REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: EDWARD JHOSDAM MORALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.983.609.
Apoderado Judicial de la parte demandante: RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V – 12.232.198, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745.
Demandado: Sociedad Mercantil TRASNACIONAL MOTOR´S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 24, tomo 9 – A, el 27 de marzo de 2009, domiciliada en Av. Antonio José de Sucre, a 200 metros del Sambil, San Cristóbal – Estado Táchira; representada por el Presidente ciudadano Hugo Alberto Arellano Torres o por el VicePresidente Joseph Bladimir Rodríguez Dorado.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ADHESIÓN.
Expediente N° 7257.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La causa que nos ocupa es del conocimiento de este Tribunal en razón de recepción de escrito libelar que plantea una pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ADHESIÓN, el cual es planteado por el ciudadano EDWARD JHOSDAM MORALES MORENO, contra la Sociedad Mercantil TRASNACIONAL MOTOR´S C.A..

Arguye la demandante.
. -que consta en documento privado que en fecha 06 de agosto de 2010, contrato de adhesión celebrado entre su poderdante y la empresa Trasnacional Motor´s C.A., N° 001292 representada en ese acto por un asesor de la compañía, de nombre Andrés López, para el plan de auto financiamiento de vehículos, denominado por la empresa “TU GRAN SUEÑO SOBRE RUEDAS”, y posteriormente comenzó su poderdante a cancelar las mensualidades respectivas, así como a efectuar las licitaciones correspondientes a fin de optar por la asignación de vehículo conforme a las cláusulas novena, décima y décima primera del contrato de adhesión, resultando adjudicado por la empresa en el mes de septiembre y presentando los recaudos el día 14 de septiembre de 2010, si como todos los recaudos solicitados por la empresa, esperando recibir un vehículo de características similares a las descritas en la solicitud de inscripción o uno de precios similares, Aveo 2005, Fiesta 2004 o blazer 97, entre los días 15 y 21 de septiembre de 2010, los cuales para septiembre en el mercado se conseguían en ese rango de precio.
.- que para su sorpresa cuando se presenta en la sede de la empresa entre esos días, le dicen que no hay disponibilidad en el mercado de los vehículos, que le es imposible conseguirles esos vehículos, y que debe esperar una semana mas, espera una semana mas e igualmente no le responden por el compromiso que adquirió la empresa, le pidieron quince días, vencidos estos le piden quince días mas, y así lo llevaron hasta el mes de diciembre, sin entregarle el vehículo habiendo consignado el dinero de la licitación cuando le fue requerido, por el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), el 14 de septiembre de 2010, como consta en recibo 2905 de misma fecha, y siendo que a la fecha su poderdante no recibió ningún vehículo, ni la devolución total del dinero ofrecido por la empresa
.- que en punto quinto de la inspección realizada por la Oficina Notaria Primera en fecha 13 de diciembre de 2010, de la que quedó inserta copia bajo el N° 15, tomo 02 del libro respectivo se señala, “… entregaría un vehículo bajo los parámetros de un rango de Bs. 60.000,oo y que se tramitaría el reintegro del dinero dado, deduciendo el IVA y lo correspondiente al seguro de vida.
.- que se ofreció un arreglo de devolver el dinero en partes y haciendo unos descuentos por supuestos servicios prestados (no prestados), ya que el objeto del contrato era la adquisición del vehículo.
.- que en una de las oportunidades que presentaron una oferta de regresar el dinero, en una actitud hostil y grotesca, se quedaron con los originales del contrato de adhesión y los recibos de los pagos realizados por su poderdante, lo que imposibilita de hecho llegar a un acuerdo amistoso con los demandados, razón por la que se ve en la necesidad de acudir a demandar la resolución de contrato de adhesión 001292.
.- que conforme al contrato de adhesión y la inspección Judicial, se tiene que la demandada se comprometió a adjudicar un vehículo en el precio antes especificado o con características similares.
.- fundamenta su demanda en el artículo 1.159 del Código Civil, 70, 71, 72, 74, 78, 79, 80, 81 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en el concepto contrato de adhesión
.- que por las razones antes expuestas, es que ocurre a demandar a la empresa TRASNACIONAL MOTOR´S C.A., para que convenga o sea condenada por el tribunal en la resolución del contrato de adhesión, y que de igual manera, que sea condenado a la devolución de la totalidad del dinero pagado por su representado el cual asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 38.469) por el incumplimiento del contrato en referencia; que sea condenado al pago de los daños y perjuicios que le ocasiono, al no cumplir el contrato de adhesión, en cuanto a la entrega del vehiculo adjudicado, lo que le ocasiono una erogación monetaria de aproximadamente de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo), al tener que sufragar gastos de trasporte público, para el y su familia durante estos 4 meses para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo). Estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo). (Folio 1 al 7).
