REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º
Asunto: SP01-L-2013-000348
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte accionante: Ciudadano Luis Armando Moreno, con cédula de identidad n.° E.-82.186.828, propietario de la firma personal El Rey de las Verduras y Cachapa.
Apoderada judicial: Abogada Karin Alejandra Moreno Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 179.5109.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 17.5.2012 por la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), incoado por el ciudadano Luis Armando Moreno, con cédula de identidad n.° E.-82.186.828, propietario de la firma personal El Rey de las Verduras y Cachapas, representado judicialmente por la abogada Karin Alejandra Moreno Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 179.510, en contra de providencia administrativa n.º 615-2012, de fecha 1º de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 056-2012-03-01120, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en el procedimiento de reclamo.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Siendo oportuno pronunciarse este juzgador sobre el amparo cautelar interpuesto, conviene citar el criterio de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento aplicable en caso de que se interponga una demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares conjuntamente con una medida de amparo cautelar de suspensión, sentado en sentencia n. ° 1198 del 17 de octubre del año 2012, la cual concluyó:
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por el recurrente, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante Sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.
Con fundamento en el señalado criterio, esta Sala Político Administrativa, luego de analizar lo relativo a su competencia, pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de manera preliminar, para luego analizar los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo cautelar.
Establecido el procedimiento a seguir, este juzgador procederá a pronunciarse sobre su competencia para la tramitación del recurso de nulidad.


IV
COMPETENCIA
Conforme a lo indicado en líneas anteriores, advierte la Sala que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar. Por tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.
En tal sentido, se observa que la parte accionante interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa n. ° 615-2012 de fecha 1° de junio del 2012, emanada de la Inspectoría del estado Táchira en la cual se decidió …«Se ordena al representante de la entidad de trabajo “EL REY DE LAS CACHAPAS” pagar al ciudadano LUIS ALFONSO PARDO NIEVES, ya identificado, pagar todos los conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral, que ascienden a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11,995,55)».
Este Tribunal, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia núm. 955 de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el criterio de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 615-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 1°.6.2012. Así se resuelve.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
De conformidad con lo antes indicado, se pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto deben revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será analizada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Hechas las observaciones pertinentes, aprecia este juzgador que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite preliminarmente el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
-V-
MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este juzgador a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, observa quien suscribe que la accionante en su escrito recursivo, fundamentó la acción de amparo interpuesta, aduciendo la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, derechos o garantías estas de contenido concreto que deben ser cumplidas y respetadas por todos los operadores de justicia de la República, a los fines de garantizar la justicia, el respeto a las instituciones, el estado de derecho, el principio de la confianza legítima, la paz social y, en general, la estabilidad política del Estado.
De lo expuesto por el solicitante, así como de las pruebas aportadas, considera quien suscribe que no satisfizo en esta fase del proceso la presunción grave de violación a los derechos invocados, derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no está demostrada la representación que adujo tener durante el procedimiento administrativo llevado por ante la inspectoría del trabajo. A mayor abundamiento de la documentación inserta al expediente no se constata como se ha referido, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en cuanto y en tanto, no haya sido observada por el inspector del trabajo su cualidad de representante del patrono. Así se declara.
Sin embargo, no puede dejar de advertir este juzgador, sin prejuzgar sobre el pronunciamiento de fondo sobre la nulidad solicitada, que sí se encuentra demostrada la violación al debido proceso de acuerdo a la actuación desarrollada por inspector del trabajo, en la aplicación del proceso de reclamo de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual a todas luces redundó en la violación al derecho a la defensa del accionante. La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 513 dispone:
Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
…omissis…
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
Al tratarse de un reclamo por prestaciones sociales, el mismo no se trata de situaciones de hecho sino de la reclamación de derechos laborales substanciales e irrenunciables que ameritan un proceso contencioso, ergo tales reclamos deben dirimirse por ante la jurisdicción laboral, en tal sentido considera este juzgador que el inspector del trabajo violó el debido proceso, al aplicarle al justiciable un procedimiento no establecido en la ley, todo lo cual redundó en la violación asimismo del derecho a la defensa del recurrente.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia.
De conformidad con las conclusiones expuestas, esta juzgador declara procedente el amparo cautelar solicitado y con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado para que gire las instrucciones pertinentes a sus diferentes salas, a fin de que se impida el inicio de cualquier acto tendiente a sancionar al recurrente en autos o, de haberse iniciado y decidido, se revoquen todas las actuaciones e igualmente sean anuladas las comunicaciones dirigidas a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el acta de fecha 4 de abril del año 2013. Así se decide.
En caso de desacato por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado, se considerá como incumplimiento al presente mandato y se aplicará lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1°: ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
2°: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Karín Alejandra Moreno Guillén, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Armando Moreno contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa n. ° 615-2012 de fecha 1° de junio del 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante el cual acordó: …«Se ordena al representante de la entidad de trabajo “EL REY DE LAS CACHAPAS” pagar al ciudadano LUIS ALFONSO PARDO NIEVES, ya identificado, pagar todos los conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral, que ascienden a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11,995,55)».
3°: ACUERDA oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira para que gire las instrucciones pertinentes a las distintas salas, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y disponga lo conducente para notificar al Ministerio Público, mientras dure el presente juicio. El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
4°: ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez


Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón La secretaria judicial


Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano