROJAS JESUS ALIPIO ZAMBRANO MORENO, ABEL ANTONIO SANTIAGO NUÑEZ, DAMELIS DEL CARMEN PORTILLO PAZ, ALFREDO ROJAS HERNANDEZ, PARA DEMOSTRAR QUE EXISTEN UNAS MEJORAS RECIENTES QUE SE ENCUENTRAN RADICADAS SOBRE EL LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DEL DEMANDADO HERIBERTO SALSD MORENO UBICADO EN LAS TIENDAS QUE FUERON CONSTRUIDAS EN EL AÑO 2011 Y QUE NO FORMAN PARTE DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD ESTABLE DE HECHO CON LA DEMANDANTE
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO IVAN DARIO MORA ARELLANO. Este testigo al ser interrogado contesto: “Si lo conozco de vista y trato desde hace varios años porque yo tengo una finca por esos lados y siempre voy a comprar corotos en esa bodega”. Contesto: “De fecha si no se que fecha es pero una casita de Zinc si algo torcida de bloque y cemento pero no que digamos una casa de gran cosa todavía existe el ranchito que esta que es un colador de agua” Contesto. “Si me consta porque la parte de arriba la realizamos mi hermano y yo y dos obreros mas hay terminamos la parte de abajo montamos una reja y arriba si la hicimos toda nosotros tiene una parte en machimbre y teja y la parte de atrás le pusimos techo de acerolit le pusimos piso de cerámica le empotramos con cerámica la cocina le hicimos gabinetes”. Contesto: “Mas o menos pusimos como tres meses reparando todo eso y todavía falta cositas por hacer pero no ha habido ni tiempo ni dinero falta todavía una parte de la placa por terminar pero quedo en veremos”. Contesto: “No no tengo ningún interés”.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ERARDO ENRIQUE MORA
ARELLANO. Este testigo al ser interrogado contesto: “Si lo conozco de trato y he trabajado con él”. Contesto: “Si eso lo conocí yo” Contesto. “Si yo fui albañil en esa obra nosotros fuimos los que construimos, un baño una cocina empotrada pequeña, una sala y un cuarto y hay un cuarto sin terminar tiene techo de machimbre y un pedazo de techo de acerolit piso de cerámica. Contesto: “Eso se hizo poco a poco en tres meses”. Contesto: HERIBERTO SALAS MORENO.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MARCOS ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ. Este testigo al ser interrogado contesto: “Si lo conozco porque siempre iba a comprar en la bodega que el tiene lo distingo”. Contesto: “Eso es cierto porque yo vivi alquilado cerca de el antes de mudarme para la granja en el camellon lo llaman campo solo donde yo vivo actualmente es el camellon de la parte de arriba” Contesto. “Es cierto aproximadamente el construyó ahí como de julio del año 2011 aproximadamente en adelante empezó a construir el local para el negocio y arriba un apartamento tipo estudio. Contesto: “Si porque yo lo vi a el en la bodega solamente y el sacaba de ahí y le oí a los trabajadores que el sufragaba todos los gastos”. Contesto: “No, vine por iniciativa propia”.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO FREDDY ANTOLIN RAMIREZ ALDANA Este testigo al ser interrogado contesto: “Si como no claro que si lo conozco, porque le he comprado en la bodega”. Contesto: “Si claro, hay monto la bodeguita” Contesto. “Si como no, habían varios trabajadores construyendo el apartamentito incluso yo fuy el que hice el enrejado de la parte de arriba y el de la parte que tiene al frente del negocio” Contesto: “Si porque el estaba solo ya y el fue el que contrato para que le hiciera las rejas, es mas ese día que las coloque el mando hacer el almuerzo con una vecina, y el fue el que me pago el trabajo que le hice”. Contesto: “Eso se hizo como en tres meses y después fue que me buscaron para que yo hiciera las rejas y las colocara las de abajo y las de arriba”, Contesto: “No, el me mando hacer el trabajo y creo que es mi deber dar fe de lo que hice”.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ALFREDO ROJAS HERNANDEZ. Este testigo al ser interrogado contesto: “Lo conozco porque soy de la comunidad”. Contesto: “Si, y ahí funcionaba una bodega”. Contesto. “Si el 2011, el año pasado, porque yo paso por ahí todos los días y vi que estaba haciendo ese local”. Contesto: “Porque tiene un problema con la mujer y a mi me consta que él vivió con la mujer unos tres años”. El testigo al ser repreguntado por la contraparte acerca de si tiene conocimiento que el ciudadano HERIBERTO SALAS MORENO, tenga un documento Registrado que acredite que construyó esas mejoras en el año 2011? CONTESTO: “No”. CONTESTO: “Bueno desde que llegó ahí”. CONTESTO: “Yo se que ese lote de terreno era del papá y el papá se lo vendió a él, y adquirieron un lote de terreno y le quedó a la mujer que vivió tres años con él”. A la repregunta si tiene conocimiento que el ciudadano HERIBERTO SALAS MORENO tramitó y obtuvo el referido permiso de construcción en el año 2011, por ante la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira? CONTESTO; “No lo sé”.
El Tribunal valora los testimonios rendidos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte promoverte de los mismos.
C) PRUEBA DE INFORMES
SOLICITO SE REQUIERA DE FUNDATACHIRA COPIA CETIFICADA DEL EXPEDIENTE D ELA CIUDADANA NELI COROMOTO HUIZA CONTRERAS QUIEN EL DÍA 24 DE MARZO DE 2006RECIBIO UN CREDITOPARA COSNTRUCCION DE UNA VIVIENDA SEGÚN CÓDIGO DE CRÉDITO N° X004474, PARA DEMOSTRAR QUE LA DEMANDANTE OMITIO MENCIONAR EN LA DEMANDA PARA QUE FORME PARTE DE LA PRESENTE PARTICION LA VIVIENDA QUE ADQUIRIO DURANTE LA COMUNIDAD ESTABLE CON EL CIUDADANO HERIBERTO SALAS MORENO. Se observa del folio 113 al 137 comunicación emanada de la FUNDATACHIRA oficio N° DG-01155-12 de fecha 04 de julio de 2012, a través del cual dan respuesta a la comunicación de 347-2012, anexando al mismo copia certificada del expediente de la ciudadana NELI CORORMOTO HUIZA CONTRERAS, la cual fue beneficiada con un crédito para construcción de una vivienda en el año 2006.
Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”

CUARTA: FUNDAMENTOS DE DERECHO. A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la partición de la comunidad de bienes, situación que se encuentra consagrada en la norma, en el artículo 768 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”
Así mismo señala , la Jurisprudencia patria que el juicio de partición , se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del CPC de su contenido se evidencia que pueden presentarse dos situaciones a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no haga oposición a los términos que se planteo la partición, y al no existir controversia el juez declarara que ha lugar la partición y ordenara nombrar partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición la cual puede ser total o parcial vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá por los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que resuelva la partición tal y como lo establece el articulo 780 del CPC emplazándose a las partes para que proceda a nombrar el partidor. En este proceso, al abrirse la oposición se discutirá el carácter o las cuotas de los interesados, fase esta en la que en sentencia definitiva se discutirá la determinación valoración y distribución de los bienes pretendidos.
Lo relativo al procedimiento para la partición está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos de 777 al 788, ambos inclusive, estableciendo el Artículo 777 del precitado instrumento legal adjetivo, que:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes...”
Asimismo el artículo 778 ejusdem dispone que:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y sin ninguno compareciere. El Juez hará el nombramiento…”
El artículo 780 ejusdem en su parte in fine señala que:
”…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
QUINTA: El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Bienes habidos durante la Unión concubinaria de los ciudadanos NELI COROMOTO HUIZA CONTRERAS y HERIBERTO SALAS MORENO la cual fue declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del estado Táchira, y que a su vez fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo Civil, del estado Táchira, en expediente N° 6268, quedando definitivamente firme; y establecido la relación concubinaria que se mantuvo desde la fecha desde junio del año 2003 hasta el día 30 de agosto del año 2008, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente…….
En el caso de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada hizo oposición a la partición formulada por la parte actora, alegando que los inmuebles descritos en el libelo de la demanda en los particulares primero y segundo, forman una sola unidad indivisible, que para la fecha en que culminó la relación concubinaria estaba fomentada una casa en construcción con paredes de bloque y luego de finalizada la unión ha fomentado con dinero de su propio peculio, un local que mide siete metros por seis metros, y que la parte actora omite que durante la unión concubinaria también se adquirieron los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre una casa para habitación familiar la cual fue adjudicada por FUNDATACHIRA, en fecha 22 de julio de 2006, alegatos que durante el curso del proceso no logró demostrar, ya que no consta en autos que haya sido liberada la deuda con dicha institución y considerando que las partes presentaron prueba de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y que una vez disuelta dicha unión debe liquidarse la comunidad de gananciales y así ordenada su liquidación en dicha sentencia definitiva, es por lo que tomando en consideración lo previsto en el mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de un partidor, lo cual se ordenara en la parte dispositiva de la presente sentencia y, así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, procediendo EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCIBINARIA interpuesta por la Ciudadana NELI COROMOTO HUIZA CONTRERAS, en contra del ciudadano HERIBERTO SALAS MORENO, ambas partes plenamente identificados de autos. SEGUNDO: SE ORDENA la partición de dicha COMUNIDAD CONCUBINARIA habida durante la relación concubinaria sostenida por los pre-identificados ciudadanos NELI COROMOTO HUIZA CONTRERAS y HERIBERTO SALAS MORENO desde enero del año 2.000 hasta el día 5 de septiembre de 2008; TERCERO: se ordena emplazar a las partes para la designación del PARTIDOR de los bienes habidos durante la mencionada relación concubinaria, el cual tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a que conste la notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.). CUARTO. Se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. QUINTO. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En Coloncito a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron al alguacil para que las haga efectiva conforme a la Ley. Conste.-
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO
SCAZ/megr.-
EXP. 1951-2012