REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. La Grita, 02 de Mayo del Dos Mil Trece.-
203º y 154º
Visto el Convenimiento de Obligación de Manutención efectuado por ante este Despacho, en esta misma fecha por los Ciudadanos: NIEVES FUENTES ADRIANA y CAMARGO PERNIA NICASIO ALEXANDER, extranjera la primera y Venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-84.395.547 y V-14.282.468, domiciliados la primera en la carrera 11 prolongación de la carrera 11 sector las quebraditas, casa Nº B15-43. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y el segundo en el Barrio Santa Rosa, casa Nº 8-21. La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, con el carácter de padres de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad; por cuanto el mismo no es contrario a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y prosígase el curso de Ley correspondiente, en caso de ser necesario, a regir por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo expuesto por los ciudadanos ya identificados, en la que expusieron “ El Padre: manifiesta que él se compromete a depositar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, los cuales por cuanto soy empleado de nomina del Ministerio del Poder Popular para la Educación depositare los 25 de cada mes en la cuenta corriente Nº 0102-0162-42-0000062132, del banco Venezuela, la cual se encuentra aperturada a nombre de la madre de la niña, y empezare a depositarla a partir de este mes, de igual manera en los meses de agosto y diciembre, consignare la cantidad de UN MIL BOLIVARES ( Bs. 1000, oo) adicional a la cuota de Obligación de manutención, y en cuanto a los gastos médicos y otros que se puedan presentar, serán cancelados por ambas partes, cada una en un 50%. La madre de la niña manifiesta que la ciudadana Catherine Ovallos, titular de la cédula de identidad N° V-24.782.066, llevara a la niña a la casa del padre, a las 7:00 am., y la retirara a las 3:00 pm., y los fines de semana la niña compartirá con la madre, y se comprometen ambas partes a no agredirse física ni verbalmente. Este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, objeto de esta solicitud, como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley supra mencionada. Notifíquese a la ciudadana Fiscal de Protección del Niño, Niña, del Adolescente, en lo Civil y de Familia. Déjese Copia Certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese Boleta. Cúmplase.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO

LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se le dio entrada a la solicitud, se formó expediente, se inventarió bajo el Nº 1938-2013, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada.

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SECRETARIA
EXP N° 1938-2013
GLP/fanny