REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de mayo de dos mil trece.
202º y 153º
De la revisión del expediente observa esta juzgadora:
Que en fecha 16 de noviembre de dos mil once, el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, da entrada y admite, demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, interpuesta por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.276, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GABRIEL OROZCO.
Entre otras cosas, señala la parte actora en escrito de demanda: “… que su mandante, desde el mes de julio de 1993, es ocupante, usuario y poseedor legitimo de un lote de terreno, que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Aldea Machiri, Sector Barrio Bolívar, calle el alto, parte baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con terrenos de la sucesión García, divide camino vecinal; SUR: con el callejón la Zapita, divide toma de agua y un camino vecinal que conduce a la carretera trasandina; ESTE: Sucesión de Asunción Angulo y propiedad de Ulpiano Angulo, divide mojones de piedra y OESTE: Terrenos de Antonio Méndez y terrenos de Arnulfo Méndez, divide mojones de piedra, terreno éste que fue adquirido por el ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, según consta de documento reconocido en la notaria Pública primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 1985, bajo el N° 209, tomo 2 y luego registrado otro documento por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Tachira, en fecha 22 de mayo de 1978, bajo el N° 64, tomo 2, Protocolo Primero, posteriormente vendido al ciudadano IVAN AMERICO SIVOLI GONZALEZ, según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre de 1989, bajo el N° 16, tomo 22, Protocolo Primero y readquirido nuevamente por el vendedor PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, mediante mutuo acuerdo para Rescindir y dejar sin efecto jurídico alguno el documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 16, tomo 22, Protocolo Primero , en fecha 18 de junio de 2008, quedando inscrito bajo la matricula 2008-LRI-T42-08, en la oficina de Registro Público 1er. Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Que el referido lote de terreno que es parte de mayor extensión, tiene una superficie aproximada de 4.552 mts2 y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle el alto, mide 68,44 mts; SUR; Baúl de la quebrada la Zapita, 74,67 mts; ESTE: Calle en proyecto, mide 50,90 mts y OESTE: Con terrenos que eran de la cancha deportiva del Barrio Bolívar, mide 77,79 mts, y que el mismo lo ha venido utilizando para vivienda (rancho) de su familia y del grupo que la constituyen y de acuerdo a sus posibilidades disponibilidades económicas ha hecho siembra de árboles frutales y cultivos agrícolas, en distintos estados de desarrollo vegetativo, los cuales se encuentran cercados en todos sus linderos y sobre el lote de terreno el ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, viene adelantando un proyecto de viviendas, que se denominará CONJUNTO RESIDENCIA VILLAS DE VISTANA, compuesto de 4 módulos, respectivamente para 55 unidades habitacionales, según proyecto en elaboración.
Que el día 09 de mayo de 2011, el ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, en forma violenta y por la fuerza utilizando maquinaria pesada, un tractor de pala cartepillar, de oruga, trató de despojarlos, pretendiendo tumbar y derribar la vivienda y las plantaciones y bienhechurias, lo cual JOSÉ GRABIEL OROZCO, su cónyuge, hijos y la propia comunidad lo impidieron (….) y sólo logró recuperar o introducirse en el terreno que era la cancha deportiva del Barrio Bolívar, derribando las arquerías o porterías; motivo por la cual JOSE GABRIEL OROZCO, acudió a la Unidad de Defensa Pública Agraria del Estado Táchira, quien entra unos de sus puntos convoca a los interesados a realizar una reunión conciliatoria e inspección técnica de campo y suscriben y firman Acta Convenio…
Que lamentablemente y de acuerdo con el contenido de la cláusula Sexta del acta convenio, el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, no cumplió con la misma, en el sentido de no perturbar a los usuarios y el 27 de septiembre de 2011, personas desconocidas y presuntamente contratadas por Pedro Castiblanco, derribaron y destruyeron parte de las cercas por el lindero Oeste con cruce a la izquierda del lindero Sur……”
Ahora bien, en fecha 16/11/2011, fecha ésta en que el Juzgado de la causa admite la demanda, conforme al articulo 700 del Código de Procedimiento Civil DECRETA AMPARO A LA POSESION a favor de la parte actora, ciudadano JOSÉ GABRIEL OROZCO, para lo cual se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas.