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 18 de febrero de 2001, este juzgado admitió la demanda por el procedimiento breve (Folio 13).
CITACION DE LA DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2.011, la accionante suscribe diligencia para impulsar la citación de la demandada, por lo que en la misma fecha, el alguacil diligencia lo conducente y mediante auto se acuerda elaborar compulsa de citación.
Riela al folio 32, diligencia de fecha 23 de marzo de 2.011, por la que el alguacil informa no haber localizado a los representantes de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2.011, la representante de la accionante solicita la citación conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 34, auto de fecha 04 de abril de 2.011 por el que se acuerda la citación de la demandada por correo certificado, por lo que mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.011, el alguacil señala haberse trasladado a IPOSTEL a objeto de enviar citación dirigida a la demandada.
CONTESTACION A LA DEMANDA:
Riela a los folios 37 al 42, escrito de contestación de demanda presentado por la accionada. Respecto al mismo quiere señalar quien juzga que al momento de interponerse esta contestación de demanda, la accionada no se encontraba legalmente citada, por no haberse cumplido cabalmente la formalidad de citación por correo certificado, por lo que compareciendo el demandado a dar esta contestación queda formalmente citado, siendo en consecuencia esta contestación de demanda debe tenerse como realizada anticipadamente; ahora bien, no obstante lo anterior la misma debe ser declarada como valida conforme al criterio Jurisprudencial imperante de manera pacifica y reiterada sobre la contestación anticipada. Así se establece.
Señala el representante legal de la accionada en su escrito de contestación:
.- Que señala el demandante el incumplimiento de las cláusulas, Novena y Décimo Primera, ambas del contrato de adhesión, cláusulas, que al parecer no ha leído a cabalidad el demandante. Y que así, la cláusula novena a todo evento señala que la solvencia del cliente es obligatoria para optar al beneficio solicitado pues en caso contrario no podrá bajo ningún concepto la Empresa otorgar adjudicación alguna.
.- que esas condiciones fueron aceptadas por el demandante y refrendadas con su firma al momento de suscribir el contrato de adhesión, por lo tanto preocupa que habiendo recibido el asesoramiento necesario y obligatorio por parte de la Empresa, ahora se pretenda desconocer el contenido de las normas internas por las cuales se rigen nuestras actuaciones, que en todo momento se encuentran ajustadas al ordenamiento Jurídico vigente, en función no solo de resguardar los intereses como Empresa si no de cada uno de nuestros clientes, lo que ha hecho fortalecer su actividad comercial, signada por responsabilidad y seriedad a carta cabal.
Que de igual manera la cláusula Décimo Primera: establece textualmente lo siguiente "de la entrega de vehículos. Para recibir el vehículo, es requisito indispensable que el cliente adquiera previamente la condición de "Adjudicatario" una vez designado este tendrá quince días (15) a partir de la publicación de los resultados de la reunión de adjudicación, para presentar a la Administradora, los recaudos exigidos para tal, y como se señala en la condición novena la Administradora, podrá exigir una fianza u garantía por las cuotas en saldo. Se constituirá un instrumento legal para que asegure a la Administradora y a los demás clientes del grupo, el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, se requerirá una póliza de seguro, de cobertura amplia sobre el vehículo entregado, a nombre de la Administradora, o endosada a su favor, para la selección de la Compañía de Seguro, la Administradora se encargara de la gestión de dicha Póliza hasta que el cliente cumpla con los requerimientos de pago del vehículo entregado, así mismo La Administradora ofrecerá cinco (5) opciones, las cuales El Cliente seleccionara libremente la de su conveniencia, en caso contrario de que el cliente decida convenio con otra compañía aseguradora La Administradora no se hace responsable por procedimientos irregulares, suspensión o atraso en el pago de siniestros; la gestión de la Póliza tiene como objetivo solventar el pago de las cuotas restantes en caso de siniestro con perdida total y resguardar así los intereses de los demás clientes del grupo. El pago y las responsabilidades están a cargo de El Cliente y en caso de incumplimiento La Administradora tendrá causa justificada para ejecutar legalmente todas las garantías otorgadas y disponer del vehículo entregado. La plena disposición de la propiedad del vehículo solo será adquirida por El Cliente, "adjudicatario" cuando cumpla con todas las obligaciones inherentes al contrato establecido."
.- que indicado el contenido de la cláusula señalada, causa curiosidad en cuanto a la interpretación que el demandante le da a la misma, por cuanto se puede apreciar a simple razonamiento que esta Cláusula Décimo Primera salvaguarda los intereses del propio Cliente, y se encuentra plenamente ajustada a derecho, por ello rechazamos plenamente, cualquier razonamiento tendencioso y temerario, que sirva a propósitos que no son el espíritu y razón de ser de la norma en referencia, ya que no puede el estado de derecho estar suscrito a interés particulares si no que por el contrarío rigen por igual a quienes conforman una realidad social como es el caso del Ordenamiento Jurídico venezolano, por ello tampoco entendemos como el demandante pretende adecuar a su interés particular normas de carácter general, que en forma libre, consciente, y voluntaria aceptan.
.- que esas normas se encuentran establecidas y contempladas en el contrato de adhesión, perfectamente ajustadas en todas y cada una de sus partes al Ordenamiento Jurídico vigente en nuestro País , en el caso del demandante inicia su relación comercial con la Empresa, el día seis (6) de Agosto de 2010, tal y como lo demuestra el contrato de Adhesión, y concluye su relación el día 19 de enero de 2.011, tal y como lo demuestra el comprobante de egresos N° 000541 en la fecha señalada recibiendo a su entera satisfacción un cheque con cargo a la cuenta N° 1352 del Banco Provincial N° 7963, por el monto total de su inversión la cual ascendió a: treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve con ochenta céntimos (36.489.80Bs) como finiquito del contrato de adhesión N° 001292.
.- que como queda demostrado no existe relación comercial del demandante, por cuanto a su propia solicitud le fue cancelado a su entera satisfacción la totalidad de la inversión realizada con nuestra Empresa tal y como lo demuestra el comprobante de finiquito firmado por el demandante, a su entera satisfacción el día 19 de Enero de 2011.
.- señala como temeraria la pretensión del demandante por cuanto tal y como lo demuestran los recibos de los pagos realizados que en muchos de ellos ni siquiera las cuotas de participación se realizaban completas sino por partes llegando a cancelar varias de las cuotas establecidas, para su caso, en varios abonos no existiendo regularidad en los pagos completos de cada cuota, mayor aún cuando el rango de su inversión, estaba muy por debajo del costo del vehículo que pretendía adquirir, demostrando cierta irresponsabilidad, en cumplimiento de las cancelación de las cuotas asignadas en su caso, sin embargo a la solicitud de devolución de la inversión se tramito de inmediato y fue devuelto su dinero en forma integra, por lo cual no existe cualidad en cuanto a relación comercial entre el demandante y la Empresa para tres meses después del finiquito pretenda requerir presuntos intereses que no existen y que de cancelarios estaríamos actuando en forma irresponsable, dando origen a un pago indebido para la Empresa.
La demandada acompañó a su escrito de contestación: Copia simple de la factura Nro. 00004672; Copia simple de la factura Nro. 00004442; Copia simple de la factura Nro. 00004215; Copia simple de la factura N° 0002599; Copia simple del comprobante de egresos N° 000541; Copia simple de la Solicitud de Inscripción N° 001292; copia simple del contrato de adhesión N° 001292; Copia Simple del Baucher N° 000001594; Copia Simple del Baucher N° 024668197.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se realiza una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia:
DE LA DEMANDA INTENTADA:
Señala la demandante que consta en documento privado de fecha 06 de agosto de 2010, la celebración de un contrato de adhesión o entre su poderdante y la empresa Trasnacional Motor´s C.A., para el plan de auto financiamiento de vehículos, denominado por la empresa “TU GRAN SUEÑO SOBRE RUEDAS”, por lo que posteriormente comenzó a cancelar las mensualidades respectivas, así como a efectuar las licitaciones correspondientes a fin de optar por la asignación de vehículo conforme a las cláusulas novena, décima y décima primera del contrato de adhesión, resultando adjudicado por la empresa en el mes de septiembre y presentando los recaudos el día 14 de septiembre de 2010, así como todos los recaudos solicitados por la empresa, esperando recibir un vehículo de características similares a las descritas en la solicitud de inscripción o uno de precios similares: Aveo 2005, Fiesta 2004 o blazer 97, entre los días 15 y 21 de septiembre de 2010, los cuales para septiembre en el mercado se conseguían en ese rango de precio.
