REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.098, domiciliado en el Sector La Rinconada, San Josesito, Municipio Torbes del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937 y María Trinidad Lara Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.433, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 30 de abril del 2012, inserto a los folios 213 y 214 de la Primera Pieza.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, Piso 2, Oficina 2-D, 7ma. Avenida, entre calles 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.021.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y JUAN AMENODORO FLORES ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.072.288, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano José Gregorio Contreras, la abogada Belkis Labrador, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.591, en su carácter de Defensora Pública Agraria Suplente Primera en Materia Agraria, representación que consta al folio 189, Pieza II del expediente, y del ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, abogado José Marcelino Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, representación que consta De poder apud acta otorgado en fecha 1 de noviembre de 2011, inserto al folio 69 del expediente.

DOMICILIOS PROCESALES: Del ciudadano José Gregorio Contreras, Sede de la Defensa Pública, San Cristóbal, Estado Táchira y del ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, carrera 10 esquina con calle 13, N° 13-6 frente al Parque Garbiras, San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERA: YRMA DE JESUS UZCATEGUI CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.351, soltera, productora agropecuaria, domiciliada en el Sector La Hoguera, vía El Llano, Municipio Torbes del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Sector La Hoguera, vía El Llano, Municipio Torbes del Estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA

EXPEDIENTE AGRARIO N° 8875/2011

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente por ante este despacho en fecha 13 de junio de 2011, en el que el ciudadano José Francisco Fortoul Duque demanda por Acción Posesoria a los ciudadanos Juan Amenodoro Flores Roa y José Gregorio Contreras, en base a los siguientes hechos:

Que es legitimo poseedor desde hace aproximadamente cuatro años, de una unidad de Producción agropecuaria denominada finca Valle Hondo, ubicado en el Sector La Rinconada, vía el Llano, kilómetro 13 de la troncal 5, pasando la población de San Josecito, Municipio Torbes, del Estado Táchira, la cual posee una extensión aproximada de doce hectáreas con nueve mil setecientos treinta metros cuadrados (12 has. 9730mts2) y esta alinderada generalmente así: Norte parcelas AD-48-B, parcela AD—48; ESTE. Con ramal carretero; SUR, parcelas AD-44 Y AD-47 Y OESTE, parcela AD-129-B, carretera vía el Llano y parcela AD-55-A, actualmente ocupada por el Barrio Nuevo, todo lo cual se desprende del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo Cesar Ontiveros.

Que su carácter de poseedor legitimo esta constatado por las declaraciones contenidas en Justificativos de Testigos, evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2010 y que de igual forma se desprende de constancia emitida por el Consejo Comunal de la zona denominada Lucha y Progreso, en fecha 18 de febrero de 2011.

Que en su carácter de productor agropecuario ha sido igualmente manifestado y demostrado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina de Regional de Tierras del Estado Táchira, donde presentó solicitud de Declaratoria de Permanencia en fecha 02 de noviembre de 2010 y de la solicitud de inscripción de en Registro Agrario en fecha 09 de diciembre de 2010.

Que en fecha 24 de agosto de 2010, comenzaron a realizarse perturbaciones a la posesión que ejerce en forma legitima sobre la finca Valle Hondo, por parte del ciudadano José Gregorio Contreras, las cuales materializaron en el hecho que el antes mencionado ciudadano entró por la fuerza en la Finca Valle Hondo, acompañado de otras personas quitando los seguros de entrada y colocando cadenas de su propiedad en la entrada, impidiéndole el acceso, por lo que recurrió ante la fuerza pública, situación que desembocó en un acta de acuerdo suscrito por ellos ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes del Estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 2010.

Que luego de tales acuerdos cesó por un tiempo las molestias, hasta que a finales del mes de noviembre de 2010, los ciudadanos Juan Amenodoro Florez y José Gregorio Contreras, entraron a la Finca Valle Hondo en horas de la noche y desalojaron a los trabajadores que allí mantenía, se llevaron los bienes muebles y enseres que se mantenían dentro de la casa de la finca y le desalojaron de todo bajo amenazas, se apropiaron de todo cuanto allí tenia sin dejarle entrar nuevamente, a la par que introdujeron a un grupo de personas y familiares en la finca, las cuales para este momento ya no se hallan allí, todo lo cual fue denunciado en la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Táchira y esta siendo investigado por la Fiscalía Cuarta, en expediente aperturado con el N° F4-00382-11.

Que la presencia de las personas y familias auspiciada por los ciudadano Juan Amenodoro Flores y José Gregorio Contreras, ocasionó la destrucción casi por entero de la unidad de producción, lo que le trajo como consecuencia graves perdidas y lesiones a su trabajo; y en virtud de la perturbación y el despojo de que ha sido objeto por parte de estos dos ciudadanos, no lo dejan entrar a la finca de la que ha sido poseedor legitimo por mas de tres años, se le priva de su derecho de producir y trabajar la tierra, con lo que se ocasiona un grave perjuicio a la seguridad agroalimentaria de la región ya que sus productos de leche, pollo y huevos eran distribuidos en el mercado de San Josesito y las comunidades aledañas.

Que a finales del mes de noviembre de 2010, los ciudadanos JUAN AMENODORO FLOREZ ROA y JOSE GREGORIO CONTRERAS, abruptamente en horas de la noche, mediante violencia y en forma clandestina, amparados en la nocturnidad, se introdujeron en la finca que ocupa en forma legitima desde hace cuatro años y lo despojaron de todo cuanto allí tenia a través de amenazas y la fuerza física, realizaron estos actos que hoy lo mantienen privado de poder ejercer la actividad de productor agropecuario que venia desempeñando, esta agresión a su posesión, afecta los rebaños de ganado bovino que mantenía, así como la producción de pollo y huevos, acabando con los mismos, siendo infructuosos todos los esfuerzos realizados para que cese esos actos arbitrarios y perturbadores, por lo que así mismo solicita se decrete medida cautelar y se ordene el cese de los actos lesionadores emprendidos por los ciudadanos JUAN AMENODORO FLOREZ ROA y JOSE GREGORIO CONTRERAS.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


1.- En escrito de fecha 03 de noviembre de 2011, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, actuando como apoderado judicial del ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, parte co-demandada en la presente causa, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que a todo evento en nombre de su mandante rechaza la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. En los hechos, el libelo es propuesto en forma ligera e inadecuada, sustituye su análisis jurídico por calificativos basados en dudas y suposiciones que sólo nos indican vaguedad, imprecisión, absoluta carencia de serios fundamentos y el razonamiento sobre la base de convicciones sacadas fuera de la realidad, circunstancias que sin duda hacen inaplicable el derecho invocado por el demandante.

Que es absolutamente falso que el demandante sea legítimo poseedor, desde hace aproximadamente 4 años de la Unidad de Producción Agropecuaria denominada “La Hoguera”, cuya ubicación, área, linderos y demás especificaciones constan en el libelo, finca que es propiedad de los ciudadanos Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y José Gregorio Contreras.

Que en materia agraria, no basta manifestar el carácter de productor agropecuario, como lo hace el demandante, para arrogarse la posesión legítima de un predio, sino que es necesario que tal posesión se traduzca en actividades y labores productivas y eficientes, y el demandante José Francisco Fortoul Duque, no ejerce posesión legítima sobre el fundo identificado en autos.

Que es falso que a finales del mes de noviembre de 2010, sin precisar fecha alguna, mi mandante junto con el codemandado José Gregorio Contreras, hubiesen entrado a la finca La Hoguera, desalojando a los trabajadores que allí mantenía el demandante, llevándose los bienes muebles y enseres que el demandante mantenía dentro de la casa de la finca, desalojando del todo, bajo amenazas, de la ya referida finca la posesión legítima que el demandante ejercía, apropiándose de todo cuanto allí tenía el demandante, sin dejarlo entrar nuevamente e introduciendo allí a un grupo de personas y familias, que ocasionaron la destrucción casi por entero de la unidad de producción, ocasionándole al demandante graves perdidas y lesiones a su trabajo, lo que motivó a que este último hiciera la correspondiente denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Que la verdad es que fue el demandante quien con su propio vehículo marca Chevrolet, año 1970, Color Gris, quien en forma violenta destrozó los tubos del portón que permite la entrada la Fundo denominado Agropecuaria La Hoguera, propiedad de los ciudadanos Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y José Gregorio Contreras.

Que es falso que el demandante ejerza posesión legítima sobre la Finca Agropecuaria La Hoguera, y es falso el alegato de que no lo dejan entrar a la finca de la cual ha sido poseedor por más de 3 años lo que ocasiona un grave perjuicio a la actividad agroalimentaria de la región, pues la verdad es que finca denominada Agropecuaria La Hoguera, pretendida por el demandante, es eficientemente explotada por los ciudadanos Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y José Gregorio Contreras.

Que es falso lo expuesto por el demandante que a finales del mes de noviembre del 2010, sin precisar fecha alguna, su mandante junto con el codemandado José Gregorio Contreras, abruptamente en horas de la noche, mediante violencia, en forma clandestina, se hubiera introducido en la finca que el demandante posee en forma legítima desde hace ya 4 años, despojándolo de todo cuanto allí tenía a través de amenazas y fuerza física, porque la verdad que oculta el demandante es que ocultamente pretende en forma amañada es apropiarse de la Finca denominada La Hoguera propiedad de los ciudadanos Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y José Gregorio Contreras.

Que es falso que su mandante junto con el co-demandado José Gregorio Contreras, intempestivamente y que en forma clandestina lo mantengan privado de poder ejercer la actividad de productor agropecuario que venia desempeñando, afectándose los rebaños de ganado bovino que mantenía, así como la producción de pollo y huevos, acabando con los mismos, pues el demandante no ejerce posesión alguna sobre la finca denominada La Hoguera que es propiedad de los ciudadanos JUAN AMENODORO FLOREZ ROA y JOSE GREGORIO CONTRERAS.

Que es falso que el demandante ejerza posesión productiva en la finca denominada La Hoguera, amén de que confunde los elementos de la posesión legítima con la verdadera posesión agraria, que debe traducirse como ya se expuso, en actividades y labores productivas y eficientes que el demandante jamás ha efectuado en el predio.

Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna el mérito y valor probatorio de los documentos anexos al libelo de la demanda, agregados a los folios 8, 21, 22, 23 24 al 28 respectivamente, pues se trata de copias simples que carecen de valor probatorio.



2.- Por escrito de fecha 03 de noviembre de 2011, la abogado Geny Yulmar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Contreras, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que la identificación correcta del predio objeto de la presente controversia: Parcela AD-49 y AD-55B, denominada “Fundo La Hoguera” y no Valle Hondo como lo señala el demandante en su libelo, ubicada en el Asentamiento Campesino Agua Dulce, Troncal 5, Vía el Llano, Municipio Torbes del Estado Táchira, sobre terreno perteneciente al extinto IAN, hoy patrimonio INTI, cuya superficie aproximada es de doce hectáreas con nueve mil setecientos treinta con sesenta metros cuadrados (12 has con 9730,60 mt2); y sus linderos son: NORTE: Con parcelas AD-48B, AD-48A, AD-46, AD-47 y AD-80; SUR: Con Parcelas AD-44 y AD-77; ESTE: Con ramal carretero; OESTE: Con Carretera Vía el Llano y Parcelas AD-129 y AD-55B, conforme se evidencia de toda la prueba documental que con el presente escrito presenta.

Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto lo alegado en ella, ni estar ajustado a la realidad, por el contrario, el ciudadano JOSE FRANCISCO FORTOUL, intenta inducir en error a la Administración de Justicia, al pretender hacer extensiva a predio ajeno, la posesión que mantiene sobre su fundo denominado Valle Hondo, el cual ocupa con su concubina Digmar García Carreño, constituyendo ese el asiento de su hogar y residencia permanente, siendo vecino colindante con La Hoguera, circunstancia que se evidencia de Documento Administrativo “Acta de Inspección Técnica de Campo” realizada por la Defensoría Segunda Agraria, en fecha 27 de agosto de 2010, a ambos predios, cuyo ejemplar original reposa en la sede de la Defensoría Segunda Agraria, en el Libro de Actas llevado por ese despacho.

Que no es cierto, que el ciudadano José Francisco Fortoul, haya sido, ni es poseedor del predio que él indica en el libelo de la demanda, cuya identificación correcta es Parcela AD-49 y AD-55B, denominada “Fundo La Hoguera”, siendo que los propietarios y poseedores agrarios son los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS, mi mandante y la ciudadana YRMA DE JESUS UZCATEGUI CHAPARRO, ya identificados, según se evidencia de Constancia de Tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario.

Que la “posesión legítima” alegada reiteradamente por la parte actora, la cual difiere de la posesión agraria resulta INEXISTENTE, motivado a que NUNCA ha ejercido por cuenta propia, ni bajo ninguna figura de tercerización, algún tipo de actividad agrícola o pecuaria en dicha finca, tal posesión existe solo en su intención e imaginación, escapando al campo de la realidad. Lo que sí, es cierto es que en el tiempo que tiene mi representado ejerciendo su posesión agraria, ha tenido como vecino del Predio La Hoguera, al ciudadano José Francisco Fortoul, con el cual surgieron algunos inconvenientes, a mediados del año 2010, en razón de lo cual, el codemandado José Contreras solicitó ante la Defensa Publica, se iniciara causa administrativa con la finalidad de conciliar y solucionar extrajudicialmente, sin tener que recurrir a otra instancia, lo cual no fue posible, dado que la real intención del ciudadano JOSE FRANCISCO FORTOUL, ha consistido en adueñarse del predio, procurando sacar provecho del trabajo y esfuerzo ajeno, sin pagar indemnización alguna a sus verdaderos poseedores JOSE GREGORIO CONTRERAS E YRMA DE JESUS UZCATEGUI CHAPARRO, quienes han venido invirtiendo no solo en remodelación y mejoramiento de la infraestructura de apoyo, sino en trabajo, mano de obra, implementos e insumos agrícolas para el mantenimiento de cultivos y animales.

Que no es cierto que en fecha 24 de Agosto de 2010, el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS ejecutara actos perturbatorios o de despojo sobre la posesión que tiene el ciudadano JOSE FRANCISCO FORTOUL sobre su predio Valle Hondo, en el cual tiene su hogar y residencia permanente y sí tales hechos se refieren al Fundo La Hoguera, mal puede la parte actora alegar perturbación, despojo o destrucción del predio, sin ejercer posesión agraria sobre el mismo, como tampoco sería lógico que el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS , ejerciera actos de perturbación o despojo sobre su propia posesión.

Que lo que sí ocurrió el 24 de agosto de 2010, es decir días antes de que la Defensoría Agraria realizara inspección técnica de campo, fue que una vez que al hoy demandante se le notificara de la reunión conciliatoria e inspección técnica que se llevaría a cabo en fecha 27 de agosto de 2010, éste reaccionó de manera agresiva y violenta arremetiendo con su vehículo contra el portón que da acceso al predio La Hoguera, reventando las cadenas y violentando los candados que resguardaban la entrada del predio, por lo que mi representado se vio en la necesidad de acudir a la Policía de Seguridad Ciudadana del Municipio Torbes y a denunciar lo ocurrido, tal como se evidencia del acta de compromiso suscrita por ante dicho ente.

Que posteriormente a finales del mes de octubre de 2010, el ciudadano JOSE FRANCISCO FORTOUL, ingresó al Fundo La Hoguera, aprovechando que sus ocupantes habían salido y sustrajo sin autorización alguna, una serie de herramientas e implementos utilizados en el trabajo agrícola, surgiendo la necesidad nuevamente de que su mandante acudiera en principio a la Delegación Civil del Municipio Torbes, a denunciar tales hechos, negándose a recibir la Boleta de Citación, y posteriormente al CICPC, por lo que ante tal circunstancia el prenombrado ciudadano accedió voluntariamente a devolver lo que había sustraído de la finca, evitando que dicha situación trascendiera. Sin embargo, para mayor sorpresa, una vez que los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS E YRMA DE JESUS UZCATEGUI CHAPARRO, tramitaron solicitud ante el INTI, para la respectiva regularización, el ciudadano Fortoul de manera descarada y sin mesura alguna cambió la versión de los hechos ocurridos y simulando hecho punible recurrió a denunciar en Fiscalía, con la finalidad de entorpecer el curso del procedimiento administrativo, por la presunta comisión del delito de invasión, lo cual en derecho no prospera dado que los ciudadanos JOSE CONTRERAS e YRMA UZCATEGUI, no son invasores, éstos entraron a ocupar por compra privada, que hicieran al ciudadano Luis Alberto Cáceres Contreras, (fallecido) y al ejercer actividad agrícola y pecuaria productiva sobre el predio, gozan del amparo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que respecto a la violación a la supuesta “posesión legitima”, es completamente falso que en el mes de noviembre de 2010, los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS Y JUAN AMENODORO FLOREZ ROA, se introdujeran abruptamente en horas de la noche, mediante violencia y en forma clandestina en la Finca La Hoguera, por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS es poseedor agrario y reside en el referido predio, por su parte el ciudadano JUAN AMENODORO FLOREZ ROA, mantiene unión estable de hecho con la ciudadana YRMA DE JESUS UZCATEGUI CHAPARRO que es co-poseedora y por ende también ocupante del predio, según se evidencia de constancias de residencia emanadas del Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, al cual corresponde el Fundo la Hoguera, y de acta de inspección levantada por la Defensoría Agraria Segunda, en la cual se dejó constancia de la producción agrícola y pecuaria que mantenían para ese entonces y que en la actualidad continúan ejerciendo, tal como se desprende de Documento Administrativo Registro de Productor emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; así como también es falso que se haya privado al ciudadano Fortoul del ejercicio de la actividad agrícola o pecuaria, si nunca la había ejercido sobre el Fundo La Hoguera, dejando claro que si el prenombrado ciudadano ostenta la condición de productor agropecuario, la tendrá en razón de su predio Valle Hondo, siendo avalada por el Consejo Comunal Lucha y Progreso, el cual no es el competente por el ámbito territorial sobre el predio objeto de litigio, según se constata de comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, en la cual hace referencia a este punto.

3.- De la Contestación a la demanda presentada por la tercera, ciudadana Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro:

En escrito de fecha 28 de marzo de 2012, la ciudadana Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro, asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. En los hechos, porque el libelo propuesto sustituye su análisis jurídico por calificativos basados en dudas y suposiciones que solo nos indican imprecisión y absoluta carencia de serios fundamentos y razonamientos sobre bases fuera de la realidad, toda vez que el demandante no ejerce posesión legítima de la parcela descrita en el libelo, y es absolutamente falso que el demandante sea legítimo poseedor desde hace aproximadamente 4 años de la unidad de producción agropecuaria denominada La Hoguera, o cual hace inaplicable el derecho invocado por el demandante.

Que la finca denominada Agropecuaria “La Hoguera”, es solo propiedad de su persona en co-propiedad con el co-demandado José Gregorio Contreras.

Que es absolutamente falso, y por tanto rechaza y contradice que a finales del mes de noviembre del 2010, sin que se precise fecha alguna, los co-demandados Juan Amenodoro Flores Roa y José Gregorio Contreras, hubiesen entrado a la Finca La Hoguera, desalojando a los trabajadores que allí mantenía el demandante, llevándose los bienes muebles y enseres que el demandante mantenía dentro de la casa de la finca, desalojando del todo, bajo amenazas, de la ya referida finca la posesión legítima del demandante, apropiándose de todo lo que allí tenía sin dejarlo entrar nuevamente e introduciendo allí a un grupo de personas y familias que ocasionaron la destrucción casi por entero, de la unidad de producción ocasionándole graves pérdidas y lesiones a su trabajo, lo que motivo que este último hiciera la correspondiente denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Que la verdad es que fue el demandante quien con su propio vehículo marca Chevrolet, Ano. 1970, Color: Gris, en forma violenta destrozó los tubos del portón que permite la entrada al fundo denominado Agropecuaria “La Hoguera”, propiedad de los ciudadanos Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y José Gregorio Contreras, y es eficientemente explotada solo por ellos.

Que es falso que a finales del mes de noviembre del 2010, los ciudadanos Juan Amenodoro Flores Roa y José Gregorio Contreras, abruptamente, en horas de la noche, mediante violencia, en forma clandestina, se hubieran introducido en la finca que el demandante dice poseer en forma legítima desde hace ya cuatro años, despojándolo de todo cuanto allí tenía a través de amenazas y fuerza física, pues la verdad que oculta el demandante es que pretenden forma amañada, apropiarse de la finca denominada Agropecuaria “la Hoguera” propiedad de los ciudadanos Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y José Gregorio Contreras.

Que es falso que los ciudadanos Juan Amenodoro Flores Roa y José Gregorio Contreras, intempestivamente, en forma clandestina, aparados en la nocturnidad, realizaran actos que hasta la presente fecha mantienen privado al demandante de poder ejercerla actividad de productor agropecuario que allí venía desempeñando desde hace ya cuatro años, pues tales alegatos resultan absolutamente falsos, pues el demandante no ejerce posesión alguna sobre la finca “La Hoguera”.

Que es falso que el demandante ejerza posesión productiva de la finca denominada La Hoguera, amén de que confunde los elementos de la posesión legítima con la verdadera posesión agraria, que debe traducirse en actividades de labores productivas y eficientes, que el demandante jamás ha efectuado en el predio.

Que de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del código de Procedimiento Civil, impugna el mérito y valor de los documentos anexos al libelo de la demanda, distinguidos en su orden “A”, “D”, “E”, “F” Y “G”, agregados a los folios 8, 21,22,23 y 24 al 28, pues se trata de copias simples que carecen de valor probatorio.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 20 de julio de dos mil doce, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR presentes en la misma los abogados JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, parte demandante, el cual se encuentra presente; la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, el cual se encuentra presente, parte co-demandada; igualmente, el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JUAN AMENODORO FLORES ROA, y la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO, en su carácter de Tercera Interviniente, asistida por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS.

De la Fijación de los Hechos:

1.- La existencia y producción Agraria en las Fincas “Valle Hondo” y “La Hoguera”.
HECHOS CONTROVERTIDOS (Y por tanto, objeto de prueba y debate):
1.- Si el demandante es legitimo poseedor desde hace aproximadamente cuatro años, de la unidad de Producción agropecuaria denominada Finca Valle Hondo, ubicada en el Sector La Rinconada, vía el Llano, kilómetro 13 de la troncal 5, pasando la población de San Josecito, Municipio Torbes, del Estado Táchira, la cual posee una extensión aproximada de doce hectáreas con nueve mil setecientos treinta metros cuadrados (12 has. 9730mts2) y esta alinderada generalmente así: Norte parcelas AD-48-B, parcela AD—48; ESTE. Con ramal carretero; SUR, parcelas AD-44 Y AD-47 Y OESTE, parcela AD-129-B, carretera vía el Llano y parcela AD-55-A, actualmente ocupada por el Barrio Nuevo.

2.- Si en fecha 24 de agosto de 2010 el codemandado ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, comenzó a realizar perturbaciones a la posesión que ejerce en forma legitima el demandante sobre la finca Valle Hondo, entrando por la
fuerza en la Finca Valle Hondo, acompañado de otras personas quitando los seguros de entrada y colocando cadenas en la entrada, impidiéndole el acceso al demandante.

3.- Si a finales del mes de octubre de 2010, el demandante ciudadano JOSE FRANCISCO FORTOUL, ingresó al Fundo La Hoguera, aprovechando que sus ocupantes habían salido y sustrajo sin autorización alguna, una serie de herramientas e implementos utilizados en el trabajo agrícola.

4.- Si a finales de noviembre de 2010 los demandados ciudadanos JUAN AMENODORO FLOREZ Y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, realizaron actos de perturbación a la posesión legitima tiene el demandante sobre la a la Finca Valle Hondo.

5.- Si los demandados entraron a la fuerza en la Finca objeto del presente juicio, desalojando a los trabajadores que se encontraban allí, llevándose los bienes muebles y enseres que se mantenían dentro de la casa y desalojaron de todo al demandante bajo amenazas, se apropiaron de todo cuanto allí tenia sin dejarle entrar nuevamente, introduciendo a un grupo de personas y familiares en la finca.

6.- Si los demandados auspiciaron la presencia de personas y familias, ocasionando la destrucción casi por entero de la unidad de producción Finca “Valle Hondo”, lo que le trajo como consecuencias graves perdidas y lesiones en su trabajo al demandante.

7.- Si los demandados no dejan entrar al demandante a la finca de la que ha sido poseedor legitimo por mas de tres años, privándolo de su derecho de producir y trabajar la tierra, ocasionándole un grave perjuicio a la seguridad agroalimentaria de la región ya que sus productos de leche, pollo y huevos eran distribuidos en el mercado de San Josecito y las comunidades aledañas.

8.- Si el demandante es o no legitimo poseedor desde hace aproximadamente cuatro años de la unidad de producción agropecuaria denominada “La Hoguera”.

9.- Si el demandante con su propio vehículo marca Chevrolet, año 1970, Color Gris, arremetió en forma violenta contra el portón que da acceso al Fundo “La Hoguera”, destrozando los tubos del portón que permite la entrada al predio, reventando las cadenas y violentando los candados que resguardaban la entrada al Fundo denominado Agropecuaria La Hoguera.

10.- Si el demandante pretende en forma amañada apropiarse de la Finca denominada La Hoguera propiedad de los ciudadanos Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y José Gregorio Contreras.

11.- Si la identificación correcta del predio objeto del presente juicio, es Parcela AD-49 y AD-55B, denominada “Fundo La Hoguera” y no Valle Hondo como lo señala el demandante en su libelo, ubicada en el Asentamiento Campesino Agua Dulce, Troncal 5, Vía el Llano, Municipio Torbes del Estado Táchira, sobre terreno perteneciente al extinto IAN, hoy patrimonio del INTI, cuya superficie aproximada es de doce hectáreas con nueve mil setecientos treinta con sesenta metros cuadrados (12 has con 9730,60 mt2); y sus linderos son: NORTE: Con parcelas AD-48B, AD-48A, AD-46, AD-47 y AD-80; SUR: Con Parcelas AD-44 y AD-77; ESTE: Con ramal carretero; OESTE: Con Carretera Vía el Llano y Parcelas AD-129 y AD-55B.

12.- En general la ubicación exacta de las dos Fincas “Valle Hondo” y “La Hoguera”.

13.- En general la posesión de las Fincas “Valle Hondo” y “La Hoguera”.



III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN
FALTA VALORAR

I.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de la demanda y en el lapso de promoción, la parte demandante ciudadano José Francisco Fortoul Duque promovió los medios de prueba que de seguida se valoran:

1.- Medios de prueba promovidos en el libelo de la demanda:

Documentales:

1.- Copia Simple de levantamiento topográfico efectuado sobre la Parcela AD-49, Valle Hondo, ubicada en el Asentamiento Agua Dulce, Sector Kilómetro 13, Troncal 5, Municipio Torbes del Estado Táchira, a objeto de probar el carácter de legítimo poseedor del demandante. Agregado “A” inserto al folio 7 de la Primera Pieza. El cual fue ratificado por su autor, y presentado en original, por tanto esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Justificativo de testigos, evacuados por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el cual los ciudadanos Gilberto Jaime Sierra, titular de la cédula de identidad N° 22.672.413, domiciliado en Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, José Jacinto Poveda Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.946, domiciliado en el Sector Las Marías, Troncal 5, Municipio Torbes del Estado Táchira y Lesvia María Sánchez Salas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.130.183, domiciliada en la Carretera Vía El llano, Sector Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, quienes declaran conocer al ciudadano José Francisco Fortoul Duque al menos desde hace más de tres años, y que desde hace 3 años ocupa el Fundo Valle Hondo, y que los ciudadanos Juan Amenodoro Flores y José Gregorio Contreras le han impedido el acceso a la Finca, que los dicho les consta porque viven cerca, son vecinos, a objeto de probar el carácter de legítimo poseedor del demandante. Agregado marcado “B”, inserto a los folios 8 al 18 de la Primera Pieza. Sobre el mismo el Tribunal se pronunciará más adelante.

3.- Original de la Referencia personal, emitida por el Consejo Comunal Lucha y Progreso, en fecha 18/02/2011, a favor del ciudadano José Francisco Fortoul Duque, a objeto de probar el carácter de legítimo poseedor del demandante. Agregada marcada “C”, inserta al folio 19 de la Primera Pieza. No se valora pues no fue ratificada, siendo además elegibles los nombres en la misma.

4.- Copia simple del escrito dirigido a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras por el ciudadano José Francisco Fortul Duque de fechas 02 de noviembre de 2010, solicitando el otorgamiento de una Garantía de Permanencia, a objeto de probar el carácter de productor agropecuario del demandante. Agregada marcada “D”, inserta al folio 20 de la Primera Pieza.

5.- Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, presentada ente la Coordinadora Regional de la Oficina Regional de Tierras en fecha 2 de noviembre de 2010 por el ciudadano José Francisco Fortoul Duque, a objeto de probar el carácter de productor agropecuario del demandante. Agregada marcada “E”, inserta al folio 21 de la Primera Pieza.

5.- Copia simple del Acta de Compromiso de no agresiones física ni verbales, levantada por ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes, Estado Táchira, de fecha 24/08/2010, entre los ciudadanos José Francisco Fortoul Duque, demandante y José Gregorio Contreras, codemandado. Agregada marcada “F”, inserta al folio 22 de la Primera Pieza.

Estas documentales se desechan pues no fueron impugnados y no ratificados por la parte demandante.

6.- Copia simple de la denuncia penal por desalojo por la fuerza pública y bajo amenaza de la posesión legitima por parte de los codemandados contra el demandante, presentada por el ciudadano José Francisco Fortoul Duque interpuesta ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira, presentada el 04 de abril del 2011. Agregada marcada “G” inserta a los folios 23 al 27 de la Primera Pieza. No se valora por tratarse de documentos administrativos que sólo pueden ser traídos a juicio en original.

Testimonial:

1.- Ratificación de los ciudadanos que declararon en el Justificativo de testigos agregado marcado “B”, inserto a los folios 8 al 18 de la Primera Pieza, evacuados ante el Juzgado Segundo de los Municipios Sn Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

2.- Declaración testimonial de los ciudadanos: Carlos Ernesto Ramírez Ramírez, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal; Frankyn Omar Contreras, mayor de edad, domiciliado en San Josesito y Federico Mora, mayor de edad, domiciliado en el Sector Las Hernández del Municipio Torbes.

Sobre las mismas el Tribunal se pronunciará mas adelante.

Inspección Judicial:

Solicitó el traslado del Tribunal para que efectúe Inspección Judicial en la Finca Valle Hondo, ubicada en el Sector La Rinconada, vía El Llano, Kilómetro 13 de a Troncal 5, pasando la población de San Josesito, Municipio Torbes del Estado Táchira, y constate los siguientes hechos: 1.- Quién se encuentra dentro de la Finca Valle Hondo en ese momento y por qué está allí. 2.- Qué estructuras se encuentran dentro de la Finca Valle Hondo en ese momento y por qué están allí. 3.- Si se observan estructuras de diferente data en la Finca.

Por el principio de la comunidad de la prueba en la Audiencia Preliminar, hizo valer el expediente emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue remitido a este Tribunal por la Fiscalía en virtud de la denuncia realizada por la desposesión ejecutada, este expediente completo corre a los folios 327 al 379 todos inclusive, primera pieza que se encuentran dentro de las actuaciones remitidas por la Fiscalía, correspondiente a la prueba de informes promovida.

2.- Medios de prueba promovidos en el lapso de promoción:
Primero: En virtud del principio de la comunidad de la prueba promovió los documentos que agregados a los autos del expediente:

1.- Copia fotostática de levantamiento topográfico realizado por el topógrafo César Ontiveros, en el que se aprecia la extensión de la unidad de producción, los linderos y medidas, así mismo se aprecia la denominación dada a la finca en la leyenda del mapa. (Folio 7). Sobre ésta documental ya se pronunció el Tribunal supra.

2.- Ejemplar del plano de la finca consignado por la parte demandada con su contestación, mismo que fue elaborado también por el ciudadano César Ontiveros, y en que de igual forma se aprecian los límites y linderos de la finca cuya restitución se demanda, y del mismo modo se observa en su leyenda la denominación de la finca, lo cual es coincidente en el nombre que le atribuye su representado a la finca. Sobre ésta documental ya se pronunció el Tribunal supra.

3.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Sn Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de noviembre de 2012 en donde se narra la desposesión y la condición de poseedor y trabajador de la unidad de producción que siempre ha mantenido su representado. Sobre ésta documental ya se pronunciará el Tribunal supra.

4.- Constancia emitida por el Consejo Comunal de la zona denominado Lucha y Progreso en fecha 18 de febrero de 2011, en donde se indica que su representado ha sido poseedor de la unidad de producción en disputa y habitante de la zona desde hace ya cuatro años. Sobre ésta documental ya se pronunció el Tribunal supra.

5.- Copia fotostática de la solicitud de derecho de permanencia recibida en fecha 02 de noviembre de 2010 por el INTI, y de la inscripción en el Registro Agrario de fecha 09 de diciembre de 2012. A efecto de corroborar estas copias, promovió copia fotostática certificada del expediente agrario completo llevado por el INTI en la ORT-TAHIRA, y aperturado ante la solicitud de regularización de tierras hecha por su mandante, copias éstas que fueron emitidas s solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio público, y mismas que corren en copia fotostática certificada de esa oficina por requerimiento de este Tribunal en los folios 327 al 379, con lo que prueba a su decir, que su representado ya venía realizando actos ciertos de regularización de su tenencia que fueron avalados por el INTI en la oficina de la ORT-TACHIRA, misma que realizó inspecciones y corroboró la tenencia. Sobre ésta documental ya se pronunció el Tribunal supra.

6.- Copia fotostática de acta de acuerdo suscrito por ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes del Estado Táchira en fecha 24 de agosto de 2012. El cual según afirma, es pruebas de los primeros actos perturbatorios por parte de los demandados, que desembocaron en la privación de la posesión que mantenía su representado sobre la finca. Esta Juzgadora no la valora por ser un documento administrativo que debió haberse presentado en original.

7.- Promovió las fotografías que corren insertas a los autos, consignadas mediante diligencia y donde se aprecian las condiciones de la finca para el mes de abril del presente año, las cuales esta Juzgadora no las valora por ser extemporáneas.

Segundo: Documentales:

1.- Original del plano con levantamiento topográfico realizado a la unidad de producción objeto de este litigio, por el ciudadano Cesar Ontiveros, en donde se observa la fecha de su realización en el mes de abril del 2009, el total de las medidas, los linderos, así como la denominación de la finca, plano éste coincidente con el aportado en el libelo y con el aportado por el apoderado de la parte demandada. Inserto al folio 60 de la Pieza II. Sobre ésta documental ya se pronunció el Tribunal supra.

2.- Original del contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre su representado José Francisco Fortoul Duque y el ciudadano colombiano, Emerson Alba Peñaranda, contratado para servir de peón por cuenta del demandante en la unidad de producción objeto de este litigio, quien empezó a desempeñar sus labores desde el 05 de octubre del 2008. Contrato en el cual se observa la firma autógrafa del demandante, y l trabajador, así como sus huellas digitales. Papel que se observa de vieja data y de regular mantenimiento dado su tiempo. Agregado marcado “N2”, inserto al folio 61 de la Pieza II. El cual no se valora por cuanto no fue ratificado conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Original del documento contentivo del contrato de mejoras realizado por Carlos Ernesto Ramírez Ramírez a su demandante, en el cual se aprecia se acordó la instalación de la electricidad y el agua potable en la unidad de producción objeto de este litigio en el mes de julio del año 2009, documento que se observa firmado y sellado por el abogado Domingo Salcedo. Agregado marcado “N3” inserto al folio 62 de la Pieza II. El cual se valora conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Original de la constancia de residencia emitida por la Delegación Civil del Municipio Torbes, adscrito a la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Táchira, identificada con Serial N° 2257, en que se señala que el demandante, José Francisco Fortoul, tiene su domicilio en la Finca Valle Hondo, expedida en fecha 23 de septiembre de 2010. Agregada marcada “N4” inserta al folio 63 de la Pieza II. El cual no se valora por cuanto no fue ratificado conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Original de los siguientes documentos administrativos emitidos por el INSAI Táchira:

a.- Planilla de Certificado de Vacunación N° 746087, agregada marcada “N5” inserta al folio 64 de la Pieza II.

b.- Planilla de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis N° 026901, agregada marcada “N6”, inserta al folio 65 de la Pieza II.

c.- Planilla de Protocolo para Pruebas de Tuberculosis N° 006579, agregada marcada “N7”, inserta al folio 65 de la Pieza II.

Planillas en las que se observa que el nombre de la finca donde realizaron las actividades de vacunación y prevención es la Finca Valle Hondo, aparece como propietario de la finca, su mandante José Francisco Fortoul Duque, se observa que los propietarios de los animales que allí fueron vacunados eran los ciudadanos José Francisco Fortoul Duque y Juan A. Flores, con sus cédulas de identidad respectivas, así como el número de animales, su raza y tamaño, tipo de vacuna, la firma de los médicos veterinarios que inocularon los animales y tomaron la muestra, de igual forma se aprecia que la fecha de realización de la vacunación fue el 20/01/2010 y en las Planillas de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis y Planilla de Protocolo para Prueba de Tuberculosis, se observan sellos húmedos con fecha diciembre de 2009 y enero de 2010. Las cuales esta Juzgadora las valora como documentos administrativos en original conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Informes:

1.- Solicitó se oficie a la Sede del INTI, Oficina de la ORT-Táchira, ubicada en la sede del MAT, prolongación de la quinta avenida de San Cristóbal, a fin de que informe si cursa en sus archivos Solicitud de Regularización de Tierras, específicamente de Carta Agraria y título de Adjudicación o Derecho de Permanencia por parte de José Francisco Fortoul, cédula de identidad N° V-11.498.098 sobre una finca ubicada en el Municipio Torbes del Estado Táchira, y de ser así remita copia certificada de dicho expediente a este Tribunal.

Se acuerda oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, por cuanto de esta prueba, corren las resultas agregadas a los folios 235 al 401 de la I pieza, y en virtud del principio de celeridad procesal, brevedad y economía procesal, se tiene por evacuada la misma.

2.- Solicitó se oficie al INSAI Táchira, ubicada en la sede del MAT, prolongación de la quinta avenida de San Cristóbal, a fin de que informe a este Tribunal si la Dra. O Veterinaria Amparo Medina Ch., con carnet CMV 149 es o fue médico adscrita a este organismo y si consta en sus archivos que realizó vacunaciones a animales bovinos en la Finca denominada Valle Hondo, y si dicha unidad de producción está o figura como propiedad o bajo la posesión de José Francisco Fortoul Duque. De existir dicha documentación, que se sirva remitir copia certificada a este despacho.

3.- Solicitó se oficie a la sede del Banco Agrícola de Venezuela en el Estado Táchira, ubicado en la población de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que informe a este Tribunal si consta en sus archivos que su mandante José Francisco Fortoul Duque, solicitó un crédito ante este ente y de ser así en que fecha lo hizo, de igual forma informe si le fue acordado ese crédito y se le apertura cuenta para su disposición y de ser así la fecha en que sucedió, y si para la gestión de ese crédito se hizo necesaria una Inspección técnica en la Unidad de producción, y de ser así remita copia certificada de la misma a este despacho.

4.- Solicitó se oficie a Funda Comunal, a fin de que informe a este Tribunal si tiene registrado o existen los Consejos Comunales Lucha y Progreso y Unidos por el Trabajo, y de existir, informen a este despacho quienes lo representan, cuales son sus límites y alcances en cuanto a su espacio geográfico de competencia y tomando en cuenta este último punto, quien es el competente para avalarla posesión del fundo en litigio, cuyos límites y linderos constan en los planos anexos al expediente.

4.- Testimoniales: Promovió como testigos a los ciudadanos:

1.- Carlos Ernesto Ramírez Ramírez, domiciliado en San Cristóbal, testimonio que promueve de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los fines de que ratifique el contrato promovido junto con las documentales, y para que rinda declaración sobre los hechos que conoce en la presente causa.

2.- Frankyn Omar Contreras, Mayor de edad, domiciliado en San Josesito.

3.- Federico Mora, mayor de edad, domiciliado en el Sector Las Hernández del Municipio Torbes.

4.- De conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio del ciudadano César Ontiveros, venezolano, domiciliado en San Cristóbal, a los fines de que ratifique el levantamiento topográfico realizado en la Finca Valle Hondo y su contenido, así como para que declare sobre el conocimiento que tenga de los hechos que han dado pie a este procedimiento.

5.- Gilberto Jaime Sierra, mayor de edad, domiciliado en la carretera vía el llano, Troncal 5, Sector La Rinconada.

6.- José Jacinto Poveda Becerra, mayor de edad, domiciliado en la carretera vía el llano, Troncal 5, Sector La Rinconada.

7.- Jhon Alexander Puentes Puentes, mayor de edad, domiciliado en San Josesito, Municipio Torbes.

8.- Lesvia María Sánchez Salas, mayor de edad, domiciliada en la carretera vía el llano, Troncal 5, Sector La Rinconada.

9.- Fernel de Jesús Martínez, mayor de edad, domiciliado en Ureña Estado Táchira.

10-.- Johana Carolina López Ferrer, mayor de edad, domiciliada en San Josesito, Municipio Torbes.

11.- Amparo Medina Ch., mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal.

12.- Manuel Antonio Huerta, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal.

13.- Hugo Colmenares, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal.

14.- Orlando José Patiño Olarte, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal.

15,.- Sonia Vivas Ramírez, mayor de edad, domiciliada en San Josesito, Municipio Torbes.

16.- Ramiro Pabón Flores, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal.

17.- Rodrigo Castaño Vanegas mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal.


18.- Richard Alexander Ramírez Ramírez, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal.


5.- Inspección Judicial: Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la Unidad de Producción en disputa, denominada Finca Valle Hondo, ubicada en el Sector La Rinconada, vía El Llano, kilómetro 13 de la Troncal 5, pasando la población de San Josesito, Municipio Torbes del Estado Táchira, a fin de que constate y deje constancia de los siguientes hechos: 1.- Quien se encuentra dentro de la Finca Valle Hondo identificada en el plano como parcela AD-49 en ese momento, y por qué está allí; 2.- Qué estructuras se encuentran dentro de la finca y en que condiciones están; 3.- si se observan estructuras de reciente data en la finca; 4.- se verifique con la ayuda de un práctico si la ubicación de la finca en el terreno coincide con los planos aportados por las partes, 5.- si se está desarrollando actividad productiva agrícola o pecuaria en ese momento.


6.- Medios de Producción Visual: Promovió conjunto de imágenes de la finca objeto de la disputa y de este procedimiento, contenidas en un CD-R, Inkjet printable, Verbatin Nro. 8222109 R A2596, cuyos archivos visuales o imágenes fueron creadas el 15 de abril de 2010 a través de un dispositivo Hewlett-Packard, cámara fotográfica, cuya memoria se decayó en el dispositivo móvil que anexa.

7.- Indicios: Promovió como hechos indiciarios de la posesión mantenida por su mandante, los contratos de trabajo de peón y de obras que ha consignado en el presente escrito, los cuales denotan que su representado corría con los gastos por el mantenimiento y cuidado de la unidad de producción, igualmente presenta como un hecho indiciario de productor y trabajo realizado en la unidad de producción, las imágenes contenidas en el CD-R promovidas y las cuales dejan ver que su mandante ocupa y trabajaba como dueño y con el ánimo de producir para sus familia. De igual forma deja ver el Tribunal que los hechos indiciarios arrojan a concluir que su representado quien ha sido poseedor y productor en a finca denominada Valle Hondo y a la cual los demandados quieren denominar La Hoguera, toda vez que las imágenes corresponden a la finca en disputa, tal y como podrá determinarse en la oportunidad de evacuarse la Inspección solicitada.


II.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Medios de prueba promovidos por el co-demandado JUAN AMENODORO FLORES ROA, en la contestación a la demanda:

1.- Copia simple del levantamiento topográfico correspondiente a la Finca denominada Agropecuaria La Hoguera, propiedad de los ciudadanos Juan Amenodoro Florez Roa y José Gregorio Contreras. Agregado marcado “A” inserto al folio 78 de la Primera Pieza.

2.- Copia simple de la constancia de Residencia expedida el día 27 de agosto de 2010 por la Delegación Civil del Municipio Torbes en San Josesito, a favor de la ciudadana Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro. Agregada marcada “B”, inserta al folio 79 de la Primera Pieza.

3.- Copia simple de la constancia de Residencia expedida el 29 de noviembre de 2010 por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, con sede en Vega de Aza, Estado Táchira, a favor de la ciudadana Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro. Agregada marcada “C”, inserta al folio 80 de la Primera Pieza.

4.- Copia simple de la Constancia de ocupación de predio expedida por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, con sede en Vega de Aza, Estado Táchira, a favor de la ciudadana Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y del ciudadano José Gregorio Contreras.

5.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yrma de Jesús Uzcategui de Chaparro. Inserta al folio 81 de la Primera pieza. No se valora dicha documental por impertinente.

6.- Copia simple de la Constancia de ocupación de predio expedida por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, con sede en Vega de Aza, Estado Táchira, a favor de la ciudadana Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y del ciudadano José Gregorio Contreras. Agregada marcada “D”, inserta a los folios 82, 83 y 84 de la Primera Pieza.

7.- Copia simple de la comunicación dirigida a este despacho en fecha 03 de octubre de 2011, por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, Sector Los Pinos del Estado Táchira, en la cual participan que los ciudadanos Yrma Uzcategui y José Gregorio Contreras, son productores del Fundo denominado Agropecuaria La Hoguera. Agregada marcada “E”, inserta a los folios 85 y 86 de la Primera Pieza.

8.- Copia simple de la Inspección Judicial practicada el día 27 de agosto de 2010 por la Defensoría Pública en Materia Agraria con relación a los fundos denominados Valle Hondo y La Hoguera, el primero ocupado por el ciudadano José Fortoul Duque y el segundo ocupado por los ciudadanos Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y José Gregorio Contreras. Agregada marcada “F”, inserta a los folios 87 y 88 de la Primera Pieza.

Estas documentales no se valoran por ser presentadas en copia simple, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fueron ratificadas conforme al artículo 431 ejusdem.

2.-Medios de prueba promovidos por el co-demandado JUAN AMENODORO FLORES ROA, a través de su apoderado judicial abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en el lapso de promoción: (Folios 68 y 69 de la Pieza II)

Primero: El mérito y valor jurídico probatorio de autos: En nombre y representación de su mandante, promovió el mérito y valor jurídico probatorio de los autos, de los que cierta y efectivamente se desprende que los ciudadanos Juan Amenodoro Flores Roa, la concubina de éste ciudadana Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y el co-demandado José Gregorio Contreras ejercen posesión sobre la parcela denominada “La Hoguera”. El mérito no ese un medio de prueba por tanto se desecha.

Segundo: Inspección Judicial: En nombre y representación de su mandante solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el sitio denominado “La Hoguera”, vía el Llano, jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, para que deje Constanza expresa de los siguientes hechos: 1.- Que las parcelas denominadas “La Hoguera” y “Valle Hondo”, son predios completamente independientes. 2.- Sobre qué personas ocupan las parcelas denominadas “La Hoguera” y “Valle Hondo”, la cual esta Juzgadora la valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pero no demuestra la nueva mano de obra, y mejoras productivas.

Tercero: Documentales: Copia simple del levantamiento topográfico efectuado por el Instituto Nacional de Tierras relacionado con la ubicación y área de la parcela denominada “La Hoguera” ubicada en el sector La Hoguera, Parroquia Torbes, Municipio Torbes del Estado Táchira. Agregada marcada “A”, inserta a los folios 70 y 71 de la Pieza II. Esta documental no se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo traído a los autos en copia simple.

Cuarto: Informes: Solicitó se requiera a la Oficina de Tierras con sede en esta ciudad, acerca de que persona figura en los archivos de tal dependencia administrativa como ocupante de la parcela denominada Hoguera, Parroquia Torbes, Municipio Torbes del Estado Táchira. Esta documental no se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo traído a los autos en copia simple.

Quinto: Comunidad de la prueba, principio conforma al cual, las pruebas una vez incorporadas al expediente no pertenecen a las partes sino al juicio, pues a partir de ese momento quedan sustraídas de la parte que procesalmente las hubiere aportado, y pasan a ser adquiridas por el proceso. Esta documental no se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo traído a los autos en copia simple.

3.- Medios de prueba promovidos por el co-demandado ciudadano José Gregorio Contreras en la contestación a la demanda:

DOCUMENTALES

1.- Copia simple de la Constancia de Tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emanadas de la Oficina Regional de Tierras Táchira (INTI). Agregada marcada “A”, inserta al folio 98 de la Primera Pieza. Esta documental no se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo traído a los autos en copia simple.

2.- Copia simple de la Planilla de Solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario. Agregada marcada “B” inserta al folio 99 de la Primera Pieza. Esta documental no se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo traído a los autos en copia simple.

3.- Copia simple del Documento Administrativo “Acta de Inspección Técnica de Campo” realizada por la Defensoría Segunda Agraria, en fecha 27 de agosto de 2010, a los predios “Valle Hondo” y “La Hoguera”. Agregada marcada “C”, inserta a los folios 100, 101, 012 y 103 de la Primera Pieza. Esta documental no se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo traído a los autos en copia simple.

4.- Copia simple del Acta de Compromiso suscrita en fecha 24/08/2010, por ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes, por los ciudadanos José Gregorio Contreras y José Francisco Fortoul Duque, agregada marcada “D” inserta al folio 104 de la Primera Pieza. Esta documental no se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo traído a los autos en copia simple.

5.- Original de la Boleta de Citación del ciudadano JOSE FRANCISCO FORTOUL, emanada de la Delegación Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, agregada marcada “E”, inserta al folio 105 de la Primera Pieza. Ésta documental se desecha por impertinente.

6.- Copia simple de las Constancias de Residencia de los ciudadanos José Gregorio Contreras e Yrma de Jesús Uzcategui, suscrita por los miembros del Consejo Comunal Unidos por El Trabajo y de la Delegación Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, expedidas en fecha 29 de noviembre de 2010, agregadas “F” y “G” a los folios 106 al 109 de la Primera Pieza. Esta documental no se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo traídos a los autos en copia simple, y por no haber sido ratificadas.

7.- Copia simple del documento administrativo Registro de Productor emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, agregado marcado “H”, inserto al folio 110 de la Primera Pieza. Esta documental no se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo traído a los autos en copia simple.

8.- Copia simple de la comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, agregada marcada “I” inserta a los folios 111 y 112 de la Primera Pieza. Esta documental no se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo traído a los autos en copia simple.

9.- Copia simple de la comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras por la Defensoría Segunda Agraria, en la cual los ciudadanos Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y José Gregorio Contreras solicitan que el Instituto inicie a su favor el Procedimiento de Inscripción en el Registro Agrario y Solicitud de Instrumento Agrario, agregado marcado “J” inserto a los folios 113 y 114 de la Primera Pieza. Esta documental no se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo traído a los autos en copia simple.

10.- Copia simple de la comunicación dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, de fecha 03 de octubre de 2011, en la que participan que los ciudadanos Yrma Uzcategui y José Gregorio Contreras, son productores del Fundo denominado Agropecuaria La Hoguera, agregado marcado “K” inserto a los folios 115 y 116 de la Primera Pieza. Esta documental no se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo traído a los autos en copia simple.

11.- TESTIMONIALES: Promovió como testigos a los ciudadanos, CESAR ONTIVEROS, SAMUEL MARIA OLAYA PICO, JOSE BERNARDO MONCADA, JOSE RODULFO MONCADA, JOSE RAFAEL LEAL ESCALANTE, LILIANA DEL CARMEN DE ALVAREZ y EMILCE FABIANA GONZALEZ ANGOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-23.143.106, V-10.744.933, V-17.493.745, V-15.674.175 y V-19.360.919, con domicilio todos en la Troncal 5, Vía El Llano, Municipio Torbes, Estado Táchira; para que declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos ventilados en la presente causa. Sobre ésta prueba se pronunciará el Tribunal más adelante.
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4.- Medios de prueba promovidos por el co-demandado ciudadano José Gregorio Contreras en el lapso de promoción:

Abierta la causa a pruebas, se deja constancia que la parte codemandada, no hizo uso de su derecho a promover pruebas dentro del lapso probatorio en la presente causa.

5.- Medios de prueba promovidos por la Tercera ciudadana Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro, en la contestación a la demanda:

Pruebas Documentales:

1.- Levantamiento topográfico correspondiente a la finca denominada Agropecuaria “La Hoguera”, propiedad de los ciudadanos Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y José Gregorio Contreras, agregado al folio 79 del expediente. Sobre ésta prueba el Tribunal ya se pronunció.

2.- Constancia de residencia expedida el día 27 de agosto de 2012 por la Delegación Civil del Municipio Torbes en San Josesito, a favor de la ciudadana Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro, la cual corre agregada al folio 80 del expediente. Esta documental no se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo traído a los autos en copia simple.

3.- Constancia de residencia expedida el día 29 de noviembre de 2010, por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, con sede en Vega de Aza, Estado Táchira, a favor de la ciudadana Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro, la corre agregada al folio 81 del expediente. Esta documental no se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo traído a los autos en copia simple.

4.- Constancia de ocupación de predio expedida por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, con sede en Vega de Aza del Estado Táchira, a favor de los ciudadanos Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y José Gregorio Contreras, que corre agregada a los folios 83 al 85 del expediente. Esta documental no se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo traído a los autos en copia simple. Esta documental no se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo traído a los autos en copia simple.

5.- Constancia expedida el día 03 de octubre de 2011 por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, con sede en Vega de Aza, Estado Táchira, a favor de los ciudadanos Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y José Gregorio Contreras, que corre agregada al folio 86 del expediente. Esta documental no se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo traído a los autos en copia simple.

6.- Copia de la Inspección Ocular practicada el día 27 de agosto de 2010 por la Defensoría pública en Materia Agraria con relación a los fundos denominados “Valle Hondo” y “La Hoguera”, el primero ocupado por el ciudadano José Francisco Fortoul Duque y el segundo ocupado por los ciudadanos Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y José Gregorio Contreras, que corre agregada a los folios 88 al 90 del expediente. Esta documental no se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo traído a los autos en copia simple.

7.- Constancia de tramitación de garantía de permanencia y carta de registro agrario emanadas de la Oficina Regional de Tierras Táchira, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que corre agregada la folio 99 del expediente. Esta documental no se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo traído a los autos en copia simple.

6.- Medios de prueba promovidos por la tercera ciudadana Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro en el lapso de promoción:

Abierta la causa a pruebas, se deja constancia que la tercera no hizo uso de su derecho a promover pruebas dentro del lapso probatorio en la presente causa.

DE LA EVACUACIÓN
INFORMES:

En fecha 18 de septiembre de 2012, (Folios 94 y 95, Pieza II), se recibió oficio S/N de fecha 16 de agosto de 2012, suscrito por la Coordinadora de la Sub Sociobioregión Andina 3, INSAI TACHIRA, Oficina, en el cual en respuesta al oficio N° 713, en el que se solicita información sobre si la médico o veterinaria Amparo Medina Ch., con carnet 149, es o fue médico adscrita a ese organismo y si consta en sus archivos que realizó vacunaciones a animales bovinos en la Finca denominada “Valle Hondo”, y si dicha Unidad de Producción esta o figura como propiedad o bajo la posesión del ciudadano José Francisco Fortoul Duque, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.098, informa que la médico veterinario Amparo Medina Ch., con carnet del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Táchira N° 149, no labora o laboró en el INSAI, la mencionada se desempeña en el Ejercicio Libre de la Profesión y se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral (RUNSAI), bajo el N° 082023090400. Dicho registro incluye a todos aquellos interesados o interesadas en llevar a cabo actividades relacionadas con la Salud Agrícola Integral.


Por otra parte, previa revisión de los libros de Registro de Hierros de Identificación Ganadera, se notifica que existe un Hierro de Criador registrado por el ciudadano José Francisco Fortoul Duque, Cédula de Identidad N° 11.498.098, como propietario del predio Río Grande, ubicado en el Sector Campo Barinas, Municipio Libertador del Estado Táchira. Prueba ésta que se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no es idónea para demostrar la posesión del demandante ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL.


2) En fecha 18 de septiembre de 2012, (Folios 96 al 178), se recibió oficio N° FUN-ACS-0014-2012 de fecha 21-08-2012, suscrito por el Supervisor de Contraloría Social de Fundacomunal Táchira, en el cual en respuesta al oficio N° 712, en el que se solicita información sobre los límites jurisdiccionales de cada Consejo Comunal como tanto Lucha y Progreso y Unidos por el Trabajo, y se determine con base del levantamiento que corre a los autos de la finca, a que Consejo Comunal, correspondía para dar el aval para el momento que fueron expedidas las que corren en autos, remite documentación certificada del Expediente administrativo de los nombrados consejos comunales.

3) En fecha 17 de octubre de 2012, (Folio 183), se recibió oficio N° 12/10963 de fecha 02-10-2012, suscrito por la Coordinadora General (E) de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, en el cual en respuesta al oficio N° 717, en el que se solicita información sobre que persona figura en los archivos de tal dependencia administrativa como ocupante de la parcela denomina “ La Hoguera”, ubicada en el sector “ La Hoguera”, Parroquia Torbes, Municipio Torbes, Estado Táchira, informa que en el folio 32 del expediente administrativo 20-/20-RDGP/10/6583, que cursa por ante esa oficina regional, aparece Inspección Técnica de fecha 01-06-2012, sobre el predio mencionado, pudiéndose corroborar que se encuentra ocupado por la señora IRMA UZCATEGUI CHAPARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.351, desde hace 4 años y que en el folio 05 de el mismo expediente aparece Constancia de Residencia de fecha 05-05-2012, avalada por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo del Sector Vega de Aza, Los Pinos, Municipio Torbes del Estado Táchira, donde igualmente certifica la ocupación del predio por la mencionada ciudadana y el mismo tiempo señalado en el informe técnico. El mismo al valorarse por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no demuestra la posesión Agraria a favor de la ciudadana YRMA UZCATEGUI CHAPARRO.

4) En fecha 27 de noviembre de 2012, (Folios 98 Pieza 3), se recibió oficio S/N de fecha 08-11-2012, suscrito por la Sub-Gerente de la Agencia La Grita 361 del Banco Agrícola de Venezuela, en el cual en respuesta al oficio N° 711 y 911 en los que se solicita información sobre si consta en sus archivos que el ciudadano José Francisco Fortoul Duque, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.098, solicitó un crédito a este ente y de ser así en que fecha lo hizo, de igual forma si le fue acordado ese crédito y se le apertura cuenta para su disposición y de ser así en que fecha sucedió, y si para la gestión de ese crédito se hizo necesaria una inspección técnica en la unidad de producción y de ser así y de haberse realizado dicha inspección remitiera copias certificadas de la misma, remite información solicitada y donde se evidencia claramente que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE es cliente y POSEE un crédito con el Banco Agrícola de Venezuela para el Rubro de Cambur Fundación en una superficie de 2 Ha por un monto de Bs. 38.963,13 desde el 07-07-2011 y que esta en obligación moral de pagaren una cuota única antes del día 07-07-2014 fecha de vencimiento el mismo y que a partir de de ese día entra en mora con nuestra institución. La cual se valora por el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil a favor del demandante por cuanto el Banco Agrícola otorga créditos a las personas que trabajan la tierra con vocación agraria y a quienes ocupan los predios.


INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 02 de noviembre de 2012, (Folios 198 al 203 Pieza II) se efectuó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE y por el codemandado ciudadano JUAN AMENODORO FLORES CONTRERAS, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en Finca Valle Hondo, ubicada en el Sector La Rinconada, vía El Llano, Kilómetro 13 de a Troncal 5, pasando la población de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, dejándose constancia de los particulares siguientes: 1.- Quién se encuentra dentro de la Finca Valle Hondo en ese momento y por qué está allí. 2.- Qué estructuras se encuentran dentro de la Finca Valle Hondo en ese momento y por qué están allí. 3.- Si se observan estructuras de diferente data en la Finca., en los siguientes términos:

“En este Estado el Tribunal deja constancia de los particulares solicitados por la parte demandante, de la siguiente manera: En cuanto al particular Primero, se deja constancia que le fue manifestado al Tribunal por los ciudadanos Juan Amenodoro Roa e Irma Uzcategui que actualmente residen en la parcela en la que se constituyó el Tribunal, junto con el hijo de ambos de 4 años de edad y así mismo, con la ciudadana Ana Katerine Uzcategui Chaparro, de 20 años, hija de la señora Irma, al solicitársele los documentos de identificación respectivos, manifestaron no tenerlos a la mano en el momento. En cuanto a la razón de su estadía dada la naturaleza de la prueba, el Tribunal no juzga conducente deja constancia de ello y así mismo, tal interrogante forma parte de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda. En cuanto a los puntos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, serán desarrollados en el informe que rendirá el práctico para que forme parte complementaria de la presente acta. En relación a los particulares solicitados por la parte demandada Juan Amenodoro Roa: En cuanto al particular Primero, el Tribunal deja constancia que será desarrollado en el informe que rendirá el práctico para que forme parte complementaria de la presente acta. En cuanto al particular Segundo; el Tribunal deja constancia de que tal como lo manifestó la parte demandante en la Audiencia Preliminar, la Parcela “La Hoguera”, que está ubicada detrás del Restaurante con el mismo nombre es propiedad de su concubina ciudadana Digna Carreño, con quien manifestó efectivamente habitarla, junto a su familia. Y en cuanto a la parcela “Valle Hondo”, este particular ya fue evacuado en el particular Primero solicitado por la parte demandante. (…) En este estado solicitado como fue se le concede el derecho de palabra al abogado Juan Carlos Márquez Almea, apoderado judicial de la pare demandante, quien expuso: 1) Solicito al Tribunal que se corrija la mención realizada respecto a que su representado habita la parcela de su concubina a la cual ha llamado “La Hoguera”; por cuanto, si bien es cierto y así se afirmó en la audiencia preliminar, mi representado vive en la parcela Unidad de Producción de su concubina, la misma lleva por nombre “José María” y nunca se ha llamado, ni se ha conocido “La Hoguera”, desconociendo ésta representación cualquier afirmación en contrario. 2) A fines de esclarecer y determinar con la mayor certeza posible la Unidad de Producción sobre la cual versa la presente reclamación, indicamos a este Tribunal que la porción de terreno incluida en los planos aportados y comprendido dentro de los puntos P-1, P-2, P-3, P-59B, P59A, P-59 y P-62 no están siendo reclamados y la misma no forma parte de la Finca cuya posesión alegamos nos fue despojada, por lo que la misma no debe ser tomada en cuenta en la Sentencia que fuere dictada. Es todo.” El Tribunal oída la exposición de la parte demandante, en efecto, observa que por error involuntario y de comprensión se denominó a la finca propiedad de Digna Carreño es “José María” y no como incorrectamente se anotó “La Hoguera”, pues precisamente ésta últimamente, constituye parte del tema descidendum en el presente juicio.”

En fecha 14 de noviembre de 2012, (Folios 04 a 21, Pieza 3) consta Informe de Inspección efectuado por el práctico designado Ingeniero José Alfonso Murillo, en el cual dejó constancia:

“AL PARTICULAR PRIMERO: Este particular fue desarrollado en sitio directamente por el Tribunal, sin que el práctico emita juicio de valor alguno al respecto.
AL PARTICULAR SEGUNDO:
En cuanto a las estructuras, dentro de la finca inspeccionada se observaron las siguientes:
1.) Vivienda Principal: Corresponde a una vivienda de data antigua de un solo nivel, construida con infraestructura y superestructura en concreto armado, losa en placa nervada pisos en base de pavimento, con recubrimiento en cemento requemado, paredes de bloque frisado y pintado, observándose la misma en regular estado, puertas y ventanas metálicas, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C. (Cloruro de Polivinilo). La vivienda principal tiene por el área del fondo un corredor en base de pavimento con un techo en estructura metálica y láminas de zinc donde se observó un becerro descansando.
2.) Piscina: Corresponde a una piscina ubicada por el lindero Sur de la vivienda, con una capacidad aproximada de 300.000 litros, con solado (acera lateral) en base de pavimento, construida con laterales y pisos en concreto, la cual se observó completamente desocupada, o sea sin agua, presentando agrietamientos posiblemente como consecuencia de las dilataciones experimentadas por la estructura por variaciones de temperatura como consecuencia de encontrarse sin agua.
3.) Cuarto de Máquinas para piscina: Corresponde al cuarto de máquinas de la piscina donde se ubicaban los elementos de cloración, compresor y demás, construida con infraestructura y superestructura en concreto armado, losa de techo en concreto y pisos en base de pavimento, con puerta metálica.
4.) Área de Depósito: Corresponde a una construcción ubicada en las inmediaciones de la quebrada La Copé, diagonal a la vivienda principal, levantada con infraestructura y superestructura en concreto armado, paredes de bloque frisado y pintado, losa de techo en concreto, pisos en base de pavimento con recubrimiento en cemento requemado, puertas y ventanas metálicas, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C.
5.) Enramada para pollos adyacente al depósito: Corresponde a una construcción levantada con columnas en guadua, techo con vigas en guada, cubierta en láminas de zinc, pisos en base de pavimento, sin paredes de encerramiento, teniendo únicamente una pared que corresponde a la pared externa del área de depósito. Sobre el piso de la misma se observaron varias jaulas metálicas con pollos y gallinas en su interior.
6.) Becerrera: Corresponde a un área de data antigua, pero remodelada especialmente en su techo, construida con estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, puertas metálicas con una reja metálica, techo con estructura metálica liviana y cubierta en acerolit, donde funciona una becerrera, habiéndose observado aproximadamente 12 becerros reposando en la misma.
7.) Enramada en la entrada principal: Por el lindero Sur de la finca, entrando a la misma a mano derecha se observó una enramada construida con columnas metálicas, estructura metálica y techo en láminas de zinc, con pisos en tierra, donde funciona una incipiente vaquera o sitio para ordeñar.
8.) Portón metálico con pavimento rígido en la entrada principal a la finca. Al llegar a la finca, lo primero que se observa es un pavimento rígido (regresiva de concreto) con un portón metálico en forma de reja en la entrada principal.
9.) Puente sobre la Quebrada La Copé. Siguiendo por la regresiva en dirección a la vivienda principal de la finca, se observa un puente vehicular construido sobre la Quebrada La Copé, levantado con estribos en concreto armado, vigas longitudinales y transversales, así como barandas metálicas, y plancha de soporte también metálica.
10.) Columnas de Concreto armado y Platabanda de concreto. Corresponde a unas columnas de concreto armado y una platabanda de concreto ubicadas prácticamente dentro del monte en un sector adyacente al lindero de la esquina Nor-Oeste de la finca entrando por la regresiva de concreto pública que viene de la Troncal Cinco, observándose además otras columnas con vigas de carga intermedias para lo que posiblemente sería la construcción de una vivienda en ese sector.
11.) Restos de construcciones de concreto armado: En la finca, empezando a subir a los potreros por el centro de la misma y frente al sitio de ordeño se observaron restos de columnas y losas de piso en base de pavimento en proceso de demolición, sin que se hubiese podido precisar cuál fue el objetivo inicial de su construcción.

