REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.671.485, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.902, actuando por sus propios derechos.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano PIER OMAR CHACON BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.496 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.682, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.338 y de este domicilio, según Poder Apud-Acta otorgado en fecha 29/11/2.012, riela al folio 32.




MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

EXPEDIENTE: 6729-2012


DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación, presentada por la Ciudadana IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.671.485, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.902, donde expone:

La Ciudadana IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO, ya identificada, es endosataria en procuración de cinco (5) Letras de Cambio identificadas con los Nros 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, libradas en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2.012, a la orden de la Ciudadana EMMA MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.775 y de este domicilio; por un valor entendido, con lugar de pago en la Ciudad de San Cristóbal y un monto de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.600,oo) cada una. Manifestó que los instrumentos cambiarios fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, por el Ciudadano PIER OMAR CHACON BENITEZ, ya identificado. La identificada con el N° 1/5, el día Veintidós (22) de Marzo de 2.012; la N° 2/5, el Veintidós (22) de Abril de 2.012; N° 3/5, el Veintidós (22) de Mayo de 2.012; N° 4/5, el Veintidós (22) de Junio de 2.012 y la N° 5/5, el Veintidós (22) de Julio de 2.012.

Las citadas Letras de Cambio fueron consignadas en original marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, las cuales fueron resguardadas en la caja de seguridad del Tribunal y anexadas al presente expediente en copia fotostática certificada, folios 08 al 12.

Por cuanto se encuentran vencidos los términos concedidos para el pago establecido en los instrumentos fundamentales consignados y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acudió ante este Tribunal para demandar por el Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano PIER OMAR CHACON BENITEZ, antes identificado, en condición de deudor para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en cancelar las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.000,oo), monto del capital contenido en las Letras de Cambio, que acompañan el libelo de demanda.

SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 415,80), correspondiente a los intereses devengados por las referidas letras de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual, desde la fecha de su vencimiento, hasta el día de la ejecución del fallo.

TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.97) equivalente a un sexto por ciento (1/6 %) del total del monto adeudado.

CUARTO: La indexación de las sumas principales, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la total cancelación de la ejecución.

QUINTO: La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.250,oo) por concepto de honorarios de abogado, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total adeudado.

SEXTO: Las costas procesales del presente juicio.

Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.090, 1.093, 1.109, 1.111, 1.112 y 410 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 451 ejusdem, así como en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.720,77) equivalente a CUATROCIENTAS SESENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (463,56 U.T.).

Solicitó Medida de Enajenar y Grabar sobre el cincuenta por ciento (50 %) del valor total del inmueble copropiedad del Ciudadano PIER OMAR CHACON BENITEZ, ya identificado, ubicado en el Barrio San Carlos, Calle 10, N° 13-23, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° Catastral 20-23-01-U01-004-039-013-000-000-000, comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Teresa Duque, mide siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45 Mts); SUR: Calle 10, mide cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25 Mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alejandrina Vivas y Adán Robertiz, mide veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 Mts) y OESTE: Mejoras que son o fueron de Francisca Sayago Marciales, mide veintisiete metros con dos centímetros (27,02 Mts) en línea quebrada; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2.008, inscrito bajo la Matricula 2008-LRI-T56-03, el cual anexó en copia fotostática simple marcado con la letra “F”, inserto a los folios 06 y 07.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de procedimiento Civil, dió como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 5, N° 3-29, Edificio Capacho, oficina 1, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira. A los fines de realizar la intimación, señaló la siguiente dirección: Barrio San Carlos, Calle 10, casa N 13-23, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira.

Junto con el escrito libelar constante de cinco (05) folios útiles, presentó anexos constantes de: copia fotostática de documento propiedad del bien inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2.008, inscrito bajo la Matricula 2008-LRI-T56-03, folios 06 y 07; cinco (05) Letras de Cambio marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, riela a los folios del 08 al 12.

Por Auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2012, este Juzgado admitió la demanda de Cobro de Bolívares, tramitado por el Procedimiento de Intimación, se acordó la intimación de la parte demandada y se acordó abrir cuaderno separado de medidas. (Folios 14 y 15).

Mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.012, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el medio de transporte para realizar la intimación del demandado. (Folio 16)

En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron consignados los emolumentos para la realización de la respectiva compulsa. (Folio 17)

En diligencia de fecha Veinticinco (25) de Octubre el Ciudadano Alguacil manifestó que en horas de la tarde le fué firmada la boleta de intimación por la parte demandada. (Folios 18 y 19)

En fecha Siete (07) de Noviembre de 2.012, se hizo presente ante este Tribunal el Ciudadano PIER OMAR CHACON BENITEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SERGIO IVAN BALLESTEROS, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el N° 28.338, a los fines de hacer oposición a la demanda incoada en su contra. (Folio 20)

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.012, el Ciudadano PIER OMAR CHACON BENITEZ, ya identificado, debidamente asistido presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Rechazó, negó y contradijo que sea deudor de la Ciudadana EMMA MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, ya identificada; expuso que las cinco (5) letras de cambio no tienen valor entendido, su causa es un préstamo de dinero y constitución de hipoteca que la endosante les facilitó al demandado y a su hermana, sobre una vivienda de su propiedad, por el cual también ha sido demandado y cuya causa cursa por ante este Juzgado signada con el N° 6730-2012.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.012, la parte actora promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: DOCUMENTALES: 1) El mérito y valor probatorio de los autos, en especial el escrito de contestación de la demanda. 2) Promovió los cinco (5) instrumentos mercantiles denominados Letras de Cambio, identificados con los Nros: 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, insertos a los folios 08 al 12.

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.012, la parte demandada debidamente asistido, promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: 1) El mérito favorable de los autos. 2) DOCUMENTALES: copia fotostática del documento de préstamo de dinero de fecha Veintidós (22) de Agosto de 2.011, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, riela a los folios 30 y 31. Posiciones juradas. (Folio 29)

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.012, el Ciudadano PIER OMAR CHACON BENITEZ, ya identificado, otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, ya identificado. (Folio 32)

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.012, este Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandada; en cuanto a la prueba de posiciones juradas, la misma no fue admitida por quedar extemporánea en el lapso de evacuación. (Folio 34)

En auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.012, este Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas promovido por la parte actora. (Folio 35)

En diligencia de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.013, la parte demandante solicitó dictar sentencia en la presente causa. (Folio 36)

En diligencia de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.013, la parte demandante solicitó dictar sentencia en la presente causa. (Folio 37)

Al folio 38 diligencia de la parte demandada a los fines de solicitar copia fotostática certificada del libelo de demanda inserto al presente expediente.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.013, este Juzgado acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas en diligencia de fecha 22/04/2.013. (Folio 39)





DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador observando los escritos de las partes a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Intimación, mediante escrito libelar, fundamentado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en el que la parte demandante alega:

Que la Ciudadana IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO, ya identificada, es endosataria en procuración de cinco (5) Letras de Cambio identificadas con los Nros 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, libradas en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2.012, a la orden de la Ciudadana EMMA MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.775 y de este domicilio; por un valor entendido y un monto de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.600,oo) cada una, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, por el Ciudadano PIER OMAR CHACON BENITEZ, ya identificado. Por cuanto no ha sido posible lograr el pago de dicha obligación, acudió ante este Tribunal para demandar al Ciudadano PIER OMAR CHACON BENITEZ, para que le sea cancelada la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.000,oo), por concepto de capital contenido en las Letras de Cambio, igualmente demando los siguientes pagos: intereses al 5% mas un 1/6% de conformidad con los ordinales 2 y 4 del artículo 456 del Código de Comercio lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 470,77); los intereses hasta definitiva cancelación de la obligación; los honorarios de abogado, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total adeudado; estimando la demanda en la cantidad CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.720,77) equivalente a CUATROCIENTAS SESENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (463,56 U.T.), finalmente señaló domicilio procesal.