Arguye que para su sorpresa cuando se presenta en la sede de la empresa, le dicen que no hay disponibilidad en el mercado de los vehículos, que le es imposible conseguirle ese vehículo, y que debe esperar una semana más y así con plazos hasta el mes de diciembre, sin entregarle el vehículo habiendo consignado el dinero de la licitación cuando le fue requerido por el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) el 14 de septiembre de 2010, como consta en recibo 2905 de misma fecha, siendo que a la fecha su poderdante no recibió ningún vehículo, ni la devolución total del dinero ofrecido por la empresa.
Que de la inspección realizada por la Oficina Notaria Primera en fecha 13 de diciembre de 2010, N° 15, tomo 02, se deduce que la demandada entregaría un vehículo bajo los parámetros de un rango de Bs. 60.000,oo y que se tramitaría el reintegro del dinero dado, deduciendo el IVA y lo correspondiente al seguro de vida y que posteriormente se ofreció un arreglo de devolver el dinero en partes y haciendo unos descuentos por supuestos servicios prestados (no prestados), ya que el objeto del contrato era la adquisición del vehículo; por lo que por el hecho de no llegar a un acuerdo amistoso con los demandados se ve en la necesidad de acudir a demandar la resolución de contrato de adhesión 001292, con fundamento en el artículo 1.159 del Código Civil, 70, 71, 72, 74, 78, 79, 80, 81 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en el concepto contrato de adhesión para que la demandada sea condenada a la devolución de la totalidad del dinero pagado el cual asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 38.469,00) por el incumplimiento del contrato en referencia, así como los daños y perjuicios que le ocasiono al no cumplir el contrato de adhesión en cuanto a la entrega del vehículo adjudicado, lo que le ocasiono una erogación monetaria de aproximadamente de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) al tener que sufragar gastos de trasporte público para él y su familia durante estos 4 meses para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo).
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA:
La accionada arguye:
Que señalado el incumplimiento de las cláusulas Novena y Décimo Primera del contrato de adhesión, se tiene que la cláusula novena a todo evento señala que la solvencia del cliente es obligatoria para optar al beneficio solicitado pues en caso contrario no podrá bajo ningún concepto la Empresa otorgar adjudicación alguna y que esas condiciones fueron aceptadas por el demandante y refrendadas con su firma al momento de suscribir el contrato de adhesión, por lo tanto preocupa que habiendo recibido el asesoramiento necesario y obligatorio por parte de la empresa, ahora se pretenda desconocer el contenido de las normas internas por las cuales se rigen las actuaciones, que en todo momento se encuentran ajustadas al ordenamiento Jurídico vigente.
Que de igual manera la cláusula Décimo Primera salvaguarda los intereses del propio cliente y se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que rechazan plenamente cualquier razonamiento tendencioso y temerario, que sirva a propósitos que no son el espíritu y razón de ser de la norma en referencia.
Que es el caso que el demandante inicia su relación comercial con la Empresa el día seis (6) de Agosto de 2010, tal y como lo demuestra el contrato de Adhesión, y concluye su relación el día 19 de enero de 2.011, tal y como lo demuestra el comprobante de egresos N° 000541 en la fecha señalada recibiendo a su entera satisfacción un cheque con cargo a la cuenta N° 1352 del Banco Provincial N° 7963, por el monto total de su inversión la cual ascendió a: TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.489,80) como finiquito del contrato de adhesión N° 001292, con lo que queda demostrado que no existe relación comercial del demandante por cuanto a su propia solicitud le fue cancelado a su entera satisfacción la totalidad de la inversión realizada con nuestra Empresa tal y como lo demuestra el comprobante de finiquito firmado por el demandante, a su entera satisfacción el día 19 de Enero de 2011.
