REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO





de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
en FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE,
Años 203, de INDEPENDENCIA, 154 de FEDERACION, 114 de la REVOLUCIÓN de los 60 y 79 días de la siembra de nuestro Jefe de Estado Hugo Rafael Chávez Frías

SAN JUAN de COLON, hoy VEINTITRES de MAYO de DOS MIL TRECE
Expediente Nº P-1868-13 del 25-04-2013
Motivo: FIJACIÓN de Obligación de Manutención
Parte Solicitante: EDDI BELEN ARENAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15085886, domiciliada en Aldea Los Palmares, sector Quebrada Grande de este Municipio, en su condición de Madre de YULIANA VICTORIA , ANGEL JESUS y KINBERLY DEL VALLE MARQUEZ ARENAS, de 12, 9 Y 5 años respectivamente;
Parte Obligado: JOSE DE LOS SANTOS MARQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13172678, con dirección laboral en Expresos Ayacucho, Control 1 (Francisco Viloria), calle 4 esquina carrera 9 de esta ciudad, en su condición de Padre de YULIANA VICTORIA, ANGEL JESUS y KINBERLY DEL VALLE MARQUEZ ARENAS;

Narrativa,
Inicia este procedimiento con escrito de la Madre fechado el 18-04-2013, al estimar la Obligación de Manutención al cargo del Padre, en Bs. 1.000,oo, y bonos escolar y navideño con gastos extras compartidos, anexando Registros de Nacimiento y cédula;
admitida el 25-04-13, ordenándose las notificaciones al Padre y Fiscalía (f. 7);
Al folio 10 y 11, consta la notificación al Padre, y al folio 12, el 06-05-13, consta acto conciliatorio con la ausencia del Padre, reiterando la Madre su planteamiento más medida preventiva sobre bien conyugal por la falta de apoyo en la manutención;
Al folio 13, el 13-05-13, la Madre diligencia en etapa probatoria consignando Registro del Vehiculo, la cual fue admitido en misma fecha (f. 17);
y estando en tiempo útil para decidir, el Tribunal examina los siguientes

MOTIVOS DE HECHO y de DERECHO,
Que la Obligación de Manutención (techo, alimento, vestido, salud y educación) es un efecto de la filiación, al cargo paritario de los Padres, cuyo desacuerdo lo suple la ley, Que es autónoma y extensible a familiares, equiparable para todo hijo-a, corresponsable para el Empleador;
Que reconoce el trabajo del hogar como acto económico creador de valor y generador de riqueza y bienestar; Que es derecho humano individual y colectivo, crédito privilegiado y preferencial, apoyo irrenunciable e inalienable, pagadera puntual y adelantadamente, con intereses si hay mora, cuya falta afecta el crecimiento y desarrollo integral del niño-a-adolescente;
Que es prolongable en el tiempo, en los supuestos legales pertinentes;
Que el Despacho tiene la competencia y jurisdicción correspondiente;
Que esta probada la filiación con los Registros de Nacimiento, como instrumentos públicos no atacados legalmente; Que la falta de asistencia a conciliar ni a contestar la demanda, hace aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (CPC), teniéndosele por confeso, habida cuenta que la pretensión esta ajustada a derecho, Que el Padre nada probó que le favoreciera, se obligó al pago del trasporte de los hijos, sin cumplir, hacen procedente la demanda, visto el denuncio de la Madre (f. 12 y 13), este Despacho conforme al Parágrafo 1ro. del artículo 588 del CPC, acuerda Prohibir hasta nueva orden la venta del Camión preseñalado, notificando lo propio a la Dirección del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con copia al Comando Local y Estatal, de conformidad con el artículo 12 del CPC; y por ende, su declaratoria Con Lugar de la solicitud de Fijación de Obligación planteada por EDDI BELEN ARENAS, con cédula de identidad No. V-15085886, de este domicilio, en su condición de Madre de YULIANA VICTORIA, ANGEL JESUS y KINBERLY DEL VALLE MARQUEZ ARENAS, al cargo de JOSE DE LOS SANTOS MARQUEZ MEDINA, con cédula de identidad N° V-13172678 y dirección laboral en esta ciudad, en su condición de Padre, quien pagará mensualmente a partir de la presente fecha, UN MIL Bolívares (Bs.1.000,oo), equivalente al 40,69 % del sueldo mínimo nacional y 9,34 unidades tributarias, por concepto de Obligación de Manutención en favor de sus Hijos, mediante depósito en cuenta abrir, acordándose como medida innominada o providencia cautelar la de prohibir la venta del vehiculo perteneciente a la comunidad conyugal;
suma que se ajustará cuando varíe el presupuesto de los hijos, la condición económica del Padre, en base a la inflación, cuyo control, minimización y eliminación, es corresponsabilidad colectiva de todas y todos; En consecuencia, se dicta la presente
SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en este Acto en función de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que Constitucionalmente emana de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de FIJACION de Obligación de Manutención planteada por EDDI BELEN ARENAS, con cédula de identidad No. V-15085886 y este domicilio, en su condición de Madre de YULIANA VICTORIA, ANGEL JESUS y KINBERLY DEL VALLE MARQUEZ ARENAS, al cargo de JOSE DE LOS SANTOS MARQUEZ MEDINA, con cédula de identidad N° V-13172678 y dirección laboral en esta ciudad, en su condición de Padre,

SEGUNDO: Ordenar a JOSE DE LOS SANTOS MARQUEZ MEDINA, con cédula de identidad N° V-13172678 y de este domicilio, en su condición de Padre, pagar a partir de la presente fecha UN MIL Bolívares (Bs.1.000,oo), equivalente al 40,69 % del sueldo mínimo nacional y 9,34 unidades tributarias, y doble (Bs. 2.000,oo) en agosto y diciembre de cada año, por concepto de Obligación de Manutención en favor de sus Hijos, mediante depósito bancario;

TERCERO: Acordar como providencia cautelar la prohibición de venta del vehiculo de JOSE DE LOS SANTOS MARQUEZ MEDINA, cédula de identidad N° V-13172678, placa A97AZ9S, seriales NIV, carrocería D31BEON109349, motor 8M31805030719, marca Dodge, modelo D-300, año 1970, color Blanco y Verde, clase Camión, tipo Plataforma, según Certificado de Registro de Vehiculo No. 29244485 del 29-04-2010;

CUARTO: Ajustar la mensualidad cuando este justificado en base a las necesidades de los hijos y la capacidad económica del Padre, considerando el IPC. del Banco Central;
Se obvian notificaciones por emitirse dentro del lapso, abrase la cuenta bancaria, oficiese lo ordenado; Publíquese física y cibernéticamente en le web del Poder Judicial, Agréguese Y archívese, en Colón, hoy VEINTITRES de MAYO de 2013, a las doce y cinco de la tarde; CUMPLASE,
JUEZ PROVISORIO





Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
LA SECRETARIA





JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Exp. P-1868-13 - cab
Carr. 8 c. call 3 esq. N° 3-3, Tel y Fax 0277-2913487, HORARIO 8:30 a.m a 3:30 P.M.
1810-2013, año 3 del Tiempo Bicentenario de Independencia, del Constitucionalismo, la República y la Campaña Admirable