Consta en autos que la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida incoada en su contra en fecha Siete (07) de Noviembre de 2.012, quedando sin efecto el decreto de intimación, dándose así inicio a lo establecido en el artículo 652 ejusdem; dió contestación a la demanda en fecha Trece (13) de Noviembre del 2.012, en la que negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho los alegatos expuestos por la parte demandante; negó, rechazó y contradijo que sea deudor de la Ciudadana EMMA MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, ya identificada; que las cinco (5) letras de cambio no tienen valor entendido y su causa es un préstamo de dinero y constitución de hipoteca que la endosante le facilitó al demandado y a su hermana, sobre una vivienda de su propiedad, por el cual también ha sido demandado y cuya causa cursa por ante este Juzgado signada con el N° 6730-2012; negó, rechazó y contradijo que para le fecha de interposición de la demanda le deba a la beneficiaria de las letras objeto del presente litigio, intereses calculados a la rata de 5% más 1/6% del capital así como el pago de honorarios profesionales.

Ahora bien, este Sentenciador pasa a realizar un análisis pormenorizado del instrumento fundamental de la acción:

El Código de Comercio Venezolano en sus Artículos 410 y 411 establece los elementos y requisitos indispensables para la existencia y validez del título, es decir que la formalidad alude a todos aquellos requisitos, sin los cuales no puede cumplir el título las funciones para que está destinado, por lo que del análisis de la misma tenemos que, las Letras de Cambio que acompañan la presente acción y les sirve a la demandante de título fundamental, reúne todos los requisitos exigidos en el Artículo 410 ejusdem, ya que la misma contiene:

1) La denominación de la Letra de Cambio: “se servirá (n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: EMMA MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS.

2) Deben contener la orden pura y simple de pagar una suma determinada: SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.600,oo).

3) El nombre del que debe pagar (librado): PIER OMAR CHACON BENITEZ.

4) Indicación de la fecha de vencimiento: 22 de Marzo de 2.012, 22 de Abril de 2.012, 22 de Mayo de 2.012, 22 de Junio de 2.012 y 22 de Julio de 2.012.

5) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: EMMA MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS.

6) Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: San Cristóbal, 29 de Febrero de 2.012.

7) Las firmas de quienes giran la letra (librado aceptante).

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, asimismo, rechazó, negó y contradijo que sea deudor de la Ciudadana EMMA MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, ya identificada, manifestó que las cinco (5) letras de cambio no tienen valor entendido, que su causa es un préstamo de dinero y constitución de hipoteca que la endosante les facilitó al demandado y a su hermana, sobre una vivienda de su propiedad, por el cual también ha sido demandado y cuya causa cursa por ante este Juzgado signada con el N° 6730-2012, en tal sentido el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En virtud de lo cual, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que existe de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el proceso, dado que ningún tipo de demanda puede prosperar si no se demuestra. De manera pues que la parte demandada en este procedimiento no aportó prueba alguna que sirviera a este Sentenciador para desechar las pretensiones de la parte demandante, evidenciándose que se logró demostrar la existencia de una obligación de pago por parte del demandado, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es las Letras de Cambio, siendo estas un instrumento autónomo, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye este Juzgador que la presente causa, conforme a la norma establecida en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es procedente, y así se decide; ahora bien, con respecto a los intereses solicitados este sentenciador los acuerda tal y como lo establece el artículo 456 del Código de Comercio “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 2º- los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento”, en virtud de que no consta en autos que hayan sido pactados por las partes otros montos, razón por la cual son procedentes como lo indica la norma ya indicada y así se decide.



DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana EMMA MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.775 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDORA, a través de su endosataria en procuración abogada en ejercicio IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.671.485, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.902, contra el Ciudadano PIER OMAR CHACON BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.496 y de este domicilio, en su carácter de DEUDOR, ACEPTANTE, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Pagar la cantidad TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.000,oo), monto del capital contenido en las Letras de Cambio.

SEGUNDO: Pagar la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 415,80), correspondiente a los intereses devengados por las referidas letras de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual, desde la fecha de su vencimiento, hasta el día 22 de Agosto de 2.012, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 456 del Código de Comercio, así como los que se siguieren venciendo hasta la total cancelación de la obligación.


TERCERO: Pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.97) por concepto de comisión calculada a la tasa de un sexto por ciento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 456 del Código de Comercio.


CUARTO: Pagar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.250,oo) por concepto de honorarios de abogado, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total adeudado.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.


De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.


Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez

Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 159, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario


Exp. N° 6729-2012
GEPA/ Richard