AL PARTICULAR TERCERO:
Las únicas estructuras o elementos de reciente data observadas en la finca fueron las siguientes:
1.) La enramada para pollos ubicada adyacente al área de depósito y referida como numeral 5 en el punto anterior.
2.) Enramada en la entrada principal, la cual funge como área para ordeño y que se encuentra referida en el numeral 7 del punto anterior.
3.) La Becerrera ubicada cerca a la vivienda principal con un pasillo de por medio, únicamente en lo concerniente al techo el cual se observa de data reciente, no así la estructura y paredes las cuales se observan de data antigua.

AL PARTICULAR CUARTO:
Con fundamento en el estudio previo efectuado en el Tribunal sobre el Plano inserto en el expediente sobre la finca en litigio, y teniendo una copia del mismo verificada con el mismo plano, al llegar a la finca se tomaron las coordenadas del sitio referidas al sistema U.T.M. HUSO 18, REGVEN, vigente de acuerdo con los lineamientos preestablecidos por el INSTITUTO GEOGRAFICO SIMON BOLIVAR,(I.G.S.B.), utilizando para ello un G.P.S. GARMIN 76Csx, con un error máximo de dos metros, lo que significa que las coordenadas reflejadas en el plano, si se tomaron correctamente con al menos un G.P.S. de características similares, o si se tomó un punto de Coordenada certificada o colocada por el I.G.S.B. y la misma fue arrastrada a la Estación de inicio al efectuar el Plano de Levantamiento topográfico, para tomarla como coordenada de arranque, las coordenadas deben coincidir o al menos ser muy similares. Al Tomar las coordenadas por todo la esquina Nor-Oeste de la finca, especialmente en el sector donde funcionaba el Restaurante La Hoguera, las coordenadas U.T.M. tomadas con su G.P.S. por el práctico presentaban un alto nivel de coincidencia con las coordenadas U.T.M. reflejadas en el plano presentado y que corresponde a la finca en litigio. No obstante, a medida que se iba subiendo por la finca por los potreros ubicados en el centro de la finca, en dirección hacia el Este donde se encuentra el área de montaña, las coordenadas comenzaban a presentar diferencias considerables sin emitir juicio de valor alguno respecto de ésta situación. Lo que si se observó dentro de la finca y ubicada dentro del plano en un lugar de coincidencia fue un punto denominado “Cierto”, que corresponde a una torre de Cadafe o sea una torre que soporta los conductores de electricidad de alto voltaje y que corresponden a la red de distribución eléctrica del País. Para ilustración del Tribunal y de las partes, en Topografía y Cartografía se considera punto cierto aquel que tiene probabilidad muy baja de ser movido o transportado a un lugar y que siempre permanecerá en el mismo sitio, como por ejemplo una carretera o vía de cualquier índole, un afluente bien sea río, quebrada o caña, un filo de una montaña, un poste o una torre de electricidad, una tubería de aducción de aguas blancas, un alcantarilla, un puente y demás. En el presente caso, se tiene una torre de Electricidad de Alta Tensión de Cadafe la cual aparece en el plano y también aparece dentro de la finca en un sitio concordante, lo cual, aparte de las coordenadas tomadas sobre la Troncal Cinco y sobre el ramal carretero que también son puntos ciertos, sirven como elemento de referencia para aseverar la correspondencia biunívoca entre el plano presentado y el inmueble inspeccionado.

AL PARTICULAR QUINTO:
En el recorrido general que se hizo a la finca se observó que una parte de la misma, que corresponde a un alto porcentaje de la superficie total de la finca se encuentra relativamente limpia de maleza, aunque falta un poco de charapeo y fumigación. En la parte alta de la finca se observó una cerca que divide la parte deforestada de la parte de montaña, la cual se observó completamente virgen, o sea completamente cubierta de vegetación alta, sobre la cual tampoco se puede efectuar intervención antrópica alguna por existir dentro de éste sector afloramientos o nacientes de agua dulce que son utilizados por los habitantes de la zona.
Desde el punto de vista agrícola no se observó cultivo alguno, y desde el punto de vista pecuario, el área de potreros se observó con poco pasto, ameritando limpieza y fumigación de potreros en razón de que se observó con mucha maleza mala como una gramínea denominada pata de pisco y otra llamada escoba que si no se combate rápidamente acaba con los potreros. En cuanto al ganado en los potreros se observaron aproximadamente 15 reses especialmente de raza holstein aunque no puro y en la becerrera también se observaron aproximadamente 12 becerros, sin emitir juicio de valor alguno respecto de los hierros, propiedad de los animales ni demás elementos de incidencia en éste aspecto por no corresponde.
CONCLUSIONES:
1.) En la finca inspeccionada se observaron estructuras de data antigua y elementos de data reciente.
2.) La ubicación de la finca inspeccionada se corresponde geográficamente con la finca reflejada en el Plano presentado, copia del plano inserto en el Expediente Nº 8875 que riela por ante el Tribunal.
3.) La Finca inspeccionada no tiene actividad agrícola y desde el punto de vista pecuario se observó que a los potreros les faltaba mantenimiento, que una parte de la finca corresponde a montaña y zona protectora y que dentro de la misma se observó ganado vacuno pastando y becerreo dentro de la becerrera.

II.- SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA

Solicito el traslado y constitución del Tribunal en el sitio denominado “La Hoguera”, vía el Llano, jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, para que una vez constituido allí, por vía de Inspección Judicial deje constancia expresa de los siguientes hechos:
PRIMERO: Que las parcelas denominadas “La Hoguera” y “Valle Hondo”, son predios completamente independientes.
SEGUNDO: Sobre que personas ocupan las parcelas denominadas “La Hoguera” y “Valle Hondo”.
Sin emitir juicio de valor alguno, y únicamente con el ánimo de ilustrar al Tribunal y a las partes y coadyuvar a la aplicación de una justicia apegada al principio de equidad, teniendo como norte el Artículo 26 de la Constitución sobre la Tutela Judicial efectiva y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el práctico informa lo siguiente:
En Junio de 2.004 fui llamado por los herederos del Causante RIGOBERTO ROA RAMIREZ para efectuar el avalúo de varios bienes dejados por el causante entre los que se encontraba una pequeña finca agropecuaria con las siguientes connotaciones:
a) “ El inmueble está ubicado sobre la margen izquierda de la Vía que de San Cristóbal conduce hacia La Pedrera, o sea sobre la Troncal 5,frente a la bomba ubicada delante de San Josecito y antes de llegar a la pasarela de Vega de Aza, en jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira.
b) “El Inmueble referenciado pertenece a los herederos legítimos del Causante RIGOBERTO ROA RAMIREZ, por haber sido adquirido por él mismo, conforme a documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de de Registro del Distrito San Cristóbal (Hoy Municipio San Cristóbal), bajo los números 91, folios 144 al 146, Tomo y Protocolo primero N° 100, folios 150 al 152, Tomo 2, Protocolo Primero, N° 102, Folios 154 al 158, Tomo 2, Protocolo Primero, todos del 19 de Febrero de 1.954, N° 148, folios 218 y 219, Tomo 2,Protocolo Primero, del 28 de Diciembre de 1.954 y N° 1, Folios 1 al 3, Tomo 3, Protocolo Primero del 5 de Enero de 1.955, y la mayor parte de las mejoras fundadas y aumentadas a las únicas y propias impensas del Causante precitado.”
c) “..El inmueble está ubicado sobre la margen izquierda de la Vía que de San Cristóbal conduce hacia La Pedrera, o sea sobre la Troncal 5,frente a la bomba ubicada delante de San Josecito y antes de llegar a la pasarela de Vega de Aza, en jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira.”.
d) Al efectuar la inspección para el avalúo en esa oportunidad. Se pudo constatar que el portón de entrada a la misma colindaba por el punto cardinal su con el denominado “Restaurante La Hoguera”, sin conocer su propietario.
e) Esta finca posteriormente fue vendida y según información suministrada por el demandante, y corroborada según información contenida en la declaración efectuada por el mismo y que riela al folio 29 del Expediente, la misma al final fue adquirida por su concubina la ciudadana DIGNA CARREÑO, sin emitir juicio de valor alguno respecto del nombre que le hubiesen podido colocar a la misma. Lo Cierto es que en el sector existen dos unidades agropecuarias independientes separadas por el Terreno ocupado por el Restaurante La Hoguera: Uno que corresponde a una finca agropecuaria propiedad de la Concubina del Demandante, sin nombre referencial alguno, al menos para el práctico, la cual originalmente era propiedad del Causante RIGOBERTO ROA RAMIREZ, y otra denominada La Hoguera, objeto de la presente Inspección Judicial, ocupada por las personas cuya identidad fue recabada directamente por El Tribunal en el sitio.

CONCLUSIONES:
1.) En el recorrido que se hizo a los inmuebles señalados, se observó que, colindante por la esquina Nor-Oeste de la Finca señalada como Parcela AD-49, se encontraba el Local Comercial denominado Restaurant La Hoguera, lo que posiblemente originó o al menos entra en correspondencia con el Nombre de Finca La Hoguera asignado al Inmueble Inspeccionado, y adyacente al mismo se observó un portón de acceso a una finca que fue señalado como la que es propiedad de la ciudadana DIGNA CARREÑO, concubina del Demandante en la presente Causa.
También se observó correspondencia biunívoca entre la finca inspeccionada y la finca referida en el Plano con denominación de La Hoguera, por encontrarse inclusive referidas en el plano y que pertenecen a la Parcela AD-49, la que a su vez es completamente independiente de la Finca propiedad de la Ciudadana DIGNA CARREÑO, y que fue propiedad del Causante RIGOBERTO ROA RAMIREZ.

En fecha 22 de noviembre de 2012, (Folios 70 y 71 Pieza II) el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, consigna aclaratoria al Informe de Inspección judicial presentado en fecha 14-11-2012:
“…Vista la aclaratoria presentada por el Representante Legal de la Parte demandada en relación con el estado de la infraestructura y del encerramiento de Inmueble inspeccionado, me permito informar al Tribunal que, en relación con las estructuras físicas del inmueble, en el cuerpo del inmueble se desarrolló éste punto indicando, tipo de estructura, características, ubicación, data y demás elementos correspondientes, con la intención de ilustrar al Tribunal sobre el particular solicitado.
En relación con el encerramiento del Inmueble, entendido como los elementos que perimetralmente delimitan el inmueble, y que corresponden fundamentalmente a cercas, en el recorrido perimetral que se hizo, se observó que efectivamente las cercas perimetrales se levantaron con horcones o estantillos de madera delgados, o sea madera de poca durabilidad, no aserrada, con tramos entre tres y cuatro pelos de alambre de púas, encontrándose la misma en regular estado de conservación, especialmente por el lindero Este, o sea hacia la parte de montaña que colinda con los terrenos del palmar de la Copé y de los nacientes o afloramientos de captación de aguas blancas, donde la misma en ocasiones no tenía sino un solo pelo de alambre de púas.
En cuanto a las cercas divisorias de potreros, también se observó que las mismas se encontraban en regular estado, ameritando mejoramiento de las mismas, porque inclusive, existían unas de ellas con bastante inclinación hacia el suelo, tal como se puede observar en la Impresión Fotográfica Nº 17.”

En fecha 15 de noviembre de 2012, (Folio 26 al 29, Pieza 3) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de evacuar la testimonial de Ratificación del Levantamiento Topográfico, corriente al Folio 07 en copia simple, marcado “A”, y consignado en el escrito de las pruebas de mérito en original, corriente al folio 60, II Pieza, promovido por la parte demandante, encontrándose presentes: los abogados JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, parte demandante; la abogada BELKIS LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.591, Defensora Publica (S) Primera en materia Agraria, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, parte co-demandada; Igualmente, el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, apoderado judicial del co-demandado JUAN AMENODORO FLORES ROA. Haciéndose presente el testigo ciudadano CÉSAR ONTIVEROS, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.818, casado, de 60 años de edad, de profesión topógrafo, domiciliado en Pirineos I, Lote c, San Cristóbal, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló la parte demandante promovente de la prueba, manifestó:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿UNA VEZ EXHIBIDO EL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO, ES ESTÁ SU FIRMA?- CONTESTÓ: “ Sí, es está mí firma, se lo hice a una señora llamada Lourdes Suárez, por medio de una abogada llamada Sulmer Colina, fue quien me solicito el Trabajo, en abril de 2009, me puse de acuerdo con la señora y baje el día 14 de abril de 2009, inolvidable porque ese día murió mi hermano, yo estaba con la señora, cuando me avisaron, existe una placa de concreto en la cual me monte y desde allí ella me indico más o menos los linderos, el día 17 de abril de 2009, comencé a realizar el trabajo de campo, previo a ese día, me dijo que comunicará con el señor Alberto, quien era su exesposo, a quien le solicite me indicará los linderos, porque el si sabía, me contacte con el señor y baje, él me indicó los linderos y me hizo un croquis a mano, le faltaba área, tenía pensado a veinte hectáreas, y conservó un documento a nombre de Lourdes Contreras, por parte del antiguo del Instituto Nacional de Tierras, porque son terrenos de la Nación, donde parece que tiene prenda”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA SI RECUERDA SI EN EL MOMENTO DE LA ELABORACIÓN DEL PLANO, LO ACOMPAÑÓ ALGUNA PERSONA?.-CONTESTÓ: “ El señor Alberto inicialmente y después un obrero que tenían allí, no recuerdo el nombre del obrero, pero se encontraba en la casa antes del puente, era el cuidandero”.- TERCERA PREGUNTA: ¿RECUERDA EL TESTIGO, QUIÉN CONTESTÓ O CANCELÓ EL TRABAJO?- CONTESTÓ: “En primera instancia porque era veinte hectáreas, era dos millones de bolívares de la antigua denominación, pero como eran trece hectáreas aproximadamente, me pagaron mil trescientos bolívares, un millón trecientos”.- CUARTA PREGUNTA. ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR JOSÉ FRANCISCO FORTOUL, Y DE SER ASÍ, SI SABE Y CONOCE CUÁL ES LA PARTICIPACIÓN O VINCULACIÓN QUE TIENE CON LA FINCA?- CONTESTÓ: “ De conocer no, porque lo he visto dos o tres veces, una vez fue allá con el señor Alberto cuando le hiciera las picas, limpieza donde fuese necesario, y luego una vez, porque el señor Alberto lo mando y me dijo que le diera el plano, en un cd, es su vecino al Norte del Restaurant La Hoguera, creo, y la tercera vez me dijo que iba de testigo en esto, estaba en la calle, eso es lo que recuerdo”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS JUAN AMENODORO FLORES Y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS?.- CONTESTÓ: “ Amenodoro, lo conozco desde hace tiempo, es cuñado de un tío mío, de José Gregorio no me suena, por nombre no”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ DADO EL CONOCIMIENTO QUE TIENE PODRÍA INDICAR EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD JUAN AMENODORO FLORES, HA TENIDO ALGUNA ACTIVIDAD O PARTICIPACIÓN EN LA FINCA, EN LA CUAL USTED REALIZÓ EL PLANO?.-CONTESTÓ: “Bueno, en cuanto a eso el señor Alberto me dijo que ya tenían un negocio listo con la señora Lourdes, en vista de la partición por el divorcio, y realice un cambio en el plano, el cual está allí el cual fue verbal con la señora Lourdes, se dijo que en convenio con la señora Lourdes les quedaría el Restaurant con un solar hasta la quebrada y ese local hasta la quebrada, tendría un área de 4.847,10 metros cuadrados, como se puede ver en el plano y el resto quedaría para los otros señores, no dijo el nombre de ellos”.- Es todo.

