REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 15 de abril del año 2013, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos: JOSE RODOLFO UZCATEGUI JOVES y DORIS ELENA CAMACHO DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.024.652 y V-10.170.254 respectivamente, asistidos por el abogado VICTOR DUQUE RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.22, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.

En fecha 30 de abril del año 2013, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en la misma fecha, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos JOSE RODOLFO UZCATEGUI JOVES y DORIS ELENA CAMACHO DE UZCATEGUI, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día trece (13) de junio de 1.979, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 108.

Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del Registro Civil antes indicado y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (17) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ






Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 11.30 a.m., quedando registrada bajo el Nº 187 se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-464 y 3180-465. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO



Exp. Nº 6.922-2013
GEPA/Sandra C.