Corre inserto a los folios 51/72, resultas de Comisión, emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, debidamente cumplida.
En fecha 26 de febrero de 2013, el juzgado de la causa, libra boleta de citación a la parte querellada, la cual consta debidamente cumplida al folio 77.
Inserto a los folios 78 al 97, escrito de Contestación de la demanda, presentado por el ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.210.033, asistido del abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806.
En fecha 04 de abril de 2013, el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, con el carácter de autos, consigna escrito de Pruebas, Promoviendo como documentales:
• Copia simple de documento de propiedad a favor de Pedro Castiblanco Cendales, reconocido en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 27 de febrero de 1978 (f-8/9).
• Copia certificada de documento correspondiente a compra venta por parte de los ciudadanos ILIA INES VIUDA DE RONDON para PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Tachira, bajo el N° 64, tomo 2, protocolo primero de fecha 22 de mayo de 1978 (f- 103/107).
• Copia simple de documento registrado bajo el N° 16, Tomo 22, Protocolo Primero de fecha 08/09/1989, mediante el cual PEDRO CASTIBLANCO CENDALES Y MARIA CELINDA BECERRA DE CASTIBLANCO, vende el referido lote de terreno al ciudadano IVAN AMERICO SIVOLI GONZALEZ (f- 10/13)
• Copia simple de documento matriculado en fecha 18 de junio de 2008, bajo el Numero 2008-LRI-T42-08, mediante el cual IVAN AMERICO SIVOLI GONZALEZ, AMALIA CASTIBLANCO DE SIVOLI, PEDRO CASTIBLANCO CENDALES Y MARIA CELINA BECERRA DE CASTIBLANCO, rescinden la operación de compra venta contenida en documento de fecha 08 de septiembre de 1989 (f- 14/16).
• Copia simple y Levantamiento Topográfico (f- 20, comunidad de prueba) y solicita mediante la prueba testimonial el reconocimiento de este instrumento por parte del ciudadano CARLOS MARQUEZ.
• Justificativos de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10/11/2011 (f-17/19)
• Convocatoria emitida por la Defensora Publica Primera Suplente en Materia Agraria, al ciudadano PEDRO CASTIBLANCO, de fecha 11/05/2011 (f- 108)
• Copia simple de Acta Convenio, suscrita por los ciudadanos MAURA ZAMBRANO, JOSE GABRIEL OROZCO, PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, ante la Defensoría Publica en materia Agraria, en fecha 20/05/2011 (f- 109/110).
• Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Barrio Bolívar, a favor del ciudadano OROZCO GABRIEL JOSE.
PRUEBA DE INFORMES:
• Se oficie a la Defensa Pública Agraria del Estado Táchira, para que sea remitido a copia certificada del expediente N° DPA1-277-11. Prueba ésta que consta al folio 300, debidamente cumplida.
INSPECCION JUDICIAL, en el terreno objeto del litigio, a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares: a) las personas que ocupan la vivienda (tipo rancho) con la identificación personal de cada uno de ellos; b) las mejoras inmobiliarias existentes (vivienda), características con indicación de materiales de construcción y condiciones de habitabilidad; c) de la existencia de mejoras agrícolas y cultivos (frutales y cultivos menores) existentes, indicando su grado de desarrollo vegetativo y condiciones actuales; d) Servicios públicos de que se disponen; e) de la existencia de las estructuras de hierro que servían de porterías para la cancha de futbol, colindante con el terreno objeto de la presente querella interdictal de amparo a la posesión; f) sobre otras mejoras que pudieren existir en el terreno en posesión del querellante José Gabriel Orozco y sobre cualquier otro hecho o circunstancia que pueda surgir durante la realización de la inspeccion judicial solicitada.