Señala como temeraria la pretensión del demandante por cuanto, tal y como lo demuestran los recibos de los pagos realizados, en muchos de ellos ni siquiera las cuotas de participación se realizaban completas sino por partes llegando a cancelar varias de las cuotas establecidas, para su caso, en varios abonos no existiendo regularidad en los pagos completos de cada cuota, mayor aún cuando el rango de su inversión estaba muy por debajo del costo del vehículo que pretendía adquirir, demostrando cierta irresponsabilidad en el cumplimiento de las cancelación de las cuotas asignadas en su caso, sin embargo a la solicitud de devolución de la inversión se tramitó de inmediato y fue devuelto su dinero en forma íntegra, por lo cual no existe cualidad en cuanto a la relación comercial entre el demandante y la Empresa para tres meses después del finiquito pretenda requerir presuntos intereses que no existen y que de cancelarlos se estaría actuando en forma irresponsable, dando origen a un pago indebido.
THEMA DECIDENDUM
Trabada la litis en los términos anteriores se tiene que para quien juzga, la presente litis se encuentra circunscrita a una pretensión de resolución de contrato de adhesión y la consecuencial devolución por parte de la demandada de la suma de Bs. 38.469,oo más los daños y perjuicios ocasionados estimados en la suma de Bs. 20.000,oo; ante ello, la demandada pretende resistir la pretensión señalando que al demandante le fue cancelado a su entera satisfacción la totalidad de la inversión realizada.
Delimitada la controversia, se procede de seguidas al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, a objeto de determinar la veracidad de las alegaciones de la demandante y las defensas y excepciones de la accionada con apego a los principios normativos señalados en los artículos 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones bajo el tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Y en igual sentido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil se estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia certificada de documento poder otorgado por el demandante al Abogado Richard Chávez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.745. Esta documental no fue objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público para demostrar el otorgamiento de facultades al apoderado en mención y por ende la validez de las actuaciones que realizó en la litis con tal carácter.
.- Copia simple del acta constitutiva de la empresa TRANSNACIONAL MOTOR´S C.A., es valorada por este Juzgado como documento Público demostrativo de la Sociedad Comercial Transnacional Motor´s C.A. y por ende su personalidad jurídica como ente sujeto de derechos y obligaciones.
.- Inspección Ocular evacuada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de diciembre de 2.010. Se tiene que en la misma se dejó constancia entre otras cosas: Que fueron atendidos por el ciudadano JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ DORADO, VicePresidente de la empresa Transnacional Motor´s C.A. Se dejó constancia que la empresa mencionada suscribió el contrato de adhesión N° 001292 de fecha 06 de agosto de 2010, con el ciudadano Edward Jhosdam Morales Moreno, y el ciudadano Joseph Bladimir Rodríguez Dorado lo reconoció como auténtico, señalando que el presentado es la copia del cliente. Que la cantidad de dinero recibida por parte del ciudadano EDWARD JHOSDAM MORALES había sido TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 38.469,oo) y que esta cantidad representaba la suscripción del contrato y las cuotas dadas. Que la empresa propuso 2 opciones para el cumplimiento del contrato, la primera era que entregaría un vehículo bajo los parámetros de un rango de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y la segunda, que tramitaría el dinero dado deduciendo lo correspondiente al seguro de vida como garantía de pago y del IVA. Esta actuación de la Notaría se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la veracidad de los hechos de los cuales el Notario indicó haber constatado.
En el lapso probatorio:
.- Promueve y ratifica las documentales presentadas con el libelo de la demanda. Se indica la valoración previa de estas documentales, por lo que se ratifica el valor que a las mismas les fue otorgado.
.- Originales de las facturas emanadas por los diferentes taxistas que le prestaron servicios a su poderdante, quienes se encuentran afiliados a las diferentes líneas de taxi. Estas documentales no son objeto de valoración ya que por sí solas no demuestran fehacientemente que se hayan causado por el hecho de la no entrega del vehículo, esto es, no demuestran ser consecuencia directa del hecho demandado.
.- Promueve hecho comunicacional publicado en el Diario de la Nación del cuerpo C, página 3, de fecha miércoles 11 de mayo de 2011, relativo al cierre por parte del Indepabis de la empresa demandada en relación a denuncias formuladas. Esta prueba aportada en forma impresa es valorada como un hecho notorio comunicacional de acuerdo a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal, a saber:
1) Es hecho o evento reseñado por el medio como noticia;
2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, radiales u otros, lo cual puede venir acompañado de imágenes;
3) El hecho no está sujeto a rectificaciones, o dudas sobre su existencia, o presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros; y
4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta; evidenciándose de su texto, la noticia reseñada, respecto al cierre de la empresa demandada en la presente causa.
.- Prueba de Informes al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a objeto de comunicar sobre el cierre de la empresa demandada y las causas por la que la misma ha sido objeto de cierre administrativo. Al respecto se tiene que fue recibido en este Despacho en fecha 19 de septiembre de 2.011, oficio Nro. 000253-11 en el que se indica del cierre de la empresa demandada, del número de denuncias que existen en contra de la misma y el motivo de las denuncias. Esta prueba es valorada conforme a lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo expresado por el informante tal y como se plasma en su contenido.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con la contestación de demanda:
Respecto a las documentales presentadas con el escrito de contestación de demanda se tiene, que el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual impugna las copias simples de los documentos presentados con la contestación a la demanda, señalando que los impugna por cuanto los mismos fueron presentados en copia simple, pero se tiene que luego fueron presentadas en original y se identifican así: Comprobantes con membrete de la empresa demandada, signados con los Nros. 00004672, 00004442, 00004215, y recibos Nros. 0003151, 0002905, 0002658, 0002599; comprobante de egresos N° 000541, Baucher N° 000001594 de depósito bancario en Banco Provincial, Baucher N° 024668197 de depósito bancario en la entidad BANESCO, acuse de recibo de fecha 06 de agosto de 2.010. Respecto a estos comprobantes de pago se observa que la Jurisprudencia nacional señala:
“Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“… Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
[…]
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoria.
[…]
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”

Por lo tanto, según el criterio jurisprudencial anteriormente planteado dichos comprobantes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil como tarjas, teniendo por objeto dichos comprobantes en la actualidad demostrar los pagos realizados por el demandante a la empresa Trasnacional Motor´s C.A.
.- Original de Contrato de Solicitud de Inscripción N° 001292 de fecha 06 de agosto de 2010; suscrito entre Trasnacional Motor´s C.A. y el ciudadano Edward Jhosdam Morales, del cual se desprende que el demandante solicitó su incorporación como participante de un grupo de compradores organizado para adquirir un vehículo: Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Hatch Back, motor: 1,6, 5 puertas, automático, con aire acondicionado. Igualmente se desprende de dicho contrato, que el demandante canceló la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680,oo), por motivo de tal inscripción. Esta documental privada no desconocida por la demandada, se valora como documento tenido como legalmente como reconocido para demostrar lo indicado en su contenido material.
.- Original de contrato de adhesión de fecha 06 de agosto de 2010, signado 001292, suscrito entre la Empresa Trasnacional Motor´s C.A. y el ciudadano Edward Jhosdam Morales, el mismo se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es expresamente reconocido por la demandada para demostrar lo indicado en su contenido, en especial las cláusulas regulatorias del mismo y de obligatorio cumplimiento para las partes suscribientes.
.- Copia de cheque de la entidad bancaria Banco Provincial emitido por la empresa demandada al demandante por la suma de Bs. 36.489,60 de fecha 19 de enero de 2.011 y comprobante de egresos Nro. 000541 de la misma fecha. Por cuanto este hecho no es controvertido, estas documentales no son objeto de análisis, aunado a que así quedó verificado por ambas partes en el momento de la inspección ocular realizada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13/12/2010.
Del análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis y establecido como quedó de que la causa versa sobre una resolución de contrato de adhesión en razón del incumplimiento contractual de la accionada, se tiene que, quedó demostrado en primer término que la demandante canceló a través de diversos aportes la suma de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 38.469,oo), los cuales serían dados en contraprestación a la adquisición de un vehículo según lo estipulado en el contrato y que dicha cantidad representada la suscripción del contrato y las cuotas dadas, tal y como se constató de la inspección ocular realizada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13/12/2010. Igualmente se demostró que la empresa demandada no cumplió con su obligación de la entrega del vehículo por lo que propuso al momento de la realización de la inspección ocular antes señalada dos (2) opciones para el cumplimiento del contrato: Una la entrega de un vehículo bajo los parámetros del rango de Bs. 60.000,00, y la segunda, tramitar el reintegro del dinero dado descontando lo correspondiente al seguro de vida e IVA.
Conforme a lo anterior la demandada pretende excepcionarse de la obligación que se le imputa como incumplida señalando que canceló lo reclamado y al efecto pretende demostrar tal pago con la indicación de la realización de un finiquito, sin embargo no existe en autos demostración de la existencia del mismo, constando solo copias simples de dos (2) instrumentales privadas referidas a un (1) cheque y un (1) comprobante de ingreso, las cuales no pueden ser valoradas conforme a la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que sólo pueden ser producidas en juicio las copias simples de los instrumentos públicos, e instrumentos reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos, aunado al hecho de que la parte demandante en tiempo hábil impugnó las copias así referidas. Con ello resulta que, no existe en autos una prueba fehaciente que cree convicción en quien juzga de que le fue devuelto a la demandante la cantidad reclamada, puesto que como se indicó las únicas probanzas que aportó como demostración de la devolución prometida fueron desvirtuadas por este Tribunal por no adecuarse a la norma legal que regula la probanza documental (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) y la impugnación hecha por la accionante; por tal razón para quien juzga lo reclamado por la parte demandante se encuentra ajustado conforme a la previsión normativa del artículo 1167 del Código Civil según la cual en un contrato bilateral si una de las partes no cumple su obligación, la otra pueda reclamar la resolución o el cumplimiento, por lo que la demanda así planteada debe ser declarada con lugar, acordándose la resolución de contrato de adhesión instrumento fundamental de la demanda con la consecuencial devolución de lo aportado por el demandante, previa deducción de los conceptos cancelados por IVA y seguro de vida, lo cual deberá ser determinado mediante una experticia. Así se decide.
Igualmente se tiene que la presente causa la parte demandante peticiona le sea cancelada la suma de Bs. 20.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la no entrega del vehículo según lo pactado en el contrato. Al respecto señala quien juzga, que a pesar de que la demandante trae como prueba de tales daños y perjuicios facturas causadas por pago de transporte del accionante, no quedó suficientemente demostrado, a criterio de quien juzga, de que tal pago fue realizado con ocasión directa y consecuencial de la no entrega del vehículo, esto es no existe suficiente demostración de que la acción de la no entrega del carro fue la causa directa y principal que ocasionó el daño que la parte demandante estima en pago de transporte a vehículo de alquiler o dicho en otros términos, no se demostró suficientemente el vínculo de causalidad entre la acción o daño causado por el accionado, su consecuencia y la pérdida patrimonial en la esfera del demandado; razón por la cual se desestima la pretensión de los daños y perjuicios realizado por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
En cuanto a la indexación peticionada por el accionante, es criterio de quien juzga de que el hecho de devolver la misma cantidad reclamada no cubre el desequilibrio de la inflación que como hecho notorio se genera en nuestra sociedad, siendo necesario indexar la cantidad reclamada a través del procedimiento encaminado ha actualizar el valor de la cantidad condenada a pagar al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con su envilecimiento como efecto del fenómeno inflacionario, razón por la cual se acuerda la indexación de la suma a que resultare condenada a pagar la demandada. Así se decide.
Como consecuencia de haberse desechado el pedimento de la indemnización de daños y perjuicios que reclama la accionante, la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar y así deberá señalarse en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADHESIÓN N° 001292, interpuso el ciudadano EDWARD JHOSDAM MORALES MORENO representado por el Abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, contra la Sociedad Mercantil TRANSNACIONAL MOTOR´S C.A. representada por el Presidente ciudadano Hugo Alberto Arellano Torres o por el VicePresidente ciudadano Joseph Bladimir Rodríguez Dorado.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSNACIONAL MOTOR´S C.A. representada por el Presidente ciudadano Hugo Alberto Arellano Torres o por el VicePresidente ciudadano Joseph Bladimir Rodríguez Dorado, DEVOLVER lo aportado por el demandante EDWARD JHOSDAM MORALES MORENO en razón del contrato de adhesión que los vinculó, es decir, la cantidad de de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 38.469,oo) previa deducción de los conceptos pagados por IVA y seguro de vida, lo cual deberá ser determinado mediante una experticia que se realizará con un solo Experto Contable.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda respecto a la reclamación de la suma de Bs. 20.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO: Se ordena la indexación de la suma que resultare condenada a pagar la parte demandada, y para su cálculo se deberán observar los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda, es decir, desde el 18/02/2011 hasta el día que se dicta el presente fallo.
Esta experticia deberá efectuarse por un solo Experto Contable que designará el Tribunal una vez quede firme esta sentencia.
QUINTO: Se EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada por no haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de mayo de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh/nj.
Exp. Nº 7257.