REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE: GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.504.351, inscrito en el Inpreabogado bajo número 67.009, actuando en su propio nombre e interés.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL GAMBOA GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.464.326.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDANDA: OMAR LABRADOR, con cédula de identidad Nro. V-10.145.028, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.674.
MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales.
EXPEDIENTE: 7514.
I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Aprehende este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por el Tribunal distribuidor de turno en fecha 02 de agosto de 2.011 de libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por el abogado Golmer José Vivas Lindarte contra el ciudadano Miguel Ángel Gamboa Gelvez.
Señala el actor que la demanda que propone se basa en el reclamo de honorarios por actuaciones Judiciales que se causaron en la causa Judicial llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por el procedimiento de intimación proveniente de una letra de cambio, causa que corriera bajo el Nro. 13.019-2.011 y que fuera condenada en costas, según sentencia Nro. 2.501, de fecha 20-06-2.011.
ADMISION DE DEMANDA:
En fecha 16 de septiembre de 2.011, fue admitida la demanda, conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2.008.
CITACION DE LA DEMANDADA:
Consta al folio 89, diligencia de fecha29 de septiembre de 2.011, por la que el demandante informa que dejó al alguacil, los emolumentos necesarios para que se elabore la compulsa de intimación. Así como los medios para su traslado.
Riela al folio 102 diligencia de fecha 20 de enero de 2.012, por la que el alguacil señala consignar la boleta de intimación del demandad Miguel Ángel Gamboa Gelvez, por cuanto no logró su ubicación, a pesar de buscarlo en reiteradas oportunidades.
Al folio 103, riela diligencia de fecha 20 de enero de 2.012, por la que el abogado actor solicita que de conformidad con lo indicado en el Código de Procedimiento Civil, se proceda a la citación del demandado mediante carteles; por ello, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.012, se acordó librar carteles de citación, conforme a lo indicado en el artículo 223 eiusdem.
Riela al folio 106, diligencia de fecha 22 de febrero de 2.010, por lo que el abogado demandante, consigna ejemplares de Diario la Nación y Los Andes, contentivo de los carteles ordenados.
Al folio 110, consta diligencia de fecha 27 de marzo de 2.012, diligencia por la que la secretaria indica haber fijado cartel al demandado en la calle 2, casa S/N, Barrio Alianza, antigua sede de la Asociación Civil Familia sin viviendas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2.012, el abogado demandante, peticiona se nombre defensor Judicial a la demandada, en tal razón, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.012, se acordó nombrar como tal al abogado Omar Labrador Chacón, inspiro en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.674 (f. 113)
Al folio 114, riela diligencia de fecha 31 de mayo de 2.012, por la que el alguacil señala haber notificado del nombramiento al defensor señalado.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2.012, dictado conforme a lo aducido y peticionado por el defensor señalado, se acordó fijar el segundo día despacho siguiente a los efectos de que el defensor designado presentare su aceptación o excusa.
Al folio 118, consta diligencia de fecha 07 de junio de 2.012, por la que el abogado Omar Labrador, señala aceptar el cargo de defensor Judicial, prestando el juramento debido.
Al folio 119, consta auto de fecha 15 de junio de 2.012, por la que se disciernen poderes al defensor designado.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2.012 (f. 121) se acuerda librar compulsa de citación del defensor designado, constando igualmente diligencia de fecha 17 de octubre de 2.012, en la que el alguacil señala haber logrado su citación.
Riela a los folios 124 al 126, escrito de contestación de demanda realizado por el defensor designado; al efecto señalado, indica que tomando en consideración lo señalado en el artículo 22 de la Ley de abogados, efectivamente se señala el derecho al cobro de los mismos por sus actuaciones Judiciales y Extrajudiciales, pero que los mismos no pueden calcularse de manera desproporcionada; por lo que niega, rechaza y contradice la cantidad, demandada, por lo que señala acogerse al derecho de retasa. Igualmente señala presentar copia simple de factura demostrativa de pago de telegrama enviado al demandando.
A los folios 130 al 131, consta escrito de pruebas presentado por el defensor judicial de la demandada, en fecha 26 de octubre de 2.012; constando a su vez a los folios 134 y 134, escrito de pruebas de la demandada, de fecha 30 de octubre de 2.012, siendo estas objeto de providenciación en auto de esa misma fecha.
