REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LOHENDY CAROLINA RUIZ LOZADA, MIGUEL JAVIER RUIZ LOZADA y JOSE GREGORIO RUIZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.351.759, V-15.858.982 y V-17.369.823 respectivamente, obrando con el carácter de propietario arrendadores.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.196.
DEMANDADA: ANDREINA CHACON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.501.178.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 7218.
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
Mediante recepción de libelo en fecha 14 de enero de 2.011, proveniente del Juzgado distribuidor de causas se da inicio a la presente causa, la cual se encuentra referida a una Pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento que es incoada por los ciudadanos LOHENDY CAROLINA RUIZ LOZADA, MIGUEL JAVIER RUIZ LOZADA y JOSE GREGORIO RUIZ LOZADA, contra la ciudadana ANDREINA CHACON GUEVARA. Posteriormente la demanda es objeto de reforma en fecha 15 de febrero de 2.011; se indica que la resolución peticionada versa sobre un contrato privado de arrendamiento en razón del incumplimiento contractual de la demandada en el pago de los cánones arrendaticios del inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda ubicado en la urbanización Los Teques, Bloque 2, Edificio 01, Planta baja, apartamento 00-01, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual consta de recibo-comedor, una cocina, un lavadero, un baño, tres dormitorios con sus respectivos closets, reja de entrada, puertas de madera en todas sus habitaciones.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Al folio 24, riela auto de fecha 21 de febrero de 2.011, por el que se da admisión a la reforme de la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para su comparecencia al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la misma.
DE LA CITACION:
Riela al folio 25, diligencia de fecha 24 de febrero de 2.011, por la que el alguacil indica haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración y el traslado para la citación del demandado.
Al folio 27, riela diligencia de fecha 21 de marzo de 2.011, por la que el alguacil señala haber citado a la demandada de autos, agregando la boleta firmada.
CONTESTACION DE DEMANDA:
A los folios 28 al 29 riela escrito de contestación de demanda hecha por la accionada en forma tempestiva, señalando que efectivamente posee la condición de arrendataria del inmueble; que en el contrato operó la tácita reconducción y que ha cancelado los cánones arrendaticios mediante consignación ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, desde el mes de octubre de 2010 al mes de enero de 2.011, cancelando los canones por mes vencido; por lo que niega y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes.
PRUEBAS PRESENTADAS:
Al folio 37, riela escrito de pruebas presentado por el representante judicial de la demandante, las cuales se providencian mediante auto de fecha 05 de abril del 2.011.
Al folio 40, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la accionada en fecha 06 de abril de 2.011, las cuales se admiten mediante auto de fecha 06 de abril de 2.011.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito de reforma de demanda señala, que es propietaria de un apartamento destinado a vivienda ubicada en la urbanización Los Teques, Bloque 2, Edificio 01, Planta Baja, apartamento 00-01, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Señalan los co demandantes que su señora madre, dio en administración el inmueble referido a la firma Personal INVERSIONES GARBIRAS, y que ésta posteriormente da en arrendamiento el inmueble a la demandada Andreina Chacón Guevara, con un canon arrendaticio de Bs. 800,oo mensuales, siendo que el lapso de duración del contrato de arrendamiento se pactó por un (1) año contado a partir del 01 de junio de 2008 con vencimiento el 31 de mayo de 2.009, según lo indicado en la cláusula segunda.
Señalan que fue realizada una notificación de la no renovación automática del contrato, siendo que la misma resultó extemporánea, por lo que el contrato se prorrogó por periodos iguales, siendo la primera prórroga desde el 01-06-2009 al 01-06-2010 y la segunda prórroga convencional o contractual desde el 02-06-2010 al 02-06-2011 y a partir de la primera prórroga hubo un incremento de Bs. 100,oo para un canon mensual de arrendamiento de Bs. 900,oo.
Arguyen que se pactó que el pago de la mensualidad se haría por mensualidades vencidas, dentro de los primeros 5 días de cada mes, siendo el caso que la arrendataria ha incumplido con el pago de los últimos 4 cánones de arrendamiento, adeudando la suma de Bs. 3.600,oo.
Que por lo anterior demanda la resolución del contrato de arrendamiento privado y a tiempo determinado, solicitando medida de secuestro.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
En su defensa señala, que en efecto posee la condición de arrendataria sobre el inmueble objeto de la demanda y que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 01 de junio de 2008, con una duración de un año contado a partir de la fecha 31 de mayo de 2.009, acordando la prórroga automática por periodos iguales, salvo el caso de que una de las partes dentro de los 60 días de anticipación al vencimiento del término o de sus prórrogas decidan poner fin al contrato como se expone en la cláusula segunda.
Que en fecha 16 de abril de 2009 la arrendadora le emitió notificación a su nombre, por lo que a partir de ese momento y vencido el lapso de prórroga legal para el mes de noviembre de 2.009, vendría por parte de la demandante la solicitud del cumplimiento del contrato para la referida fecha, situación que no ocurrió, lo que conllevó a la renovación automática e indeterminación de la relación arrendaticia, razón por la que operó la tácita reconducción por haberle dejado en posesión del inmueble, sin activar el cumplimiento del contrato ni renovar el mismo como así lo determina el artículo 1.600 del Código Civil.
Señala que en el mes de octubre de 2.010, al cancelar el canon de arrendamiento la administradora del inmueble se negó a recibir el mismo, según sus dichos por haber sido así ordenado por la dueña del inmueble, por lo que se vio obligada a cancelar por un órgano judicial a través de su padre.
Arguye que los cánones arrendaticios se cancelaron mes por mes vencido, por lo que niega, rechaza y contradice en todas sus partes en los hechos y en el derecho, lo plasmado en el escrito de demanda.
THEMA DECIDENDUM
Señalados los hechos alegados y las defensas opuestas se tiene, que la litis se circunscribe a una acción de Resolución de contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre un apartamento destinado a vivienda con la alegación de la demandante de que la accionada ha incumplido en el pago de los cánones arrendaticios; a su vez la misma pretende enervar la pretensión bajo el argumento de que el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado y de haber consignado los cánones arrendaticios que se le imputan como insolutos.
No es tema controvertido por haberlo así reconocido expresamente la accionada la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble señalado, quedando sujeto a la verificación a través del acervo probatorio traído a los autos de la naturaleza del contrato en cuanto a relación temporal y la solvencia o no de la arrendataria en cuanto a los cánones demandados.
Expuesto lo anterior se procede al análisis de las pruebas promovidas en la litis por las partes, las cuales serán aplicados a la litis conforme a los principios rectores de la carga de la prueba y consagrados en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba;
b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho;
c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos; le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y
d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997).
Conforme a lo anterior, correspondía al demandante la comprobación de la existencia de la relación arrendaticia de lo cual queda relevado al ser reconocido expresamente por la demandada y al ocurrir la negativa por parte del incumplimiento de su obligación en el pago por parte del demandado, corresponde a éste su comprobación, además de comprobar igualmente el hecho nuevo alegado de la compensación del pago. Bajo esas determinaciones se analizan las pruebas aportadas a la controversia planteada.
Ahora bien, por cuanto la demandada en su escrito de contestación de demanda expone que el contrato de arrendamiento del cual se peticiona por el demandante su resolución, se convirtió a tiempo indeterminado, pasa quien juzga de seguidas y en cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia al análisis de la naturaleza del contrato en cuanto a su relación temporal.
Partiendo de la premisa cierta -por haberlo reconocido así ambas partes-, de que a las mismas les liga jurídicamente una relación arrendaticia sobre el inmueble señalado en autos, la cual deviene del contrato de arrendamiento firmado en forma privada en fecha primero de junio de 2.008; así se tiene que en el contrato referido se estableció en la cláusula segunda:
“…Este es un contrato a tiempo determinado; su duración es de un (01) año contados a partir del 01 de junio de 2.008, al 31 de mayo de 2.009, las partes acuerdan en este acto la prórroga automática del presente contrato por períodos iguales, salvo en el caso de que una de las partes dentro de los sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término o de una sus prórrogas, decida poner fin al presente contrato…”

Precisada la cláusula objeto de estudio se indica:
Establece el artículo 1.579 del Código Civil, definiendo el contrato de arrendamiento:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. …”

Ahora bien, determinar la naturaleza de un contrato de arrendamiento en cuanto a su duración es de singular importancia, ya que de su calificación como indeterminado o determinado devendrá la acción a ser incoada correctamente.
