JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de mayo de dos mil trece.
AÑOS: 203° y 154°

Visto el escrito de fecha 08 de mayo del año en curso, presentado por la parte demandada, ciudadano DAVID GOTERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.626.038, asistido por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.989.790, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.202, esta operadora de justicia procede a la revisión de las actuaciones procesales a los fines de verificar o no la perención breve alegada por la parte demanda, en tal sentido tenemos:

PRIMERO: De los autos se desprende que la demanda fue admitida en fecha 04 de octubre de 2011, procediendo en fecha 16 de febrero de 201, al folio 22 el Alguacil del Tribunal a exponer que el demandado se negó a firmar el recibo de citación, por lo que, este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2012, conforme a lo peticionado por la parte demandante, acordó y libro boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste que la parte demandante haya impulsado la intimación de la parte demandada, desde el 07 de marzo de 2012; y así se considera.

SEGUNDO: Observada como a sido en este proceso, la falta de impulso por parte de la parte demandante a los fines de la intimación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, debe inevitablemente considerarse lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267º del Código de Procedimiento Civil, el cual clara y ciertamente establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Por lo tanto, esta Juzgadora con base en lo precedentemente expuesto, considera que la parte demandante al no haber impulsado la intimación del demandado, en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la Ley le impone. En razón de lo cual, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada de la anterior Sentencia para el archivo del Tribunal, quedando registrada con el N° 3.891 en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente mes y año.




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario