JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARMELO SANCHEZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.309.257.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CECILIA MURILLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.355.783, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.467; según consta en poder apud acta otorgado en fecha 14 de febrero de 2013, inserto al folio 13.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AIDEE BARRIGA QUINTANA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° E-81.642.546 .
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 13.587-13.
i
PARTE NARRATIVA:


Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano CARMELO SÁNCHEZ VARELA, ya identificado, quien asistido de abogada, expresa:
* Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el N° 31, Tomo 163, folios 134 al 136, suscribió contrato de arrendamiento con prórroga legal, con la ciudadana AIDEE BARRIGA QUINTANA, ya identificada, sobre un inmueble ubicado en la carrera 8, N° 14-18-A, Centro de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constituido por Local, un baño, área de deposito, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Local N° 14-18B propiedad de Carmelo Sánchez; SUR: Local N° 14-02, propiedad de Carmelo Sánchez; ESTE: Estacionamiento y Local N° 14-02 propiedad de Carmelo Sánchez; y OESTE: Carrera 8.
* Prosigue su exposición, manifestando que en la Cláusula Primera del contrato de antes referido, se estableció un período de arrendamiento de TRES (3) años a partir del 01 de septiembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2013; fijándose de igual manera en la Cláusula Segunda, que para el segundo año de la relación comprendido entre el 01 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012, el canon de arrendamiento seria de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales y que para el tercer año comprendido desde el 01 de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2013, el mismo seria por la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), siendo el caso, a su decir, que la arrendataria, ha incumplido con el pago de ocho (8) cánones de arrendamiento así: Desde el 01 de junio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012, tres meses por NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) cada uno, para un total por ese período de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00); y desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, cinco (5) meses por MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, para un total por ese tiempo transcurrido de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
* Que en razón de lo expuesto, es por lo que, procede a demandar a la ciudadana AIDEE BARRIGA QUINTANA, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento aquí descrito, y en consecuencia de ello haga entrega del local comercial arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes. SEGUNDO: Pagar por el uso del inmueble hasta la terminación del proceso, el equivalente al canon de arrendamiento convenido, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por el uso del inmueble sin pagar el canon de arrendamiento. Finalmente demandó los honorarios profesionales, costas y costos del proceso.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1159 y 1160 y 1167 del Código Civil; estimándola en la suma de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00). (Folios 01 al 03.
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el N° 31, Tomo 163, folios 134 al 136; y en original y copia fotostática contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2008, bajo el N° 87, Tomo 115 de los libros respectivos. (Folios 04 al 11).
En fecha 08 de febrero de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana AIDEE BARRIGA QUINTANA, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. De igual manera se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (Folio 12).
En fecha 18 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal informó, que el día 16 de abril de 2013, cumplió con la citación de la demandada, ciudadana AIDEE BARRIGA QUINTANA. (Folio 15).
En fecha 23 de abril de 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 16).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, donde el ciudadano CARMELO SÁNCHEZ VARELA, actuando con el carácter de arrendador demanda a la ciudadana AIDEE BARRIGA QUINTANA, en su condición de arrendataria, en virtud de haber incumplido con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el N° 31, Tomo 163, folios 134 al 136, de los libros respectivos, celebrado sobre un local comercial ubicado en la carrera 8, N° 14-18-A, Centro de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al no haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el 01 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, pactados en la cláusula segunda así: Entre el 01 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012, el canon de arrendamiento seria de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales y para el período comprendido desde el 01 de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2013, el mismo seria por la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por lo que, solicitó que sea condenada a: PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento aquí descrito, y en consecuencia de ello haga entrega del local comercial arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes. SEGUNDO: Pagar por el uso del inmueble hasta la terminación del proceso, el equivalente al canon de arrendamiento convenido, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por el uso del inmueble sin pagar el canon de arrendamiento. Por último demandó los honorarios profesionales, costas y costos del proceso.
De las actas procesales se desprende, que la demandada, ciudadana AIDEE BARRIGA QUINTANA, quedó legalmente citada en fecha 18 de abril de 2013, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el día 16 de abril de 2013, cumplió con la citación de la demandada; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 23 de abril de 2013, no habiéndose presentado la ciudadana AIDEE BARRIGA QUINTANA, a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 24 de abril de 2013 hasta el día 08 de mayo de 2013, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, invocados por la parte actora, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana AIDEE BARRIGA QUINTANA, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano CARMELO SÁNCHEZ VARELA, contra la arrendataria, ciudadana AIDEE BARRIGA QUINTANA, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el N° 31, Tomo 163, folios 134 al 136, de los libros respectivos, y CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la parte demandante el inmueble arrendado ubicado en la carrera 8, N° 14-18-A, Centro de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constituido por local comercial, un baño, área de deposito, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Local N° 14-18B propiedad de Carmelo Sánchez; SUR: Local N° 14-02, propiedad de Carmelo Sánchez; ESTE: Estacionamiento y Local N° 14-02 propiedad de Carmelo Sánchez; y OESTE: Carrera 8, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: PAGAR la suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.680,00), como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por el uso del inmueble, calculados a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00) mensuales, equivalentes al monto del canon de arrendamiento, comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, esto fue, desde el 08 de febrero de 2013, hasta el día de hoy, 10 de mayo de 2013; más los que se siguiesen venciendo, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales.

TERCERO: EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencidos.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.893” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 13.587-13.