TESTIMONIALES, (ratificación justificativo de testigos) en las testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos OSCAR YESID CASTELLANOS ANGULO, ONEIDA DEL CARMEN RAMIREZ CORDERO, y las testimoniales de los ciudadanos JHON ALBERTO SANCHEZ ZAMBRANO y ELISANDER BARRERA GARCIA. Siendo evacuadas, en fecha 10 de abril de 2013, las testimoniales de los ciudadanos OSCAR YESID CASTELLANOS ANGULO y ONEIDA DEL CARMEN RAMIREZ CORDERO, (declaración de ratificacion). Y 11 de abril de 2013, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JHON ALBERTO SANCHEZ ZAMBRANO Y ELISANDER BARRERA GARCIA. (f- 120 al 127).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de abril de 2013, el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.533, con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, consigna escrito de pruebas, incorporando:
DOCUMENTALES;
• COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
- Documento autenticado por ante la notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27/02/1978, bajo el N° 209, tomo 209;
- Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22/05/1978, bajo el N° 64, tomo 2;
- Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18/06/2008, bajo la matricula N° 2008-LRL-T42-08
• Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.061 de fecha 09/12/2011 (f- 150/165)
• Copia simple de Oficio N° 0253, de fecha 27/02/2009, suscrito por el director Estadal Ambiental Táchira y dirigido al Ing. IVAN AMERICO SIVOLI GONZALEZ. (F- 166)
• Copia simple de constancia de Factibilidad de Servicio, Nros. 1015 y 7152 de fecha 08/04/2009 y 19/09/2008, respectivamente, dirigida a Iván Américo Sivoli Gonzáles, suscrita por el Presidente de HIDROSUROESTE. (F- 167/168).
• Copia simple de comunicación N° 17711-0000/580, correspondiente a Factibilidad de Servicio, de fecha 23/09/2008, dirigida a IVAN AMERICO SIVOLI GONZALEZ, suscrita por el Gerente de Planificación de Corpoelec. (f- 169).
• Copia simple de comunicación N° P.A/N° 007, de fecha 28/02/2011, dirigida a Pedro Castiblanco, correspondiente a Renovación de Autorización de Remoción de Capa Vegetal, suscrita por el Director de Desarrollo Urbano Local y Jefe de Oficina de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (f- 170/171).
• Copia simple de comunicación N° DPU/VU/175-08, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, correspondiente a otorgamiento de Variables Urbanas. (f- 172/178).
• Copia simple de Comunicación N° DI/A/004,de fecha 03/04/2009, correspondiente a Constancia de Construcción, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y dirigida al ciudadana IVAN AMERICO SIVOLI GONZALEZ (F- 179/185).
• Copia simple de comunicación emitida por el Director de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigida al ciudadano Sivoli González Américo. (f-186)
• Copia simples de Informes Nros. 043, 044, 045 y 046. correspondientes a variables urbanas, emitidas por la dirección Municipal de Ingenierías del Municipio San Cristóbal, de fechas 03/04/2009. (f- 187/190).
• Copia simple de comunicación N° 007, de fecha 16/03/2009, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, correspondiente a autorización de actividad de Movimiento de Tierra, DIRIGIDO A Ivan Américo Sivoli González. (f- 191/194).
• Recibos de pagos, nominas de pago a empleados y presupuestos (f- 195/241).
PRUEBAS DE INFORMES:
• Se requiera a la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, si ha emitido Cedulas Catastrales de Inmuebles así como croquis de ubicación a favor del ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, sobre el lote de terreno identificado con el número catastral 20-23-03-U01-014-013-043-000-P00-000, y en caso afirmativo informe su dicho ciudadano ha pagado la tasa para la tramitación y expedición de dichos documentos.
• Se requiera a la oficina de Desarrollo Urbano Local y la oficina de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, si ha emitido en fecha 28/02/2011, autorización para la remoción de capa vegetal N° P.A./N° 007, del inmueble objeto del litigio.
• Se requiera a la División Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, si ha emitido en fecha 05/03/2008, variables urbanas numero DPU/VU/175-08 del inmueble objeto del litigio.
• Se requiera a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, si ha emitido en fecha 03/04/2009, constancia de construcción numero DI/0/004 del inmueble ubicado en la Calle el Alto, Machiri, San Cristóbal, Estado Táchira.
• Se requiera a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, si ha emitido en fecha 03/04/2009, informes de variables urbanas números 043, 044, 045 y 046, del inmueble ubicado en la Calle el Alto, Machiri, San Cristóbal, Estado Táchira.
• Se requiera a la oficina de Desarrollo Urbano Local y la Oficina de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, si ha emitido en fecha 16/03/2009, autorización para el movimiento de tierra número 007, sobre un inmueble ubicado en la Calle el Alto, Machiri, San Cristóbal, Estado Táchira.
• Se requiera a la sociedad Mercantil NY C CONSTRUCCIONES, si ha realizado por orden y cuenta del ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, proyecto de construcción de viviendas, que lleva por nombre Conjunto Residencial Villa Vistana.
• De todas estas pruebas de informes se requieran que se le remitan copias certificadas de todos los instrumentos que contienen las referidas informaciones.
Pruebas estas, que el Tribunal de la causa no libró los respectivos oficios.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Que el tribunal se traslade y constituya en un inmueble, lote de terreno ubicado en la Calle el Alto, Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
- Si existe un cercado de malla ciclo.- Si existe pared perimetral, en hierro, bloque y cemento; Si existen dos portones; Si se observa que ha sido objeto de limpieza de terreno y movimientos de capa vegetal y de cualquier otra circunstancia relacionada con el objeto de esta inspección.
En fecha 16/04/2013, el Juzgado de la causa, es decir Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, se traslado y constituyo en la calle el Alto, Barrio Bolívar, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de realizar las inspecciones Judiciales solicitadas, dejando constancia sobre los particulares solicitados por las partes involucradas en el juicio. (f- 248/254).
TESTIMONIALES
OTTO VILLAMIZAR GOMEZ, NICOLAS RAIMUNDO PRESTIANNI, ANGEL MARIA HERNANDEZ CAÑAS Y ROSA XIOMARA TREJO; RATIFICACION TESTIMONIAL DE DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS, dichos documentos de pagos privados emanados de tercero, el ciudadano Otto Villamizar Gómez. (sin evacuar)
En fecha 16 de abril de 2013, el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.276, con el carácter de autos, conforme al articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, consigna y promueve como pruebas, las siguientes instrumentales:
• Copa simple de comunicación dirigida a la abogada BELKIS LABRADOR DE HERNANDEZ, Defensora Pública suplente en materia agraria, correspondiente a solicitud de asistencia Técnicas y/o representación, suscrita por los ciudadanos Maura Zambrano y José Gabriel Orozco y diligencia de admisión a dicha solicitud, suscrita por la referida Defensora Pública.
• Comunicación suscrita por el ciudadano PEDRO CASTIBLANCO, dirigida a la abogada Belkis Xiomara Labrador Hernández, mediante la cual hace entrega de copia de informe Técnico Avalúo.
En fecha 18/04/2013, siendo oportunidad para llevar a efecto la declaración de testigos, el Juzgado de la causa los declara desierto.
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que efectivamente el Juzgado de origen, admitió la demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION por el procedimiento ordinario civil, siendo lo correcto haberla admitido por el procedimiento ordinario agrario, y siendo que el objeto de la demanda es de naturaleza agraria, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia agraria, conocerán
de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 4. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”
Y el Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Los jueces procurarán la tabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. El tratadista Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento Oral Agrario” señala: “El procedimiento ordinario agrario es oral y se rige por las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a menos que, como manda la norma, en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en cuyo caso el procedimiento se cumplirá con arreglo a lo que dichas leyes establezcan, en razón del principio de que lo especial priva sobre lo general en materia de su especialidad.”
En este caso, el legislador se esta refiriendo específicamente a los procedimientos especiales contenciosos de orden patrimonial establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como son: El arbitramento, el procedimiento por intimación, la ejecución de hipoteca, la ejecución de prenda, el juicio declarativo de prescripción, los interdictos en general, el deslinde de propiedades contiguas, la partición de fundos agrarios. El procedimiento que se aplica a dichos procedimientos especiales, es el procedimiento escrito y no el procedimiento oral, en razón de que la Ley especial es este caso remite la tramitación de dichos procedimientos a los que establezcan las leyes. A este respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 263, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios Rectores del Derecho Agrario.”
Asentado como está que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece:
“… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.
Así las cosas, es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. .
Así mismo, se observa el carácter de orden público en materia Agraria el carácter de orden público deviene de la consagración de las Garantías Constitucionales de la Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Rural Sustentable, (Artículos 305 y 306 Constitucionales) y de conforme a las disposiciones mencionadas, que el Procedimiento Especial Agrario esta concebido para cumplir una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en las demandas que se susciten entre particulares o entre estos y los entes agrarios en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas ha indicado con fundamento al Orden Publico Procesal y en este caso Constitucionalmente desarrollado en la Ley de Tierras “Orden Público Agrario”, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sentencia SCC del 10 de mayo de 2005, caso: Doris Josefina Araujo, contra Michele Marcaccio Bagaglia).
En el presente Caso, se observa que el orden procesal agrario fue subvertido en la sustanciación del Interdicto Restitutorio, a que se refiere la presente actuación, y como ya se había señalado, las normas que rigen el proceso son de orden público y no pueden ser relajadas ni por el Juez, ni por las partes, el proceso tiene un orden y no se puede alterar, ya que, en palabras de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (SENT. 301, 10-08-2000, EXP-99-340).
Por otra parte, el juez agrario para analizar y decidir sobre nulidades procesales en el fuero agrario, debe actuar conforme a lo establecido en el Artículo 197. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece “…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…” y por las nulidades se encuentran previstas a lo previsto por lo dispuesto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula la nulidad de los actos procesales, debe señalar que existen en nuestro derecho positivo venezolano, específicamente en nuestro sistema civil, dos tipos de nulidades de actos procesales, las llamadas nulidades relativas y las absolutas.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece, “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los actos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Conforme a la señalada disposición, existen solo dos (2) casos mediante los cuales los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal: 1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley (nulidades textuales); y 2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez (nulidades esenciales).
En este sentido este Tribunal acoge el criterio sostenido con ponencia de Sala Constitucional del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, define meridianamente lo efectos de la reposición por nulidad absoluta en Numero: 1992 N° Expediente: 03-0292 Fecha: 25/07/2005 que señala:
“…Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Subrayado de la Sala).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido…”.
Ahora bien, bajo el principio finalista, este Tribunal observa que en el caso de marras se dieron las etapas procesales contempladas en la Ley Procesal Agraria (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), desprendiéndose en todo caso tanto del escrito libelar como de la contestación a la demanda los hechos en que quedó establecida la relación sustancial controvertida, lo cual por demás es un requisito de la sentencia de mérito, siendo que la evacuación de pruebas ha sido la etapa procesal en la que no se cumplió el principio de inmediación que rige a los procesos agrarios. Y así se establece.
En consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, deben anularse las actuaciones procesales que correspondan al procedimiento propiamente de sustanciación del “Interdicto Restitutorio”, esto es, las actas y actos desde el 05 de abril de 2013, inclusive, lo cual no incluye los Poderes Apud Acta que se hayan otorgado. Y ASÍ SE DECIDE,
En razón de ello, debe reponerse la causa al estado de fijar los hechos controvertidos y no controvertidos contemplados en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: En consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, SE ANULAN las actuaciones procesales que correspondan al procedimiento propiamente de sustanciación del “Interdicto Restitutorio”, esto es, las actas y actos desde el 05 de abril de 2013, inclusive, lo cual no incluye los Poderes Apud Acta que se hayan otorgado.
SEGUNDO: En razón de ello, SE REPONE la causa al estado de fijar los hechos controvertidos y no controvertidos contemplados en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual se hará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquel en que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No ha lugar la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Mayo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA JUEZ
ABOG. CARMEN R. SIERRA MENESES
SECRETARIA (T)
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