REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de Mayo del 2013.
203º y 154º
Vencido como se encuentra el lapso en el auto dictado por este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.012, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la oposición efectuada por la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.207.109, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil SENOVIA TORREALBA PERSONAL CARE, SALONES DE BELLEZA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de Septiembre de 2.005, bajo el N° 76, Tomo 19-A; representada por su co-apoderada judicial THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.129; así como el escrito presentado en fecha Once (11) de Enero del 2012, suscrito por el abogado en ejercicio RAUL ESTRADA USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.689 actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Ciudadana MARIA BOTTARO DE PEREZ, ya identificada y en el cual la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; se observa que la presente acción se inicia por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana MARIA BOTTARO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.831, contra la Sociedad Mercantil SENOVIA TORREALBA PERSONAL CARE SALONES DE BELLEZA S.A., identificada en autos, mediante sentencia de fecha Diez (10) de Octubre del 2012, este Tribunal dictó sentencia en la cual se declaró CON LUGAR la presente acción.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de fecha Ocho (08) de Marzo de 2.012, expuso: la arrendadora se comprometió a entregar a la arrendataria, al momento de hacer formal entrega del inmueble, el depósito en garantía, consistente en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.750,oo) de los cuales sería descontada la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.640,oo) correspondientes al alquiler del mes de Diciembre de 2.010, según documento privado inserto al folio 94; por su parte, el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falte de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. Sub rayado por este Tribunal.
En referencia al citado documento suscrito entre las partes, se evidencia que el mismo fué consignado, en copia fotostática y no cumple con las formalidades de Ley, por lo que este Juzgador, no le da valor probatorio. Asimismo, presentó en original para su vista y devolución la solvencia de Servicios Públicos, emitidos por HIDROSUROESTE C.A., en fecha 19/02/2.011 y CADAFE de fecha 03/02/2.011, los cuales valora este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 de Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto las partes ejercieron su derecho a la defensa en las oportunidades dispuestas para ello y al respecto el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”.
Conforme a la norma antes transcrita y a todo lo dirimido, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES, declara SIN LUGAR la oposición presentada por la Ciudadana SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA y así se decide.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 148, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
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