De esta manera quedó trabada la litis.
II
INDICACIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de proferir la decisión pertinente en la presente causa y obrando de conformidad con lo señalado en el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, se realiza una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Señala la accionante:
.- que en su propio nombre e interés, ocurre para demandar por intimación de honorarios profesionales por actuaciones Judiciales al ciudadano Miguel Ángel Gamboa Gelvez, por las actuaciones Judiciales que se causaron en causa Judicial llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente llevado por el procedimiento intimatorio signado Nro. 13.019-2.011, en el que fue proferida sentencia con condena en costas.
.- Señala que procede por vía de demanda de honorarios profesionales por las actuaciones Judiciales nacidas de la condenatoria en costas, y por estar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el demandado Miguel Ángel Gamboa Gelvez, cancele los honorarios causados.
.- Al efecto señala que las actuaciones Judiciales estampadas en el cuaderno principal del expediente en mención son:
1.- Estudio del caso, redacción del poder apud acta y asistencia de la parte demandada para la introducción del mismo en fecha 04-05-2011, la suma de Bs. 4.500,oo
2.- Diligencia de fecha 16-05-2011 oponiéndose al cartel de intimación, la suma de Bs. 4.800,oo
3.- Escrito de contestación de demanda de fecha 25-05-2.011, la suma de Bs. 5.600,oo
.- Señala que el total de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales causadas es la suma de Bs. 14.9000,oo, los cuales se ajustan la importancia y complejidad del caso planteado; el tiempo transcurrido para la defensa, y tomando en cuenta que hubo vencimiento total del actor respecto a la totalidad de su pretensión, siendo declarada sin lugar absolutamente.
.- Arguye presentar copia certificada de las actuaciones judiciales señaladas y pide la intimación del demandado para que convenga en pagar la suma de Bs. 14.900,oo; solicitando además medida de prohibición de enajenar y gravar sobre derechos y acciones de bienes inmuebles del demandado.
DE LA DEFENSA ESGRIMIDA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO:
El defensor Judicial debidamente designado procede a argumentar en defensa de su patrocinado y en tiempo hábil lo siguiente:
.- que tomando en consideración lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, efectivamente se señala el derecho al cobro de los mismos por sus actuaciones Judiciales y Extrajudiciales, pero que los mismos no pueden calcularse de manera desproporcionada, ya que para ello deben analizarse circunstancias en caso de inconformidad, y acogiéndose para ello al derecho de retasa.
.- niega, rechaza y contradice la cantidad demandada, por lo que señala acogerse al derecho de retasa. Igualmente señala presentar copia simple de factura demostrativa de pago de telegrama enviado al demandando, a objeto de notificarle de su designación de defensor Judicial.
DETERMINACIÓN DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a la manera en que quedó planteada la controversia, queda establecido, que la presente causa se circunscribe al petitorio de estimación e intimación de honorarios profesionales que realiza el Abogado Golmer José Vivas Lindarte alegando obrar en su propio nombre e interés, contra el ciudadano Miguel Ángel Gamboa Gelvez, por haber sido éste ciudadano condenado en costas en causa llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira signada 13.019-2.011, en la cual se profirió la sentencia Nro. 2.501 de fecha 20 de junio de 2.011, y ante ello el Defensor Judicial de la demandada señala en su defensa que los montos a intimar no pueden calcularse de manera desproporcionada, por lo que niega y rechaza el monto demandado, acogiéndose al derecho de retasa.
Ante lo anterior evidencia a este Operador de Justicia, que no ha quedado desvirtuado en la controversia la realización de actuaciones Judiciales de la parte demandante en el expediente llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, signado 13.019-2.011, y que en el mismo se indicó en sentencia de fecha 20 de junio de 2.011, que se condenaba en costas a la parte accionante. Ello porque en primer término, tales actuaciones no fueron negadas ni rechazadas por la contraparte y en segundo término, porque tales actuaciones se encuentran reflejadas en copia certificada que rielan a los folios 09 al 82 del expediente, y siendo emanadas de Funcionario Público competente (Juez), deben ser valoradas como documentos Públicos demostrativos de las actuaciones por cuya causa se procede a intimar honorarios.
Así las cosas es necesario precisar el procedimiento aplicable para la resolución de la controversia judicial que nos ocupa, a tal efecto, es menester invocar un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de junio de 2011 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el que se indica el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. …”

En este mismo orden, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:

“…En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos: Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan: Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido). El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.”…(Subrayado del Tribunal).

En el presente caso resulta pertinente señalar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”

En otra sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.), reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de Abogado a la parte condenada en costas:
“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente: “Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148). Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…” (Destacado del Tribunal)

Conforme a lo señalado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y los citados criterios sostenidos por el más Alto Tribunal, deduce quien juzga, que el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, siendo el obligado la parte que haya sido condenado en costas, tal como lo establece el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
En relación a las pruebas presentadas por las partes de la litis se tiene, que el Defensor Judicial de la demandada promueve lo siguiente:
.- Ratifica lo alegado en la contestación de demanda; al efecto se señala, que según criterio Jurisprudencial, las actas del expediente como libelo y contestación de demanda, no constituyen un medio probatorio en sí, no obstante constituyen objeto de análisis obligatorio para el Juzgador, a objeto de proferir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
.- Lo relativo a control de telegramas, consignación de telegramas de contado y acuse de recibo emitidos por IPOSTEL, son valorados como documentos administrativos demostrativos de la gestión realizada por el Defensor Judicial en aras de esgrimir una eficiente defensa del accionado.
Y en cuanto a las pruebas traídas a los autos por el demandante se tiene que:
Invoca se tomen en consideración los términos y documentales invocados. Al efecto se señala la valoración previa de la copia certificada contentiva de las actuaciones judiciales objeto de la intimación de honorarios.
Teniendo en consideración las pruebas presentadas y valoradas, así como los criterios señalados, se crea convicción en quien juzga de que el Abogado demandante Golmer José Vivas Lindarte, cuenta con cualidad e interés para intentar la presente acción, además de haber demostrado fehacientemente la realización de las actuaciones Judiciales intimadas por el hecho de la condena en costas de la parte demandada ciudadano Miguel Ángel Gamboa Gálvez. Por lo que se tiene, que está conforme a derecho la actuación del Abogado demandante, esto es, se considera que la presente acción de cobro de estimación e intimación de honorarios profesionales deberá ser declarada con lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
En relación a la indexación solicitada, es importante para este Sentenciador señalar lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 576, de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia:
“[…] Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso a aquel donde se demanda la acreencia… Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión […]”

En vista que la indexación solicitada no afecta el Orden Público ni el interés social y que permite el reajuste del valor monetario, es procedente la indexación planteada. Y así se decide.
Finalmente y en cumplimiento a lo indicado en criterio Jurisprudencial anteriormente citado, y acogido plenamente por este Juzgador referente a que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los Jueces Retasadores; este Tribunal señala, que deberá señalarse de manera expresa y positiva en el dispositivo del fallo el monto en que resulta condenado a pagar el intimado. Así se establece.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA Con lugar el derecho que tiene el Abogado GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE, a cobrar los Honorarios Profesionales Judiciales provenientes del Juicio Nro. 13.019-2011, que por Intimación fue llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incoado contra el ciudadano Miguel Ángel Gamboa Gelvez.
SEGUNDO: Se ordena la apertura de la FASE EJECUTIVA de retasa de honorarios con nombramiento de los Jueces Retasadores por las partes como lo establece el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogado, una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales; indicando expresamente, que de conformidad con el criterio de este Operador de Justicia, la parte demandada Miguel Ángel Gamboa Gelvez, deberá pagar al intimante Abogado Golmer José Vivas Lindarte, la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.900,oo), con la indicación expresa que el monto a que definitivamente sea condenado a cancelar no podrá exceder al 30 % del monto de la cuantía de la demanda principal que da origen a la condena en costas por la que se reclaman honorarios Judiciales.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la INDEXACION solicitada, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta los Índices de Precio al Consumidor (IPC) que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el reajuste del valor monetario, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del auto que declare firme de la sentencia que dicte el Tribunal de Retasa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Zh/ Exp. Nº 7514.