El autor patrio Dr. Gilberto Guerrero Quintero, citado por el José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios enuncia cuáles son los elementos para su identificación así:
“El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia”.

De lo anterior deviene una clasificación de los contratos de arrendamientos en, contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable, definiéndolos individualmente de las siguiente manera:
Contratos a Tiempo Indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo, no puede probarse su lapso de duración o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento;
Contratos A Tiempo Fijo, son aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo; además dicho lapso puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior.

En el caso que nos ocupa, conforme a la cláusula citada supra y conforme a los anteriores criterios doctrinales, se tiene, que inicialmente se pactó un lapso inicial de un (1) año de duración, con el acuerdo de las partes de la prórroga automática por períodos iguales, salvo el caso de la indicación de una de las partes dentro de los 60 días de anticipación al vencimiento del término o de una de las prórrogas de poner fin al contrato.
Ahora bien si ocurrió, como señalan ambas partes que se produjo una notificación en fecha 16 de abril de 2.009, señalando que el contrato vence en fecha 31 de mayo de 2.009; se tiene, que la misma es extemporánea por no acatamiento a la disposición contractual segunda, por la cual esa notificación debía realizarse con 60 días de anticipación, entonces, teniéndose tal notificación como no efectuada queda prevaleciendo la cláusula contractual segunda que prevé la renovación automática por períodos iguales, por lo que es concluyente señalar, que el contrato que rige la relación arrendaticia es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en el que es jurídicamente procedente conforme a derecho solicitar en cada caso su cumplimiento o su resolución conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. Y Así se Decide.
Resuelto lo anterior, se pasa a resolver el fondo del controvertido con el análisis previo del material probatorio aportado a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el libelo de demanda
.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre la administradora del inmueble y la demandada. Respecto al mismo se indica que no siendo punto controvertido en la litis la existencia de la relación arrendaticia y resuelto el punto de la temporalidad del contrato, se hace inoficioso su análisis.
.- Copia simple de factura Nros. 0376383 de fecha 24 de abril de 2.010, y 0454056 de fecha 01 de noviembre de 2.010, expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Estas documentales son valoradas como documentos administrativos dotados de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad demostrativos de que los co demandantes realizan pagos por uso de servicios en el inmueble objeto de la resolución de contrato.
.- Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 28 de septiembre de 1.994, registrado bajo el Nro. 16, Tomo 40, Protocolo Primero. Esta documental se encuentra referido a la venta que del inmueble objeto de la pretensión se realiza a los co demandantes, y siendo que la prueba no fue objeto de impugnación se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble y consecuencialmente la cualidad de los demandantes para entablar válidamente la litis.
.- Copia simple de comunicación de fecha 16 de abril de 2009, emanada de Ana Julia Acevedo y remitida a la demandada, referida a notificación de no renovación del contrato. Esta documental no es objeto de valoración, ya que el hecho que en el mismo se indica fue referido y aceptado por las partes.
En el lapso probatorio:
.- Mérito favorable de autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Se indica que la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación para el Juez de la causa.
.- Promueve el contrato de arrendamiento. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Promueve la documental que riela de los folios 8 al 15 del expediente. Se indica la valoración previa de esta documental como instrumento demostrativo de la cualidad de los co demandantes para intentar la acción.
.- Prueba de informes al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira para informar de la existencia de un procedimiento de consignación de alquileres. Se indica, en relación a esta prueba, que riela al folio 88 oficio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios san Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que señala que en el Tribunal no existe expediente de consignación arrendaticia a favor de los ciudadanos Lohendy Carolina Ruíz Lozada, Miguel javier Ruiz Lozada y José Gregorio Ruíz Lozada o Inversiones Garbiras.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de contestación:
.- Copia simple de bauchers de la entidad Banco Bicentenario de fecha 13-12-2010, que en su vuelto contiene sello húmedo del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes y firma ilegible, señalando además que se refiere a consignación de alquiler de los meses de octubre y noviembre de 2.010, efectuada en fecha 13 de diciembre de 2.010, por la suma de Bs. 1.800,oo y correspondiente al expediente Nro. 825 de la nomenclatura de ese Tribunal. Esta documental debe ser valorada como documento Público demostrativa de la consignación efectuada en la fecha y por el monto indicado.
.- Copia simple de bauchers de la entidad Banco Bicentenario de fecha 10-03-2011, que en su vuelto contiene sello húmedo del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes y firma ilegible, señalando además que se refiere a la consignación de alquiler del mes de diciembre de 2.010, efectuada en fecha 17 de marzo de 2.011, por la suma de Bs. 900,oo, correspondiente al expediente Nro. 825 de la nomenclatura de ese Tribunal. Esta documental debe ser valorada como documento Público demostrativa de la consignación efectuada en la fecha y por el monto indicado.
.- Copia simple de bauchers de la entidad Banco Bicentenario de fecha 17-03-2011, que en su vuelto contiene sello húmedo del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes y firma ilegible, señalando además que se refiere a consignación de alquiler del mes de enero de 2.011, efectuada en fecha 17 de marzo de 2.011, por la suma de Bs. 900,oo y correspondiente al expediente Nro. 825 de la nomenclatura de ese Tribunal. Esta documental debe ser valorada como documento Público demostrativa de la consignación efectuada en la fecha y por el monto indicado.
.- Original de recibo Nro. de control 000212, por la suma de Bs. 800,oo. A favor de la demandada Andreina Chacón Guevara, sin fecha, indicativo de depósito dejado como gastos para responder por cualquier deterioro que pueda sufrir el inmueble dada en arrendamiento, suma esta reintegrable. Esta documental no es objeto de análisis ni valoración en razón de que este punto del depósito no es controvertido en la causa, demostrando el recibo en cuestión solo la existencia de la relación arrendaticia lo cual se ha dado por verificado.
.- Original de recibo nro. de control 000213, de fecha 02 de septiembre de 2.010, emitido a favor de la demandada, por la suma de Bs. 800,oo, por concepto de gastos administrativos. Esta documental no es objeto de análisis ni valoración en razón de que el punto de gastos administrativos de la demandada con la inmobiliaria Inversiones Garbiras no es pertinente para la resolución del punto controvertido en la causa, demostrando el recibo en cuestión solo la existencia de la relación arrendaticia lo cual se ha dado por verificado.
.- Original de recibo Nro. de control 000171, de fecha 08 de julio de 2.008, emitido a favor de la demandada, por la suma de Bs. 800,oo, por concepto de cancelación del canon arrendaticio del mes de junio de 2.008. Esta documental no es objeto de análisis ni valoración en razón de que el pago del mes de junio de 2.008 no es reclamado por la accionante, no siendo en consecuencia ello controvertido en la causa.
.- Original de recibo Nro. de control 000524, de fecha 29 de octubre de 2.010 emitido a favor de la demandada, por la suma de Bs. 900,oo, por concepto de cancelación del canon arrendaticio del mes de septiembre de 2.010. Esta documental no es objeto de análisis ni valoración en razón de que el pago del mes de septiembre de 2.010 no es reclamado por la accionante, no siendo en consecuencia ello controvertido en la causa.
En el lapso probatorio:
.- Mérito de autos, no como medio de prueba sino como mecanismo para la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Se indica que ciertamente la aplicación del principio de la comunidad de la prueba deber ser aplicada por el Juzgador con prescindencia de su indicación por las partes, a objeto de que la sentencia proferida sea adecuada conforme a lo alegado y probado en autos.
.- recibos de pago emitidos por la arrendadora Inversiones Garbiras, correspondientes a los meses de mayo 2000 a diciembre 2000; enero 2.001 a diciembre 2.001; enero 2.002 a diciembre 2.002; enero 2.003 a diciembre 2.003M enero 2.004 a diciembre 2.004; enero 2.005 a diciembre 2.005; enero 2.006 a diciembre 2.006; enero 2.007 a diciembre 2.007; enero 2.008 a diciembre 2.008; enero 2.009 a diciembre 2.009, enero 2.010 a agosto de 2.010. Estos recibos no son objeto de análisis ni valoración, ya que en la litis no se discute la solvencia o insolvencia de ninguno de estos meses, y en todo caso serían demostrativos de la relación arrendaticia para esas fechas, lo cual ya quedó establecido.
.- Copia del expediente de consignación Nro. 825 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, este expediente se valora como documento Público demostrativo de la consignación hecha a la arrendadora Inmobiliaria Garbiras de lo referente a cánones arrendaticios en los meses, las fechas y los montos que en la misma se indican.
Respecto a la consignación arrendaticia, quien juzga considera pertinente citar el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento, el cual establece:
“…Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”

Respecto a la referida norma resulta de vital importancia traer a colación la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció de manera imperante para todos los Tribunales que:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares (…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado (…) “Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”. (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.” (…).

Aplicando ello al presente caso se tiene que, se evidencia, que el pago hecho por consignación en la presente causa, se realizó de la siguiente manera:
• El canon correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2.010 se realiza en fecha 13 de diciembre de 2.010, y siendo que según la cláusula segunda del contrato, el canon debía cancelarse los primeros 5 días de cada mes más los quince (15) días adicionales de los cuales disponía la arrendataria según la decisión antes expresada; se concluye, que la consignante contaba hasta el día 20 de noviembre de 2.010 para cancelar el canon arrendaticio del mes de octubre de 2.010, y hasta el 20 de diciembre de 2.010 para cancelar el canon del mes de noviembre de 2.010. Y siendo que la consignación de ambas se realizó en fecha 13 de diciembre de 2.010, debe señalarse que la consignación del mes de octubre de 2.010 se realizó en forma extemporánea y la consignación del mes de diciembre de 2.010 fue realizada de manera oportuna.
• El canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2.010 fue cancelado en fecha 17 de marzo de 2.011. Y siendo que según el contrato de arrendamiento y el criterio jurisprudencial citado, contaba la consignante hasta el día 20 de enero de 2.011 como plazo máximo para realizar el mismo, debe tenerse este mes como consignado extemporáneamente.
• En relación a la consignación correspondiente al mes de enero de 2.011, se tiene, que el mismo fue realizado en fecha 17 de marzo de 2.011. Y siendo que según el contrato de arrendamiento y el criterio jurisprudencial citado, contaba la consignante hasta el día 20 de febrero de 2.011 como plazo máximo para realizar el mismo, debe tenerse este mes como consignado extemporáneamente.
• No existe constancia en autos del pago o consignación del canon arrendaticio del mes de febrero de 2.011.
CONCLUSIÓN
Quedando establecido que el quid del presente entramado Judicial radica en determinar la solvencia del arrendatario en el pago de los cánones arrendaticios del período: 01 de octubre de 2.010 al 01 de noviembre de 2.010; del 01 de noviembre de 2.010 al 01 de diciembre de 2.010; del 01 de diciembre de 2.010 al 01 de enero de 2.011; del 01 de enero de 2.011 al 01 de febrero de 2.011; obligación del arrendatario según lo derivado del contenido normativo del Artículo 1.592 del Código Civil que establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

En el mismo sentido, se tiene que los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

De las normas transcritas deviene el deber jurídico del deudor de cumplir con lo pactado en los contratos, así como aquellas otras obligaciones que del mismo dimanen, no siendo para él potestativo cumplir o no cumplir la obligaciones sino que siempre debe ejecutarlas.
Así las cosas, se tiene, que alegada como ha sido la insolvencia del deudor en el pago de los cánones de arrendamiento señalados para la procedencia de la Resolución del contrato y habiendo sido demostrada a criterio de quien juzga, la existencia de la relación locaticia y consecuencialmente su obligación a pagar los cánones de arrendamiento, de conformidad con las normas rectoras de la carga de la prueba debía el arrendatario traer a los autos las probanzas fehacientes del cumplimiento de tal obligación o de la exoneración de la misma, ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil que señala:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

A los efectos señalados anteriormente, la demandada pretende enervar la pretensión del demandante con el señalamiento del pago de los meses demandados como insolutos a través del procedimiento consignatario arrendaticio y para ello trae a los autos expediente signado 825 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, del cual se observa efectivamente el pago de los meses se ha realizado por la demandada, pero que por lo que respecta a los meses: Diciembre de 2.010 y enero de 2.011, quedó establecido fueron realizados extemporáneamente.
En ese mismo sentido, estima este Tribunal necesario apuntar a los fines de considerar como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas, que el arrendatario tal como lo dispone el artículo 51 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe consignar los pagos por ante el Tribunal de Municipio competente, dentro del lapso legal correspondiente; tanto es así que, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del mismo texto legal, el Juez debe dar a la persona que efectúa la consignación comprobante de haberla efectuado, por lo que debe entenderse que el solo depósito de la suma de dinero correspondiente en la cuenta perteneciente al Juzgado de Municipio competente no es suficiente a los fines de afirmar la solvencia del inquilino con el pago realizado, toda vez que hasta tanto dicho depósito no sea acreditado por ante el Tribunal, el beneficiario del mismo en este caso el arrendador, no podrá proceder a su retiro en el supuesto de ser esa su voluntad, ya que con ello se sometería al arrendador a la voluntad unilateral del inquilino de consignar o no el depósito efectuado. Siendo oportuno abonar que, el solo depósito bancario sin ser acreditado por ante el Juzgado genera la existencia de un dinero en la cuenta correspondiente pero que no puede ser identificada a los efectos no solo del consígnate sino del beneficiario.
En ese orden de ideas se tiene, que determinada como ha sido la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por la accionada, permite a éste Despacho concluir la verificación en el presente litigio del supuesto fáctico del incumplimiento contractual o en contravención a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que jurídicamente vincula a las partes, esto es, por el no pago oportuno de los cánones reclamados como insolutos, por lo que resulta obligatorio para este Juzgador declarar con lugar la demanda en lo concerniente a la resolución del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 según el cual:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Así se decide.
En cuanto a lo peticionado por la actora de que se le cancelen los cánones arrendaticios demandados como insolutos a título de indemnización complementaria de daños y perjuicios, ello deberá ser declarado sin lugar, en razón de que quedó demostrado que los mismos fueron depositados y por ende cancelados –aunque tardíamente-. Por ello, se desecha tal petición y consecuencialmente al desecharse parte del petitorio de la demandante, debe señalarse que la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar, debiendo señalarse ello de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA DE LA LITIS
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de contrato es incoada por los ciudadanos LOHENDY CAROLINA RUIZ LOZADA, MIGUEL JAVIER RUIZ LOZADA y JOSE GREGORIO RUIZ LOZADA obrando con el carácter de propietarios arrendadores, contra la ciudadana ANDREINA CHACON GUEVARA.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO de arrendamiento suscrito de manera privada en fecha 01 de junio de 2.008, por lo que consecuencialmente la demandada ANDREINA CHACON GUEVARA deberá hacer entrega a los codemandantes LOHENDY CAROLINA RUIZ LOZADA, MIGUEL JAVIER RUIZ LOZADA y JOSE GREGORIO RUIZ LOZADA el inmueble objeto del mismo, esto es, un apartamento destinado a vivienda ubicado en la urbanización Los Teques, Bloque 2, Edificio 01, Planta baja, apartamento 00-01, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual consta de recibo-comedor, una cocina, un lavadero, un baño, tres dormitorios con sus respectivos closets, reja de entrada, puertas de madera en todas sus habitaciones.
TERCERO: SIN LUGAR el pago a título de indemnización complementaria por daños y perjuicios del monto de dinero por los cánones demandados como insolutos.
CUARTO: Se exonera a la parte demandada del pago de las costas procesales, en razón de no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh/nj.
Exp. Nº 7218.