REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 9 de mayo del año 2013
203 y 154
Asunto n. º SP01-L-2012-000527
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Edison Teherán Toloza, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. º V- 22.637.449.
Apoderado judicial: Abg. ª Carmen Escalante Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 144.821.
Demandado: Domingo Albidio Roa Moncada, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad núm. 2.894.952.
Coapoderados judiciales: Abogados: Anthony Jesús Rincón Hernández y Marino Antonio Moreno Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 178.78 y 80.120, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27 de junio del 2012, por la abogada Lenis Farfán Lozano, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano Edison Teherán Toloza, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 29 de junio del 2012, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado Domingo Albidio Roa Moncada, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 20.11.2012 y finalizó el día 4.4.2013, ordenándose la remisión del expediente en fecha 12.4.2013, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE NARRATIVA
Alegatos de la demanda
Que desde el día 2 de mayo del 2007 comenzó a prestar servicios de manera subordinada como ordeñador y campero en la finca Santa María la Solita de la cual es propietario el accionado, de lunes a sábado de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y los días sábado y domingo de 2:00 p. m. a 5:00 p. m.
Que devengó los siguientes salarios semanales: desde el 2.5.2007 hasta el 31.12.2007 Bs. 225; desde el 1°.1.2008 hasta el 1.5.2008, Bs. 250; desde el 2.5.2008 al 1°.5.2009, Bs. 280; desde el 2.5.2009 al 30.9.2009, Bs. 330; desde el 1°.10.2009 hasta el 1°.5.2011, Bs. 385 y desde el 2.52011 al 2.7.2011, Bs. 435.
Que fue despedido injustificadamente el día 2 de julio del 2011, que ante la negativa a pagarle sus beneficios laborales acude ante la Subinspectora del Trabajo de la Fría, estado Táchira, en la que se inició un procedimiento de reclamo de núm. 035-2011-03-00478, levantándose actas de fechas 1°, 9 y 16 del mes de noviembre del 2011, no siendo posible la conciliación, por lo que se remitió la causa a la vía judicial.
Motivo por el cual se procede a demandar por los conceptos de antigüedad e intereses no cancelados, vacaciones completas y fraccionadas, bono vacacional completo y fraccionado, utilidades completas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado, todo por la cantidad total de Bs. 36.842,53.
Defensas de la contestación de la demanda
Que es cierto que el accionante laboró como trabajador agrícola en la finca agropecuaria Santa María la Solita, desde el 2 de mayo del 2007 hasta el 2 de julio del 2011.
Que se desempeñó única y exclusivamente como guadañero, el cual es la persona que siega la hierva con la guadaña.
Que laboró en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 1:30 p. m. y los sábados de 8:00 a. m. a 11:30 a. m., horario aceptado por ambas partes voluntariamente por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se labora en la zona rural donde esta ubicada la finca y además se trata de un trabajador agrícola de conformidad con los artículos 229 al 237 de la LOTTT, niega el horario indicado por el actor, así como también que haya laborado los días domingo, siendo este su día de descanso.
Rechaza parcialmente los salarios devengados por no ser ciertas las cantidades, siendo los correctos los siguientes: desde el 2.5.2007 al 19.9.2007, salario semanal de Bs. 143, 45, más Bs. 56,54 por el servicio de la guadaña que es propiedad del trabajador, por cuanto las partes acordaron que este colocaba su herramienta de trabajo y el patrono aportaba Bs. 56,54 asumiendo el accionante el mantenimiento y reparación de su guadaña.
Que desde el 16.9.2007 al 30.11.2007 percibió salario semanal de Bs. 143,45 más Bs. 81,54 por el servicio de la guadaña; que desde el 14.1.2008 hasta el 30.4.2008 percibió un salario semanal de Bs. 143,45 más Bs. 81,54 por el servicio de la guadaña, que desde el 1.5.2008 hasta el 21.6.2008 percibió un salario semanal de Bs. 186,48 más Bs. 63,52 por el servicio de la guadaña.
Que desde el 22.6.2008 al 19.12.2008 percibió un salario semanal de Bs. 186,48 más Bs. 93,52 por el servicio de la guadaña; que desde el 6.1.2009 hasta el 1.4.2009, percibió salario semanal de Bs. 186,48, más Bs. 93,52 por el servicio de la guadaña.
Que desde el 1.5.2009 hasta el 4.9.2009 percibió un salario semanal de Bs. 205,10 más Bs. 104,90 por el servicio de la guadaña, que desde el 5.9.2009 hasta el 18.12.2009 percibió salario semanal de Bs. 223,79, más Bs. 111,21 por el servicio de la guadaña.
Que desde el 4.1.2010 al 28.2.2010 percibió salario semanal de Bs. 223,79 más Bs. 111,21 por el servicio de la guadaña; que desde el 1.3.2010 al 15.5.2010 percibió salario semanal de Bs.248, 36 más Bs. 116,64 por el servicio de la guadaña; que desde el 16.5.2010 al 30.8.2010 percibió salario semanal de Bs.248, 36 más Bs. 151, 64 por el servicio de la guadaña.
Que desde el 1.9.2010 al 16.12.2010 percibió salario semanal de Bs.285,60 más Bs. 114,40 por el servicio de la guadaña; que desde el 18.1.2011 hasta el 30.4.2011 percibió salario semanal de Bs.285, 60 más Bs. 114,40 por el servicio de la guadaña.
Que desde el 1.5.2011.al 1.7.2011 percibió salario semanal de Bs.328,30 más Bs. 106,70 por el servicio de la guadaña.
Niega y rechaza que el accionante haya sido despedido de manera injustificada, por cuanto el trabajo agrícola depende de una serie de circunstancias naturales, que el actor fue preavisado desde el 14 de junio del 2011 motivado a la entrada de las épocas de lluvia en la zona norte del estado Táchira; que la finca se encuentra ubicada en el área de protección de la cuenca del lago de Maracaibo, con niveles de humedad que alcanzan a mantener enlagunados gran parte de los potreros que integran el predio, donde no se puede trabajar ni utilizar maquinaria agrícola, es por esto que se preavisó al trabajador con la intención que trabajara las 3 semanas cumpliendo el preaviso.
Que se le adeuda una suma de Bs. 13.117,67 por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; monto al cual se le deducen Bs. 9.699 según recibos de pago insertos al expediente, por lo que se le adeuda Bs. 3.418,67.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el accionante y el accionado; b) La fecha de inicio de la relación laboral y c) la fecha de finalización de la relación laboral.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• El cargo desempeñado por el accionante,
• Los salarios devengados,
• El motivo de finalización de la relación laboral, y
• La procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Acta de fecha 16.11.2011, correspondiente al expediente administrativo n.° 035-2011-03-00479, corre inserto al f. ° 40. Al tratarse de un documento público administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo efectuado por el accionante en contra del accionado, por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, el cual trajo como consecuencia la celebración de un acto conciliatorio celebrado en fecha 16 de noviembre del 2011, al cual asistieron ambas partes, acto del cual no se logró acuerdo alguno.
2. Recibo de pago n.° 00909, emitido al trabajador Edison Teherán, en fecha 24.4.2010, inserto al f. ° 41. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Ligia Pisciotti Florian, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 16.280.464; Giovanni Leandro Rincón Molero, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 9.359.654; José Gregorio Herrera Rivas, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía n.° E.- 92.098.811.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Recibos de pago emitidos por el patrono Domingo Albidio Roa Moncada, finca Santa María La Solita, desde el 2.5.2007 hasta 15.9.2007; desde el 14.1.2008 hasta el 19.12.2008; desde el 6.1.2009 hasta el 18.12.2009; desde el 4.1.2010 hasta el 16.12.2010 y desde el 18.1.2011 hasta el 1.7.2011, inserto en los folios del 45 al 262. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor por el demandado de los anticipos de prestaciones sociales reflejados y de los salarios indicados.
Pruebas de informes:
1. A la Sub Inspectoría del Trabajo, ubicado en La Fría, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si el ciudadano Juan Carlos Castillo Méndez, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía n.° E- 92.153.602, ejerció reclamo de cobro de prestaciones sociales contra el patrono Domingo Albidio Roa Moncada, finca Santa María La Solita, bajo el expediente administrativo n.° 035-2011-03-00472, así como de la conciliación celebrada entre las partes.
Si el ciudadano Alexis Rosero Pedrozo, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía n.° E.- 12.495.812, ejerció reclamo por cobro de prestaciones sociales contra el patrono Domingo Albidio Roa Moncada, finca Santa María la Solita, bajo el expediente administrativo n.° 035-2011-03-00480, así como la conciliación celebrada entre las partes.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, las mismas no son imprescindibles para las resultas del proceso.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: José Gregorio Herrera, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía n.° E.- 92.098.811; Luis Castro, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 3.856.606.
Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Luis castro, a los fines de rendir su declaración testimonial, el cual expuso lo siguiente: Que es trabajador de la finca Santa María la Solita desde hace 7 años, que es ordeñador; que conoce a Edison como trabajador guadañero y que nunca trabajó como ordeñador, que la guadaña que usaba era de la propiedad de Edison. Que durante el tiempo que tiene trabajando le han pagado sus derechos, que su salario se lo pagan semanalmente, los sábados, que los recibos de pago dicen que ya cobró su semana. Que no le consta que durante el tiempo que ha trabajado en la finca haya un reclamo de un trabajador por falta de pago. Que Edison nunca trabajó un domingo, que el horario de Edison era de 8:00 de la mañana a 2:00 de la tarde y los sábados hasta las 11:30. Que durante la época de lluvia que comienza en el mes de mayo, no se puede trabajar bien; que en la época de lluvia Edison como trabajaba con la guadaña no hacía nada, solo estarse sentado dentro de la finca. Que él como ordeñador trabaja todo el año continuo, que tiene 7 años trabajando y nunca salió de vacaciones.
A través de esta declaración testimonial se deduce que el actor en efecto laboró durante toda la relación laboral como guadañero, a su vez, que durante la época de lluvia, época esta que el testigo manifiesta que comenzaba aproximadamente en el mes de mayo y culminaba en agosto, el accionante no dejaba de prestar sus servicios para el accionado.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El accionante en la presente causa reclama las prestaciones sociales originadas durante el transcurso de la relación laboral que mantuvo con el demandado, relación que alega haber comenzado en fecha 2 de mayo del 2007 y haber culminado por despido injustificado, en fecha 2 de julio del 2011; por su parte la demandada niega las funciones que el actor manifiesta haber desempeñado, así como los salarios que indica haber devengado y el motivo de finalización de la relación laboral.
En el presente proceso, el demandado Domingo Albidio Roa Moncada, aceptó de manera expresa la relación laboral que vinculó a las partes. Al estar reconocida la relación laboral por parte de la demandada, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el accionado el que deberá probar lo conducente, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el actor y sobre cómo fueron pagados los demás beneficios laborales.
Con respecto al primer punto controvertido, relativo a la actividad desempeñada por el actor, el accionante manifiesta haber prestado sus servicios dentro de la finca Santa María la Solita, propiedad del demandado, como ordeñador y campero; por su parte el demandado niega que haya realizado esta actividad, indicando que se desempeñó única y exclusivamente como guadañero.
De la manera como se contestó la demanda, al haber el accionado negado que el actor ejerció las funciones indicadas en el escrito libelar y haber alegado que se desempeñó únicamente como guadañero de conformidad con la carga de la prueba debía probar su alegato; de la revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por este en la oportunidad procesal correspondiente, corren insertos a los folios 61 al 262 recibos de pago debidamente suscritos por el actor, mediante los cuales se evidencia que el accionante efectivamente se desempeñó como guadañero, no existiendo recibo alguno que indique que el actor se haya desempeñado como ordeñador, a pesar de que en los folios 136, 137, 138, 140, 150, 151,152 y 153 se observan pagos por la ejecución de actividades distintas a la de guadañero. En consecuencia, en virtud de que no corre inserto al presente expediente elementos probatorios suficientes que evidencien lo contrario, se tiene como cierto el hecho de que el accionante ejerció sus funciones durante la relación laboral que mantuvo con el accionado como guadañero. Así se decide.
En cuanto al segundo punto controvertido relativo a los salarios devengados por el actor, el demandado niega que el accionante haya devengado los salarios indicados en el escrito libelar y señala otros salarios diferentes en el cual se incluye el salario semanal más una cantidad por el uso de la guadaña; de la manera como se contestó la demanda la carga de demostrar sus alegatos le correspondía al accionado, a tal efecto promueve recibos de pago de salario que corren insertos a los folios 45 al 262, debidamente suscritos por el actor. De la revisión exhaustiva de los mismos se evidencia que el accionante percibió unos salarios distintos a los alegados por él en el escrito libelar e incluso diferentes a los alegados por el propio demandado; en consecuencia, al no correr inserto en el resto del acervo probatorio alguna otra prueba tendiente a evidenciar el monto del salario argüido por el accionado, se tienen como ciertos los salarios semanales reflejados en los recibos de pago referidos, los cuales servirán de base para efectuar los cálculos a que hubiere lugar con la finalidad de determinar la procedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.
Con respecto al motivo de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que fue despedido de manera injustificada, por su parte el demandado niega que se haya efectuado un despido y alega que el accionante fue preavisado de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 14 de junio del 2011, motivado a la entrada de la época de lluvias en la zona norte del estado Táchira. Dada la manera como se contestó la demanda se desprende que el accionado reconoce que en efecto realizó un despido injustificado, al manifestar expresamente lo siguiente: …realmente en el presente caso no hay despido en ninguna de sus modalidades establecidas en la anterior Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo fue preavisado conforme al (artículo 104 de la LOT) desde el 14-junio-2011…cabe destacar que el patrono durante el preaviso le manifestó al ciudadano reclamante que luego de pasar las lluvias podría continuar a trabajar en su puesto de trabajo…(negrillas propias).
Ahora bien, señala el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] lo siguiente:
Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:»...omissis… Negrillas propias.
Del mismo modo se establece en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y 36 del Reglamento [2006], lo siguiente:
Capítulo VII
De la Estabilidad en el Trabajo
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
…omissis…
Artículo 36
Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos o espedidas sin justa causa, así como aquéllos afectados o aquéllas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.
…omissis…
De las citas anteriormente transcritas se puede colegir, que el actor en la presente causa no es empleados de dirección, ni tienen menos de tres meses de labores en la finca, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, supuestos de hecho que deben cumplirse para la aplicación del referido artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997]. Por lo tanto, por gozar el actor de estabilidad y, máxime de inamovilidad en virtud del decreto presidencial n. ° 7.914 dictado por presidente de la República Bolivariana de Venezuela de inamovilidad de fecha 16.12.2010 publicado en la Gaceta Oficial n. ° 39.575, lo cual tampoco es un hecho controvertido en la presente causa, no le es aplicable la norma del artículo 104 eiusdem invocada, la cual por lo demás, no puede acumularse con la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 eiusdem (vid. sentencia n. ° 317 del 22.4.2005 entre otras).
Visto lo anterior, el preaviso que el accionado manifiesta haber dado al actor, solo se realiza cuando un trabajador es despedido; ahora bien, el demandado manifiesta que preavisa al accionante motivado a la entrada de la época de lluvias, sin embargo, el actor tenía para la fecha del despido 4 años prestando sus servicios en la finca propiedad del demandado y en ninguno de los años anteriores se evidencia que la relación laboral se haya suspendido durante la época de lluvia, por el contrario, de las mismas pruebas aportadas por el accionado, específicamente en los recibos de pago se evidencia que efectivamente prestó sus servicios durante los meses de mayo, junio y julio de cada año (folios: 46, 49, 50, 55, 56, 59 al 72, 105 al 117, 155 al 167, 205 al 218, 250 al 262), en consecuencia, no constituye la entrada de época de lluvias una causal de despido justificado, por lo que se tiene como cierto el despido injustificado alegado como motivo de finalización de la relación laboral y, en consecuencia, le corresponde pagar al demandado las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por último, con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, el actor reclama la antigüedad generada durante la relación laboral, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, sin manifestar que haya recibido pago alguno por estos conceptos durante el tiempo en que prestó sus servicios para el accionado en su libelo, empero sí aceptó algunos pagos efectuados en la audiencia de juicio. El demandado, por su parte, indica los conceptos que conviene adeuda al actor, lo cuales son los mismos demandados, sin embargo, realiza el cálculo de los mismos de manera errada, tal y como consta a los folios 270 y 271 del presente expediente; manifiesta también, que el extrabajador recibió ciertos adelantos de prestaciones sociales, los cuales deduce del cálculo que efectuó en los referidos folios.
Ahora bien, en virtud de la carga de la prueba, le correspondía al demandado evidenciar el pago de los adelantos de prestaciones sociales que manifiesta haber cancelado, a tal efecto promueve recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, que corren insertos a los folios 45 al 59 debidamente suscritos por el accionante, mediante los cuales se evidencia que en efecto al actor le fue cancelado las cantidades de dinero que se reflejan a continuación, por adelantos de prestaciones sociales:
Es de resaltar, que en los referidos recibos de pago no se describen los conceptos que específicamente fueron cancelados, por lo que se procederá a descontar el monto total de la sumatoria de las cantidades pagadas, de Bs. 5.951,60 del monto total condenado. Así se decide.
Visto lo anterior, se condena al ciudadano Domingo Albidio Roa Moncada a pagar lo siguiente:
Prestación de antigüedad e intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de 12.751,17 Bs.; y por intereses la cantidad de 3.860,41 Bs.; que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro que sigue:
Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado:
De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], corresponde:
Utilidades cumplidas y fraccionadas:
De conformidad con lo reclamado en el escrito libelar, corresponde cancelar lo siguiente:
Indemnizaciones por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, se condena a pagar lo siguiente:
En consecuencia se condena al demandado a cancelar al ciudadano Edison Teherán Toloza, la cantidad de Bs. 32.094,87, descritos así:
De los intereses de mora y la indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 2 de julio del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 16 de octubre del 2012, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso el ciudadano Edison Teherán Toloza, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. º V- 22.637.449, en contra del ciudadano Domingo Albidio Roa Moncada. 2°: Se condena al ciudadano Domingo Albidio Roa Moncada a pagar la cantidad total de Bs. 32.094,87. 3°: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 9 días del mes de mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/Fpc.
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