Al interrogatorio de las repreguntas formuladas por la abogada BELKIS LABRADOR, manifestó:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN ALGÚN MOMENTO EL SEÑOR FORTUOL LE DIJO QUE LE HICIERA ALGÚN LEVANTAMIENTO SOBRE LA FINCA EN LA CUAL ESTAMOS EN CONFLICTO EN ESTE MOMENTO?- CONTESTÓ: “como dije inicialmente fue ha solicitud de una abogada Colina por la señora Lourdes, y el señor Alberto, le pidió al señor Fortoul que como era su vecino le hiciera las picas, para poder hacer el levantamiento topográfico”.-SEGUNDA PREGUNTA: ¿ TIENE CONOCIMIENTO CÓMO EL SEÑOR FORTOUL ADQUIRIÓ EL PLANO DE LA FINCA?.- CONTESTÓ: “El señor Fortuol, me dijo que iba de parte del señor Alberto y yo se lo facilite incluso en cd, no vimos en la calle en la Avenida Pirineos, un día, creo que uno o dos, me dijo que era amigo del señor Alberto, pero por papeles por el Inti, es la señora Lourdes.- Y al señor Alberto y a la señora Lourdes, también confiadamente le entregue los planos y los cd ”.- TERCERA PREGUNTA.¿ USTED VERIFICO O PREGUNTÓ AL SEÑOR ALBERTO SI ES VERDAD QUE HABÍA AUTORIZADO AL SEÑOR FORTOUL, PARA QUE LE ENTREGARÁ LA COPIA DEL LEVANTAMIENTO QUE USTED HABÍA REALIZADO?.- contestó: “No, no le pregunte porque él me dijo que venia de parte del señor Alberto, le entregue el cd y el plano confiadamente”.-

Asimismo, a las repreguntas formuladas por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, manifestó:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL SI AL MOMENTO DE REALIZAR EL TRABAJO DE CAMPO QUE HA REALIZADO CON RELACIÓN AL PLANO TOPOGRÁFICO QUE HA RECONOCIDO COMO DE SU AUTORIA, FUE ACOMPAÑADO POR EL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE?.- CONTESTÓ: “ Como ya dije el señor Alberto le indicó al él que buscará un muchacho para realizar la limpieza que fuera necesaria, en el campo él me indico algunas partes pero no todas, mayormente me acompañaron los obreros en todo momento, el señor Alberto en algunos momentos me indicó algunas cosas”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL SI RECUERDA O PUEDE INDICAR QUE RELACIÓN EXISTÍA ENTRE EL SEÑOR QUE USTED CONOCE COMO FORTOUL Y EL QUE USTED CONOCE COMO ALBERTO?.- CONTESTÓ: “Vuelvo a repetir que tenían alguna amistad, pero profundo no sé, creo que vecinos de ese fundo, de esa parcela”.- TERCERA PREGUNTA. ¡DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL SI POR LO AFIRMADO HASTA EL MOMENTO, PUEDE USTED AFIRMAR, QUE EL SEÑOR QUE USTED LLAMA FORTOUL, AL MOMENTO QUE USTED REALIZÓ EL TRABAJO DE CAMPO DEL PLANO TOPOGRÁFICO QUE NOS OCUPA, ERA VECINO DE LA PARCELA OBJETO DEL LEVANTAMIENTO?- CONTESTÓ: “Sí, era vecino. Vecino, como dije anteriormente la casa está ubicada allí, el señor Alberto fu e y lo buscó allí, después me entere que había muerto”.- CUARTA PREGUNTA. ¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL SI AL MOMENTO DE EFECTUAR EL TRABAJO DE CAMPO RELACIONADO CON EL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO, QUE TIENE USTED PRESENTE, EL SEÑOR QUE USTED CONOCE COMO FORTUOL, VIVÍA EN LA CASA UBICADA EN LA PARCELA OBJETO DEL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO?.- CONTESTÓ: “No, no vivía, por cierto, hay dos casas la que está en el local comercial y la que está pasando la quebrada como se indica en el plano, señaló en el plano”.-

Al concedérsele nuevamente el derecho de palabra a la parte actora, interrogó al testigo de la siguiente manera:

¿DIGA EL TESTIGO PODRÍA INDICAR SI EN EL MOMENTO QUE SE LE ENCOMENDÓ HACER ESTE PLANO SE LE DIJO QUE EL NOMBRE ERA VALLE HONDO U OTRO NOMBRE? CONTESTÓ: “ En el momento de iniciar el trabajo no me dijeron el nombre, luego de acuerdo a la nomenclatura del IAN o INTI, eran parcelas con números y luego me indicaron que le colocará Valle Hondo, en virtud de que unificaron las parcelas y por ende los números, esa es la nomenclatura de la señora Lourdes, ya que fueron varias compras, no recuerdo quien me dijo que le colocará ese nombre Valle Hondo, se sorprendieron porque en la primera oportunidad dio once hectáreas y ellos pensaban que eran veinte hectáreas”

En fecha 20 de noviembre de 2012, (Folios 47 al 50, Pieza 3) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de evacuar la testimonial de FEDERICO MORA, promovido por la parte demandante, encontrándose presentes: los abogados JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, parte demandante; la abogada BELKIS LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.591, Defensora Publica (S) Primera en materia Agraria, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, parte co-demandada; Igualmente, el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, apoderado judicial del co-demandado JUAN AMENODORO FLORES ROA. Haciéndose presente el testigo ciudadano FEDERICO MORA quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.633.206, divorciado, de 59 años de edad, domiciliado en la troncal 5, kilómetro 12, vía Vega de Aza, Urbanización La Hernández, casa N° 7, Municipio Torbes, Estado Táchira, de oficio taxista, quien al interrogatorio que le formuló la parte demandada promovente de la prueba, manifestó:

“PRIMERA: ¿PUEDE INDICAR EL TESTIGO POR FAVOR, SI CONOCE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN O FINCA DENOMINADA POR ALGUNOS VALLE HONDO, Y POR OTROS COMO LA HOGUERA, QUE SE ENCUENTRA A LA ALTURA DEL KILÓMETRO TRECE DE LA TRONCAL CINCO, SECTOR LA RINCONADA, EN LA VÍA HACIA VEGA DE AZA?- CONTESTÓ: “Desconozco que unidad de producción tendrá eso, conozco una finca con ese nombre Valle Hondo o la Hoguera, y está ubicada en el kilómetro 13”.- SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUÁNTO CONOCE LA FINCA Y SI SABE Y CONOCE QUÉ PERSONAS LA HAN TRABAJADO CON EL ÁNIMO DE PRODUCIR?.- CONTESTÓ: “Aproximadamente tres años y medio, bueno cuando yo llegue al sector en el año 2009, él que se encontraba allí era el señor Fortoul José Francisco”.- TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE HA MANIFESTADO, SABE O RECUERDA POR CUÁNTO TIEMPO ESTUVO EL SEÑOR FRANCISCO FORTOUL, TRABAJANDO EN LA FINCA Y HASTA QUE MOMENTO SE ENCONTRÓ ALLÍ?- CONTESTÓ:” Bueno de recordar no sé, por no he tenido conocimiento desde cuando el señor ha estado allí, y de trabajar, el tiempo que yo estuve allí, hasta que llegaron los otros señores, finales del 2009, creo que fue, cuando él entregó eso, porque estaban en pleito, claro está yo no sé como es esa cuestión”.- CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE O CONOCE LOS HECHOS QUE OCASIONARON QUE EL SEÑOR FRANCISCO FORTOUL, SALIERA DE LA FINCA?.- CONTESTÓ: “ Bueno, según lo que comenta que después de la muerte del señor Alberto, quien era el dueño de la finca, fue que comenzaron los problemas en los que están ahorita”.- QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE O CONOCE, SI ACTUALMENTE EN LA FINCA SE REALIZA ALGUNA ACTIVIDAD PRODUCTIVA Y SI SABE O CONOCE SI EN LA FINCA VIVE ALGUNA PERSONA?.- CONTESTÓ: “Pues, la verdad que no sé nada d de producción allí, sé que entra gente y sale, pero que viven allí no sé, yo salgo en la mañana y regreso por la noche”.- SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE HA MANIFESTADO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR JOSÉ FRANCISCO FORTOUL, REALIZABA ACTIVIDADES PRODUCTIVAS EN LA FINCA, ES DECIR, SI EN LA MISMA SE SACABA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA?.-CONTESTO: “Sí, cuando él estaba allí, tenía unas vacas en los potreros que están allí”


En fecha 21 de noviembre de 2012, (Folios 56 al 59, Pieza 3) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de evacuar la testimonial de SAMUEL MARÍA OLAYA PICO, promovido por la parte codemandanda ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS , encontrándose presentes: los abogados JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, parte demandante; la abogada BELKIS LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.591, Defensora Publica (S) Primera en materia Agraria, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, parte co-demandada; Igualmente, el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, apoderado judicial del co-demandado JUAN AMENODORO FLORES ROA. Haciéndose presente el testigo ciudadano SAMUEL MARÍA OLAYA PICO quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.143.106, viudo, domiciliado en la Urbanización Hernández, calle principal, N° 09, Municipio Torbes, a 60 metros del Restaurant la Hoguera, de 82 años de edad, mecánico, quien al interrogatorio que le formuló la Defensora Pública Agraria, en representación del codemandado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS y promovente de la prueba, manifestó:

PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO CONTRERAS?- CONTESTÓ: “No, no lo conozco”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LA FINCA LA HOGUERA Y DONDE ESTA UBICADA?.- CONTESTÓ: “yo resido en ese sector hace 30 años y conozco esa finca que era de esa época del diputado y había caña de azúcar y cultivos, después fue adquirida por el señor Alberto que era el dueño del Restauran La Hoguera, el fue que la fundo, no la he pasado pero yo vivo al frente de ella, pasando la quebrada la Cope”- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE?- CONTESTÓ: “yo conozco al señor Fortoul no se los demás apellidos, vive frente a la bomba Texaco, la Rinconada, tiene un fundito al frente de la bombaí”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR FORTOUL HA SIDO POSEEDOR DE LA FINCA LA HOGUERA’? CONTESTO: “después de la muerte del señor Alberto que es el que nosotros conocíamos como el dueño y poseedor de la finca, luego que murió apareció Fortoul diciendo que era el dueño, y luego llego otro señor que dijo que era el dueño, un señor de apellido Flores, luego se formó un pleito entre los dos, Fortoul desocupo la finca voluntariamente, luego le dieron una camioneta que creo que aparentemente era robada, luego apareció el señor Flores diciendo que legalmente era el dueño, pero a mi no me consta, el ya tiene mas de dos años ahí, tiene ganado, ordeño, el señor entra y sale de la finca a las 6 de la mañana y se va a las nueve de la noche, y es el que está allá”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE ACTIVIDAD AGRÍCOLA O PECUARIA REALIZO EL SEÑOR FORTOUL EN LA FINCA LA HOGUERA?.- CONTESTÓ: “Como anteriormente comente, el a un principio llevo ganado, alquilar potreros y ahí entraba varios camiones a llevar ganado, yo recuerdo que allí llevo familias a habitar allá, pero como a los veinte días se iban porque no se podía vivir, eso es lo que a mi me consta, lo que hizo en cuanto a labores de mantener semovientes en un tiempo. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS PERSONAS QUE ACTUALMENTE OCUPAN LA FINCA LA HOGUERA?- CONTESTÓ: “Actualmente la finca la habita el señor Juan, hace poco conocí el apellido, posiblemente tenga más de dos años viviendo allí, llevan a empleados a arreglar las cercas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE TIPO DE ACTIVIDAD ESTÁN REALIZANDO LAS PERSONAS QUE HABITAN EN LA FINCA LA HOGUERA? CONTESTÓ: “En un principio ellos trataron de crear piscicultura pero desafortunadamente, en una piscina que había hecho el señor Alberto, por ellos los peces se murieron, tiene ganado, sacan leche, huevos y gallinas inclusive a mi me surten de litro y medio diaria”

Al concedérsele el derecho de palabra a la parte actora, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE HA MANIFESTADO TENER, DESDE QUE MOMENTO O APROXIMADAMENTE EN QUE AÑO SE PERCATO O PERCIBIÓ QIE EL SEÑOR FORTOUL EJERCÍA DOMINIO EN LA FINCA QUE USTED HA LLAMADO LA HOGUERA? CONTESTÓ: “Eso debió ocurrir hace aproximadamente dos años y medio, yo no puedo certificar porque yo vivía en la Fría, y venía cada 8 días, pero luego de que me residencie si lo veía. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO A ESTE TRIBUNAL QUE RAZONES O MOTIVOS LO HAN LLEVADO A VENIR A DECLARAR A ESTE TRIBUNAL? CONTESTÓ: “Borrando la idea totalmente lucrativa he venido por mi propia voluntad, porque el señor Flores ha sido amable conmigo y es bueno en la comunidad y me presto un dinero que ya se lo cancele”. Seguidamente el abogado solicita que se inadmita al testigo por cuanto ha manifestado un interés aun indirecto en el juicio ya que si bien manifiesta que no ha recibido favores económicos directos por parte de uno de los codemandados ha manifestado claramente que ha sido favorecido por él, referido al codemandado Juan Amenodoro Flores, todo esto constituye un indicio claro de un interés aun directo en las resultas del litigio, lo que constituye un indicio claro de un interés aun indirecto en las resultas del litigio, lo que constituye una de las inhabilidades relativas establecido en el artículo 478 del C. P. C…

Al concedérsele el derecho de palabra a la Defensora Pública promovente del testigo, alegó que: “En relación a lo solicitado por el abogado de la parte demandante pide al Tribunal que la misma no sea admitida por cuanto en el testimonio realizado por el testigo presente, deja constancia que tiene conocimiento de la situación que se ha presentado en la finca La Hoguera tanto para el momento que supuestamente tuvo la posesión Fortoul Duque como de las actividades que actualmente se realizan en la misma con las personas que viven allí actualmente y que son los verdaderos poseedores de esta finca. Es todo.


En fecha 21 de noviembre de 2012, (Folios 60 al 63, Pieza 3) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de evacuar la testimonial de JOSÉ BERNARDO MONCADA, promovido por la parte codemandada ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, encontrándose presentes: los abogados JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, parte demandante; la abogada BELKIS LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.591, Defensora Publica (S) Primera en materia Agraria, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, parte co-demandada; Igualmente, el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, apoderado judicial del co-demandado JUAN AMENODORO FLORES ROA. Haciéndose presente el testigo ciudadano JOSÉ BERNARDO MONCADA ROA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.919, soltero, domiciliado en EL Palmar de la Copé, Fundo La Vega, Municipio Torbes, de 60 años de edad, ocupación Agricultor y servicios de campo, quien al interrogatorio que le formuló la Defensora Pública Agraria, en representación del codemandado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS y promovente de la prueba, manifestó:

PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL SI CONOCE AL CIUDADANO AL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE?- CONTESTÓ: “Si”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE QUE RELACIÓN TIENE EL SEÑOR FORTOUL DUQUE CON LA FINCA LA HOGUERA?- CONTESTÓ: “bueno hace algunos años, no se precisamente cuantos atrás el dueño de esa finca se llamaba, no me acuerdo, pero si se que ese señor llego como encargado y luego dijo que eso era de él pero yo no le he visto trabajar allá, la señora incluso me comento en una oportunidad que eso era de ello, porque no se que tenía un negocio con el señor Alberto, pero la realidad ellos nunca trabajaron esa finca” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE HAYA REALIZADO ALGUNA ACTIVIDAD AGRÍCOLA O PECUARIA EN ESA FINCA?- CONTESTÓ: “Nada que yo conozca ninguna, el iba allá pero trabajo nunca se dio cuando el estuvo allá, el dura algunos dos años pero no trabajo allí, él buscaba gente y hacia algunas cercas para tener ganado alquilado, los trabajos de las cercas no los pagaba y tenía problemas con lo del ganado porque se perdía el ganado de las otras personas, le ponía muchos problemas cuando recibía el ganado, a las personas para sacarlos y entregarlos les cobraba por llevarlos y entregarlos, puede dar testimonio de eso la prefectura de San Josecito de los problemas que tenía ese señor con la comunidad. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO, A PARTIR DE CUANDO Y PORQUE EL SEÑOR FORTOUL DUQUE ENTREGO LA FINCA LA HOGUERA? CONTESTO: “Cuando precisamente no se, es poco lo que los visito, lo que si se es que él no tenía nada que ver, el otro señor si, el produce pollo, gallinas, huevos, el señor lo conozco como Juan” QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DEL TIEMPO QUE TIENE EL SEÑOR JUAN DE POSESIÓN DE ESTA FINCA?- CONTESTÓ: “Precisamente no tengo el tiempo de que el tenga allí, pero es tres o cuatro años más o menos” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE TIPO DE PRODUCCIÓN ESTÉN REALIZANDO ACTUALMENTE ALLÍ?- CONTESTÓ: “el señor vende leche, quesos, huevos, pollos y también se vende una res que otra para la pesa” SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO CONTRERAS? CONTESTÓ: “No”

Al concedérsele el derecho de palabra a la parte actora, procedió a repregunta al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI HA ENTRADO O CONOCE DIRECTAMENTE EL FUNDO QUE SE HA DENOMINADO EN ESTE JUICIO VALLE HONDO O LA HOGUERA? CONTESTÓ: “soy vecino de ellos, conozco mas o menos, colindo con ese fundo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD DESDE QUE ES VECINO DEL FUNDO, ENTRO AL MISMO Y A QUIEN OBSERVO EN LA OPORTUNIDAD QUE ENTRO? CONTESTÓ: “bueno anteriormente cuando estaba el señor Fortoul, que eso no era potreros es que uno iba para allá porque se pasaba el ganado de uno para allá pero ahora con el nuevo propietario por la misma razón porque se pasan los animales para allá, en aquella oportunidad estaba solo, eso estaba abandonado, ahorita si hay gente, esta el señor Juan y la Señora Irma, siempre cuando no lo encuentro a él, encuentro a ella o a los dos, siempre están trabajando con los obreros. TERCERA REPREGUTNA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUN MOMENTO SE HA SUSCITADO UN PROBLEMA O CONFLICTO ENTRE SU PERSONA Y EL SEÑOR FORTOUL? CONTESTÓ: “en si problemas no, esto lo digo por los problemas que el mantenía con las personas pero conmigo problemas graves no, pero una vez tuvimos que acudir a la P. T. J., por una res” CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN LA OPORTUNIDAD QUE HA SEÑALADO QUE TUVIERON QUE ACUDIR A LA P. T. J., POR LA RES, DEBIÓ SUSCRIBIRSE ALGÚN ACTA POR EL CONFLICTO PRESENTADO POR PREFECTURA U OTRA OFICINA PUBLICA? CONTESTÓ: “No yo fui a P. T. J. nada más, y P. T. J., vino y saco la res de la casa de él y me la entregaron, mas problemas no” QUINTA REPREGUTNA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE RAZONES O QUE LO HA IMPULSADO A VENIR A RENDIR PORQUE RAZONES O QUE LO HA IMPULSADO A VENIR A RENDIR TESTIMONIO EN EL DIA DE HOY? CONTESTÓ: “a mi me pidieron el favor y yo como vecino vine sin ningún interés ni capricho de nadie, el señor Juan me pidió el favor y yo vine” SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI COMO LO HA MANIFESTADO EL SEÑOR JUAN LE RESULTA UNA PERSONA RESPONSABLE QUE OPINIÓN LE TIENE USTED AL SEÑOR JOSÉ FRANCISCO FORTOUL? CONTESTÓ: “no igual, yo por lo menos al señor Fortoul lo conozco desde hace poco, y poco trato con él”.

Asimismo, a las repreguntas formuladas por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, manifestó:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL QUE PERSONAS VE USTED O HA VISTO QUE OCUOPAN EL FUNDO O PARCELA DENOMINADA POR UNOS VALLE HONDO Y POR OTROS LA HOGUERA, A QUE SE HACE REFERENCIA EN ESE JUICIO? CONTESTÓ: “A las únicas personas que no he visto allí, es al señor Juan y a la señora Irma y una que otra oportunidad que he visto familiares de ellos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL DESDE HACE QUE TIEMPO PUEDE SEÑALAR USTED QUE EL SEÑOR JUAN Y LA SEÑORA IRMA OCUPAN EL FUNDO O PARCELA A QUE SE HA REFERIDO EN LA ANTERIOR RESPUESTA? CONTESTÓ: “no justamente el tiempo preciso pero si como 3 o 4años”.-

En fecha 22 de noviembre de 2012, (Folios 64 al 66, Pieza 3) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de evacuar la testimonial de JOSÉ GLODULFO MONCADA, promovido por la parte codemandada ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS , encontrándose presentes: los abogados JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, parte demandante; la abogada BELKIS LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.591, Defensora Publica (S) Primera en materia Agraria, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, parte co-demandada; Igualmente, el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, apoderado judicial del co-demandado JUAN AMENODORO FLORES ROA. Haciéndose presente el testigo ciudadano JOÉ BERNARDO MONCADA ROA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.919, soltero, domiciliado en EL Palmar de la Copé, Fundo La Vega, Municipio Torbes, de 60 años de edad, ocupación Agricultor y servicios de campo, quien al interrogatorio que le formuló la Defensora Pública Agraria, en representación del codemandado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS y promovente de la prueba, manifestó:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO A ESTE TRIBUNAL SI CONOCE AL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE?- CONTESTÓ: “No, no lo distingo, lo he oído mentar pero no sé quien es”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUIENES OCUPAN ACTUALMENTE LA FINCA LA HOGUERA?- CONTESTÓ: “El señor Juan Flores, creo que es”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE QUÉ TIEMPO TIENE EL SEÑOR JUAN FLORES OCUPANDO LA FINCA LA HOGUERA?.- CONTESTÓ: “ O sea yo le he ido a trabajar a él, creo que de tres a tres año y medio” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE QUÉ TIPO D E PRODUCCIÓN REALIZA EL SEÑOR JUAN FLORES EN LA FINCA LA HOGUERA?.- CONTESTÓ: “ Tiene vacas de ordeño, como gallinas, y ahí veo que saca ganadito para vender”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO CONTRERAS?- CONTESTÓ: “No, no sé o tal vez sí, allá había un señor de pelo blanco mayor que se lo pasaba con ellos allá en la finca, pero tengo días que no lo veo“ .- En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA , con el carácter de autos, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE HA MANIFESTADO, CUÁNTOS POTREROS EXISTEN EN LA FINCA QUE USTED HA DENOMINADO LA HOGUERA?.- CONTESTÓ: “ Tiene como cuatros, pero como lo han hechos varias veces, a veces son más pequeños otros más grandes”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUÁNDO FUE LA ÚLTIMA VEZ, QUE USTED RECUERDA HABER ESTADO EN LA FINCA QUE USTED HA DENOMINADO LA HOGUERA?- CONTESTÓ: “ Como más o menos siete u ocho meses, he estado enfermo y no he vuelto a ir para allá”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN LA OPORTUNIDAD QUE USTED HA IDO A LA FINCA LA HOGUERA, HA OBSERVADO EFECTIVAMENTE QUE SE TENGA PRODUCCIÓN, ES DECIR, HA OBSERVADO, POTREROS CON PASTO, BUEN CERCADO Y ANIMALES EN ENGORDE?.- CONTESTÓ: “Sí, o sea últimamente he mirado, pero en las primeras veces que yo estuve yendo, estaba muy abandonado, ahora no, sacan vacas para ordeño, queso y la leche”.-

Asimismo, a las repreguntas formuladas por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, manifestó:

“PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL, QUÉ TIPO DE TRABAJO HA EFECTUADO USTED, EN LA FINCA QUE HAN DENOMINADO LA HOGUERA?- CONTESTÓ: “Lo más que he hecho es guarañar, y ayudar a levantar cercas”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL, POR ORDEN DE QUIEN, HA EFECTUADO LOS TRABAJOS A QUE SE REFIERE EN LA ANTERIOR PREGUNTA?- CONTESTÓ: “Por orden del señor Juan Flores, creo que así se llama”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL, SI TIENE CONOCIMIENTO QUÉ PERSONAS OCUPAN ACTUALMENTE LA PARCELA O FUNDO QUE SE LLAMA LA HOGUERA?.- CONTESTÓ: “Al único que he mirado es al señor Juan y a la señora, no recuerdo el nombre de la señora, a uno le dan la comidita y ya”.


En fecha 29 de noviembre de 2012, (Folios 120 al 123, Pieza 3) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de evacuar la testimonial de FRANKLIN OMAR CONTRERAS, promovido por la parte codemandada ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS , encontrándose presentes: el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, parte demandante; el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, apoderado judicial del co-demandado JUAN AMENODORO FLORES ROA. Igualmente, la abogada BELKIS LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.591, Defensora Publica (S) Primera en materia Agraria, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, parte co-demandada; Haciéndose presente el testigo ciudadano FRANKLIN OMAR CONTRERAS, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.559, soltero, de 43 años de edad, domiciliado en San Josecito, casa N° 45, Municipio Torbes, Estado Táchira, de oficio vigilante en la Empresa Venezolana de Bocadillo, quien al interrogatorio que le formuló el JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, parte demandante, manifestó:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO E INDIQUE SI CONOCE LA FINCA LLAMADA POR UNOS VALLE HONDO Y POR OTROS LA HOGUERA Y DE SER ASÍ, CÓMO LA CONOCE?- CONTESTÓ: “ Sí, la conozco, la conocí porque yo trabaja allí, hace como cuatros años?- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE Y DE SER ASÍ, CÓMO LO CONOCE?.- CONTESTÓ: “ Sí, lo conozco, porque yo estuve trabajando allí y le trabaje a él”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PARA ACLARAR EL CONCOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL, SI EN LA OPORTUNIDAD EN QUE LA QUE USTED HA SEÑALADO QUE TRABAJÓ, EN LA FINCA VALLE HONDO, LO HIZO BAJO LA DEPENDENCIA O CONTRATADO POR SEL SEÑOR FORTOUL?.- CONTESTÓ: “Yo trabaje allí por semanas, contrato por el señor Fortoul, él me busco, yo le trabaje de lunes a viernes o de lunes a sábado”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA CUÁNTO TIEMPO ESTUVO TRABAJANDO EN LA FINCA VALLE HONDO, Y QUÉ ACTIVIDADES SE DESARROLLABAN ALLÍ?- CONTESTÓ: “Aproximadamente tres años, sembramos pastos, limpiamos, cercábamos, cultivos no, lo que había eran puros rastrojos, cuando empezamos allí, la casa también estaba que se caía, él la arreglo, cercas no habían estaban todas en el piso.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA QUE EN ESA FINCA, SE TUVIERAN ANIMALES DE CEBA U ORDEÑO?.- CONTÉSTÓ: “ No, habían eran unas de ordeño, la habían metido él, el señor Fortoul”.- SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN EL TIEMPO QUE USTED TRABAJÓ EN LA FINCA, VIO ALGUNA OTRA PERSONA HACIENDO USO Y EJERCIENDO ALGUNA ACTIVIDAD AGRÍCOLA O PECUARIA EN LA FINCA?.- CONTESTÓ: “No, allí no había más ninguno, cuando estuvimos allí trabajando”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA QUE CUANDO USTED TRABAJÓ EN ESA FINCA, TRABAJABAN OTRAS PERSONAS CON USTED?- CONTESTÓ: “Sí, habían otras personas, los mismos que había buscado el señor Fortoul, no recuerdo los nombres”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO APROXIMADAMENTE HASTA QUE FECHA TRABAJÓ EN LA FINCA COMO HA SEÑALADO PARA EL SEÑOR FORTOUL Y POR QUÉ RAZONES DEJÓ DE PRESTAR SERVICIOS ALLÍ?.- CONTESTÓ: “Me canse de trabajar en el campo y me viene a trabajar de ayudante de albañil”.- NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE O CONOCE QUE LA FINCA VALLE HONDO, LE HAYA SIDO DESPOJADA AL SEÑOR FRANCISCO FORTOUL?- CONTESTÓ: “No, cuando yo me fui aún no la habían tomada, todavía la tenía él”.- DÉCIMA PREGUNTA. ¿DIGA TESTIGO SI RECUERDA ESPECFICIAMENTE CUÁNDO SE FUE DE LA FINCA?- CONTESTÓ: “No, no recuerdo la fecha bien”.-

Al interrogatorio de las repreguntas formuladas por la abogada BELKIS LABRADOR, manifestó:

“PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO POR QUÉ EL SEÑOR FORTOUL ABANDONO LA FINCA LA HOGUERA O VALLE HONDO?- CONTESTÓ: “Por la verdad es que no tengo conocimiento, cuando me entere fue que él me dijo que ya habían tomada la finca, de eso no tengo conocimiento”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS PERSONAS QUE ACTUALMENTE OCUPAN LA FINCA?.- CONTESTÓ: “De eso verdad, no tengo conocimiento, no distingo, no los he mirado”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA HACE CUÁNTO TIEMPO HABÍA TRABAJADO ENLA FINCA LA HOGUERA?- CONTESTÓ: “ como en el año 2007 más o menos”.-

Asimismo, a las repreguntas formuladas por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, manifestó:

“PRIMERA REPREGFUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO TENIENDO EN CUENTA QUE EN RESPUESTAS FORMULADAS AL ABOGADO DEMANDANTE, EL TESTIGO MANIFESTÓ QUE HABÍA TRABAJADO TRES AÑOS POR ORDEN Y CUENTA DEL SEÑOR JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, DIGA AL TRIBUNAL A QUÉ AÑOS SE REFIERE?.- CONTESTÓ: “Como el 2005 al 2008, más o menos, trabaje tres años”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL EN QUÉ FECHA, SI PUEDE PRECISAR, LE MANIFSTÓ A USTED EL SEÑOR JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, QUE HABÍA ABANDONADO LA FINCA QUE ALGUNOS DENOMINAN LA HOGUERA Y OTROS VALLE HONDO?.- CONTESTÓ: “La verdad que yo no me acuerdo, me dijo que tenía unas demandas, para testigo, últimamente fueron estos últimos días que me llamó”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL POR QUÉ RAZÓN O MOTIVO HA VENIDO A RENDIR TESTIMONIO EN ESTE JUICIO?- CONTESTÓ: “Él me pidió el favor que viniera, porque le habían intervenido la finca, me pidió el favor”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL QUIÉN LE PIDIÓ QUE VINIERA A RENDIR TESTIMONIO A ESTE JUICIO? .- CONTESTÓ: “Yo, me viniera porque me dejaron un papel allá en la fábrica donde yo trabajo, Venezolana de Bocadillos, La Palmeras”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL, DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO VIVE EN EL SECTOR DE SAN JOSECITO?.- CONTESTÓ: “Quince años”.- SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL, QUE RELACIÓN LO UNE CON EL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE?- CONTESTÓ: “Nosotros nos distinguimos, y me dio trabajo, allá en la vidriera, y pues me dio trabajo”.-SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL, SI DURANTE EL TIEMPO QUE LABORÓ ENLA FINCA LA HOGUERA LLAMADA POR OTROS VALLE HONDO, SE ENCONTRABA ALLÍ EL SEÑOR ALBERTO CREO QUE ES COLMENARES?- CONTESTÓ: “No, no allí no había ninguno de los dueños”.- OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO A QUIÉN CONOCIÓ EL TESTIGO, CÓMO DUEÑO DE LA FINCA LA HOGUERA?.- CONTESTÓ: “Pues ahí al que conocí cuando empecé a trabajar, fue a Fortoul, no había más ninguno”.

En fecha 07 de enero de 2013, (Folios 142 al 144, Pieza 3) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de evacuar la testimonial de ratificación de CARLOS ERNESTO RAMIREZ RAMÍREZ, promovido por la parte demandante, encontrándose presentes: los abogados JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, parte demandante; y la abogada BELKIS LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.591, Defensora Publica (S) Primera en materia Agraria, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, parte codemandada; Haciéndose presente el testigo ciudadano CARLOS ERNESTO RAMIREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.668.509, soltero, domiciliado en Turmero, Estado Aragua, Urbanización Panti, Casa N° 14, de 51 años, de ocupación Supervisor General de Imprenta Nacional, quien al interrogatorio que le formuló el JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, parte demandante, manifestó:

“QUE PREVIAMENTE RECONOCE EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO CORRIENTE AL FOLIO 62, ANTES DESCRITO, EL CUAL LE FUE COLOCADO PARA SU VISTA POR PARTE DEL TRIBUNAL Y ASÍ MISMO SE LE DIO LECTURA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE?- CONTESTÓ: lo conozco por la relación de trabajo que tuvimos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CONFORME LO HA MENCIONADO, DONDE LLEVO A CABO EL TRABAJO PARA EL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO FORTOUL?.- CONTESTÓ: “El trabajo se realizo mas debajo de la bomba de Vega de Aza, frente al restauran la Hoguera a mano izquierda, vía al llano, no recuerdo el nombre de la finca”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE LLEVO A CABO ESTOS TRABAJOS, QUIEN OCUPABA LA FINCA Y SI A MISMA TENIA O SE REALIZABA ACTIVIDAD AGRÍCOLA O PECUARIA? CONTESTÓ: “Para el momento que yo estuve realizando los trabajos allá, el señor Fortoul y su familia, y estaba reparándole unas cercas por unos animales que tenia él ahí (vacas, toros, ganado).”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO A FIN DE ACLARAR A ESTE TRIBUNAL SI RECUERDA EL MOMENTO EN QUE SE REALIZARON ESTOS TRABAJOS EN LA FINCA Y APROXIMADAMENTE CUANTO TIEMPO LLEVO REALIZARLOS?- CONTESTÓ: “Yo recuerda que fue como en el 2009, y aproximadamente fueron sesenta días”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA QUE DURANTE EL TIEMPO QUE TOMO REALIZAR LOS TRABAJOS OBSERVO DENTRO DE LA FINCA A OTRAS PERSONAS TRABAJANDO Y DE SER ASÍ, SI SABE Y LE CONSTA A QUIEN LE RENDÍAN CUENTA?.- CONTESTÓ: “Ahí había una parejita que le cuidaba el ganado al señor Fortoul y le rendían cuenta a él.” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI DURANTE EL TIEMPO QUE LE TOMO REALIZAR LOS TRABAJOS EN LA FINCA, ALGUNA VEZ CONOCIÓ O SE LE PRESENTO ALGUNA OTRA PERSONA COMO PROPIETARIA OCUPANTE O RESPONSABLE DE LA FINCA? CONTESTO: “En ningún momento conocí a mas nadie,- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE PUEDA TENER SI SABE O LE CONSTA DESDE HACE CUANTO TIEMPO TENIA EL SEÑOR FOTOUL LA POSESIÓN Y DOMINIO DE LA FINCA?. CONTESTÓ: “en realidad a mi me lo presento el señor que me llevo para que yo le hiciera el trabajo al señor Fortoul, ante no sabia de el”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS JUAN AMENODORO FLORES Y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS? CONTESTÓ: “No, no los conozco” NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE O CONOCE QUIEN OCUPA EL DIA DE HOY, LA FINCA Y PORQUE RAZÓN? CONTESTÓ: “Tampoco se quien la ocupa y por cual razón”.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la abogada BELKIS LABRADOR, con el carácter de autos quien procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE RELACIÓN LE UNE CON EL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO FORTOUL?- CONTESTÓ: “Absolutamente de trabajo”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO HACE CUANTO TIEMPO REALIZO EL TRABAJO PARA EL SEÑOR FORTOUL?. CONTESTÓ: “eso fue en el 2009, cuando realice esos trabajos”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DURANTE EL TIEMPO QUE REALIZO ESOS TRABAJOS, OBSERVO USTED, ALGÚN TIPO DE ACTIVIDAD AGRÍCOLA O PECUARIA O QUE ACTIVIDAD REALIZABAN EN ESA FINCA PARA ESE MOMENTO?- CONTESTÓ: “lo que yo vi fue que tenia sus animales y ordeñaban y tenían pastos”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE ESOS ANIMALES ERAN PROPIEDAD DEL SEÑOR FORTOUL?- CONTESTÓ: “En realidad no lo puedo saber, si eran de él o no, lo que si se es que estaban ahí y era una pareja que los cuidaban”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO Si Tiene Conocimiento El Nombre De La Pareja Que Se Encontraban Ahí?.- CONTESTÓ: “ No, no recuerdo”.- SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO LA RAZÓN POR LA CUAL EL SEÑOR FORTOUL NO SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EN POSESIÓN DE LA FINCA?.- CONTESTÓ: “No, ni idea.”

En fecha 16 de enero de 2012 (folios 153 al 161), se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de tratar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, admitida por auto de fecha 08 de agosto de 2012, evacuada la misma, como consta corriente a los folios 198 al 209, Pieza II, todos inclusive y consignado el Informe a los folios 04 al 21, Pieza III, presentes en el acto el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, parte demandante; el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, apoderado judicial del co-demandado JUAN AMENODORO FLORES ROA y la abogada BELKIS LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.591, Defensora Publica (S) Primera en materia Agraria, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, parte codemandada; concedido el derecho de palabra al Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO, experto designado, expuso:

“nos trasladamos al sitio donde está ubicado el bien sobre el cual se va a desarrollar el Acto acordado, a objeto de hacer las respectivas inspecciones que permitan dar respuesta a los planteamientos establecidos en la misma.
Con lo respecto a lo solicitado POR LA PARTE DEMANDANTE, a fin de que constate y deje constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: Quien se encuentra dentro de la finca Valle Hondo identificada en los planos como parcela AD-49, en ese momento y porque está allí? SEGUNDO: Que estructuras se encuentran dentro de la finca y en qué condiciones están? TERCERO: Si se observan estructuras de reciente data en la finca? CUARTO: Se verifique con la ayuda de un práctico si la ubicación de la finca en el terreno coincide con los planos aportados por las partes?. QUINTO: Si se está desarrollando actividad productiva agrícola o pecuaria en ese momento?
Respecto al particular primero: Este particular fue desarrollado en sitio directamente por el Tribunal, sin que el práctico emita juicio de valor alguno al respecto.
Al Particular Segundo: En cuanto a las estructuras, dentro de la finca inspeccionada se observaron las siguientes: Vivienda Principal: Corresponde a una vivienda de data antigua de un solo nivel, construida con infraestructura y superestructura en concreto armado, losa en placa nervada pisos en base de pavimento, con recubrimiento en cemento requemado, paredes de bloque frisado y pintado, observándose la misma en regular estado, puertas y ventanas metálicas, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C. (Cloruro de Polivinilo). La vivienda principal tiene por el área del fondo un corredor en base de pavimento con un techo en estructura metálica y láminas de zinc donde se observó un becerro descansando; Piscina: Corresponde a una piscina ubicada por el lindero Sur de la vivienda, con una capacidad aproximada de 300.000 litros, con solado (acera lateral) en base de pavimento, construida con laterales y pisos en concreto, la cual se observó completamente desocupada, o sea sin agua, presentando agrietamientos posiblemente como consecuencia de las dilataciones experimentadas por la estructura por variaciones de temperatura como consecuencia de encontrarse sin agua; Cuarto de Máquinas para piscina: Corresponde al cuarto de máquinas de la piscina donde se ubicaban los elementos de cloración, compresor y demás, construida con infraestructura y superestructura en concreto armado, losa de techo en concreto y pisos en base de pavimento, con puerta metálica; Área de Depósito: Corresponde a una construcción ubicada en las inmediaciones de la quebrada La Copé, diagonal a la vivienda principal, levantada con infraestructura y superestructura en concreto armado, paredes de bloque frisado y pintado, losa de techo en concreto, pisos en base de pavimento con recubrimiento en cemento requemado, puertas y ventanas metálicas, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C.; Enramada para pollos adyacente al depósito: Corresponde a una construcción levantada con columnas en guadua, techo con vigas en guadua, cubierta en láminas de zinc, pisos en base de pavimento, sin paredes de encerramiento, teniendo únicamente una pared que corresponde a la pared externa del área de depósito. Sobre el piso de la misma se observaron varias jaulas metálicas con pollos y gallinas en su interior; Becerrera: Corresponde a un área de data antigua, pero remodelada especialmente en su techo, construida con estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, puertas metálicas con una reja metálica, techo con estructura metálica liviana y cubierta en acerolit, donde funciona una becerrera, habiéndose observado aproximadamente 12 becerros reposando en la misma; Enramada en la entrada principal: Por el lindero Sur de la finca, entrando a la misma a mano derecha se observó una enramada construida con columnas metálicas, estructura metálica y techo en láminas de zinc, con pisos en tierra, donde funciona una incipiente vaquera o sitio para ordeñar; Portón metálico con pavimento rígido en la entrada principal a la finca. Al llegar a la finca, lo primero que se observa es un pavimento rígido (regresiva de concreto) con un portón metálico en forma de reja en la entrada principal; Puente sobre la Quebrada La Copé. Siguiendo por la regresiva en dirección a la vivienda principal de la finca, se observa un puente vehicular construido sobre la Quebrada La Copé, levantado con estribos en concreto armado, vigas longitudinales y transversales, así como barandas metálicas, y plancha de soporte también metálica; Columnas de Concreto armado y Platabanda de concreto. Corresponde a unas columnas de concreto armado y una platabanda de concreto ubicadas prácticamente dentro del monte en un sector adyacente al lindero de la esquina Nor-Oeste de la finca entrando por la regresiva de concreto pública que viene de la Troncal Cinco, observándose además otras columnas con vigas de carga intermedias para lo que posiblemente sería la construcción de una vivienda en ese sector; Restos de construcciones de concreto armado: En la finca, empezando a subir a los potreros por el centro de la misma y frente al sitio de ordeño se observaron restos de columnas y losas de piso en base de pavimento en proceso de demolición, sin que se hubiese podido precisar cuál fue el objetivo inicial de su construcción.
Al particular tercero: Las únicas estructuras o elementos de reciente data observadas en la finca fueron las siguientes:
-La enramada para pollo ubicado adyacente al área de depósito y referida como numeral 5 en el punto anterior.
- Enramada en la entrada principal, la cual funge como área para ordeño y que se encuentra referida en el numeral 7 del punto anterior.
- La Becerrera ubicada cerca a la vivienda principal con un pasillo de por medio, únicamente en lo concerniente al techo el cual se observa de data reciente, no así la estructura y paredes las cuales se observan de data antigua.
Al Particular Cuarto: Con fundamento en el estudio previo efectuado en el Tribunal sobre el Plano inserto en el expediente sobre la finca en litigio, y teniendo una copia del mismo verificada con el mismo plano, al llegar a la finca se tomaron las coordenadas del sitio referidas al sistema U.T.M. HUSO 18, REGVEN, vigente de acuerdo con los lineamientos preestablecidos por el INSTITUTO GEOGRAFICO SIMON BOLIVAR,(I.G.S.B.), utilizando para ello un G.P.S. GARMIN 76Csx, con un error máximo de dos metros, lo que significa que las coordenadas reflejadas en el plano, si se tomaron correctamente con al menos un G.P.S. de características similares, o si se tomó un punto de Coordenada certificada o colocada por el I.G.S.B. y la misma fue arrastrada a la Estación de inicio al efectuar el Plano de Levantamiento topográfico, para tomarla como coordenada de arranque, las coordenadas deben coincidir o al menos ser muy similares. Al Tomar las coordenadas por toda la esquina Nor-Oeste de la finca, especialmente en el sector donde funcionaba el Restaurante La Hoguera, las coordenadas U.T.M. tomadas con su G.P.S. por el práctico presentaban un alto nivel de coincidencia con las coordenadas U.T.M. reflejadas en el plano presentado y que corresponde a la finca en litigio. No obstante, a medida que se iba subiendo por la finca por los potreros ubicados en el centro de la finca, en dirección hacia el Este donde se encuentra el área de montaña, las coordenadas comenzaban a presentar diferencias considerables sin emitir juicio de valor alguno respecto de ésta situación. Lo que si se observó dentro de la finca y ubicada dentro del plano en un lugar de coincidencia fue un punto denominado “Cierto”, que corresponde a una torre de Cadafe o sea una torre que soporta los conductores de electricidad de alto voltaje y que corresponden a la red de distribución eléctrica del País.
Al Particular Quinto: En el recorrido general que se hizo a la finca se observó que una parte de la misma, que corresponde a un alto porcentaje de la superficie total de la finca se encuentra relativamente limpia de maleza, aunque falta un poco de charapeo y fumigación. En la parte alta de la finca se observó una cerca que divide la parte deforestada de la parte de montaña, la cual se observó completamente virgen, o sea completamente cubierta de vegetación alta, sobre la cual tampoco se puede efectuar intervención antrópica alguna por existir dentro de éste sector afloramientos o nacientes de agua dulce que son utilizados por los habitantes de la zona. Desde el punto de vista agrícola no se observó cultivo alguno, y desde el punto de vista pecuario, el área de potreros se observó con poco pasto, ameritando limpieza y fumigación de potreros en razón de que se observó con mucha maleza mala como una gramínea denominada pata de pisco y otra llamada escoba que si no se combate rápidamente acaba con los potreros. En cuanto al ganado en los potreros se observaron aproximadamente 15 reses especialmente de raza Holstein aunque no puro y en la becerrera también se observaron aproximadamente 12 becerros, sin emitir juicio de valor alguno respecto de los hierros, propiedad de los animales ni demás elementos de incidencia en éste aspecto por no corresponder. En CONCLUSION: 1.- En la finca inspeccionada se observaron estructuras de data antigua y elementos de data reciente. 2.- La ubicación de la finca inspeccionada se corresponde geográficamente con la finca reflejada en el Plano presentado, copia del plano inserto en el Expediente. 3.- La Finca inspeccionada no tiene actividad agrícola y desde el punto de vista pecuario se observó que a los potreros les faltaba mantenimiento, que una parte de la finca corresponde a montaña y zona protectora y que dentro de la misma se observó ganado vacuno pastando y becerros dentro de la becerrera.
Ahora bien con respecto a lo solicitado POR LA PARTE DEMANDADA, a fin de que se constate y deje constancia de los siguientes hechos: deje constancia expresa de los siguientes hechos: PRIMERO: Que las parcelas denominadas “La Hoguera” y “Valle Hondo”, son predios completamente independientes. SEGUNDO: Sobre que personas ocupan las parcelas denominadas “La Hoguera” y “Valle Hondo”.
Sobre el particular, informo lo siguiente: En Junio de 2.004 fui llamado por los herederos del Causante RIGOBERTO ROA RAMIREZ para efectuar el avalúo de varios bienes dejados por el causante entre los que se encontraba una pequeña finca agropecuaria con las siguientes connotaciones:
f) “ El inmueble está ubicado sobre la margen izquierda de la Vía que de San Cristóbal conduce hacia La Pedrera, o sea sobre la Troncal 5,frente a la bomba ubicada delante de San Josecito y antes de llegar a la pasarela de Vega de Aza, en jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira.
g) “El Inmueble referenciado pertenece a los herederos legítimos del Causante RIGOBERTO ROA RAMIREZ, por haber sido adquirido por él mismo, conforme a documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de de Registro del Distrito San Cristóbal (Hoy Municipio San Cristóbal), bajo los números 91, folios 144 al 146, Tomo y Protocolo primero N° 100, folios 150 al 152, Tomo 2, Protocolo Primero, N° 102, Folios 154 al 158, Tomo 2, Protocolo Primero, todos del 19 de Febrero de 1.954, N° 148, folios 218 y 219, Tomo 2,Protocolo Primero, del 28 de Diciembre de 1.954 y N° 1, Folios 1 al 3, Tomo 3, Protocolo Primero del 5 de Enero de 1.955, y la mayor parte de las mejoras fundadas y aumentadas a las únicas y propias impensas del Causante precitado.”
h) “..El inmueble está ubicado sobre la margen izquierda de la Vía que de San Cristóbal conduce hacia La Pedrera, o sea sobre la Troncal 5,frente a la bomba ubicada delante de San Josecito y antes de llegar a la pasarela de Vega de Aza, en jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira.”.
Al efectuar la inspección para el avalúo en esa oportunidad. Se pudo constatar que el portón de entrada a la misma colindaba por el punto cardinal su con el denominado “Restaurante La Hoguera”, sin conocer su propietario.
Esta finca posteriormente fue vendida y según información suministrada por el demandante, y corroborada según información contenida en la declaración efectuada por el mismo y que riela al folio 29 del Expediente, la misma al final fue adquirida por su concubina la ciudadana DIGNA CARREÑO. En el sector existen dos unidades agropecuarias independientes separadas por el Terreno ocupado por el Restaurante La Hoguera: Uno que corresponde a una finca agropecuaria propiedad de la Concubina del Demandante, sin nombre referencial alguno, al menos para el práctico, la cual originalmente era propiedad del Causante RIGOBERTO ROA RAMIREZ, y otra denominada La Hoguera, objeto de la presente Inspección Judicial, ocupada por las personas cuya identidad fue recabada directamente por El Tribunal en el sitio. Como CONCLUSIONES: En el recorrido que se hizo a los inmuebles señalados, se observó que, colindante por la esquina Nor-Oeste de la Finca señalada como Parcela AD-49, se encontraba el Local Comercial denominado Restaurant La Hoguera, lo que posiblemente originó o al menos entra en correspondencia con el Nombre de Finca La Hoguera asignado al Inmueble Inspeccionado, y adyacente al mismo se observó un portón de acceso a una finca que fue señalado como la que es propiedad de la ciudadana DIGNA CARREÑO, concubina del Demandante en la presente Causa. También se observó correspondencia biunívoca entre la finca inspeccionada y la finca referida en el Plano con denominación de La Hoguera, por encontrarse inclusive referidas en el plano y que pertenecen a la Parcela AD-49, la que a su vez es completamente independiente de la Finca propiedad de la Ciudadana DIGNA CARREÑO, y que fue propiedad del Causante RIGOBERTO ROA RAMIREZ. Y respecto a la aclaratoria solicitada: en relación con el estado de la infraestructura y del encerramiento de Inmueble inspeccionado, me permito informar al Tribunal que, en relación con las estructuras físicas del inmueble, en el cuerpo del inmueble se desarrolló éste punto indicando, tipo de estructura, características, ubicación, data y demás elementos correspondientes, con la intención de ilustrar al Tribunal sobre el particular solicitado.
En relación con el encerramiento del Inmueble, entendido como los elementos que perimetralmente delimitan el inmueble, y que corresponden fundamentalmente a cercas, en el recorrido perimetral que se hizo, se observó que efectivamente las cercas perimetrales se levantaron con horcones o estantillos de madera delgados, o sea madera de poca durabilidad, no aserrada, con tramos entre tres y cuatro pelos de alambre de púas, encontrándose la misma en regular estado de conservación, especialmente por el lindero Este, o sea hacia la parte de montaña que colinda con los terrenos del palmar de la Copé y de los nacientes o afloramientos de captación de aguas blancas, donde la misma en ocasiones no tenía sino un solo pelo de alambre de púas.
En cuanto a las cercas divisorias de potreros, también se observó que las mismas se encontraban en regular estado, ameritando mejoramiento de las mismas, porque inclusive, existían unas de ellas con bastante inclinación hacia el suelo, tal como se puede observar en la Impresión Fotográfica Nº 17.

En uso de su derecho de palabra el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, en representación de la parte demandante, expuso:

“podemos concluir entonces que dada las mediciones (GPS) que realizo el día en que se llevo a cabo la Inspección Judicial, que el fundo sobre el cual se llevo a cabo la inspección coincide Con todo o su mayoría por los datos aportados por mi mandante en el libelo de la demanda y el plano consignado, y que no tiene ninguna vinculación, con la finca de la ciudadana Digna Carreño como fue indicado en algún momento por la representación del ciudadano José Gregorio Contreras? Quien respondió: Efectivamente al momento de la inspección no se hicieron mediciones como tal, pero se tomaron coordenadas UTM con un GPS GARMIN 76 CsXMAP, que permite desde el punto de vista geográfico determinar la localización con un error máximo de dos metros, de un punto en cualquier lugar de la tierra y que al compararlo con otro punto que previamente se haya tomado da bases técnicas suficiente para afirmar la correspondencia que pueda existir entre la localización de un terreno de acuerdo a un plano levantado en una fecha determinada y presentado ante el tribunal, con la localización que obtenga el practico o experto el día la Inspección Judicial y corroborar si hay o no correspondencia biunivoca entre los mismos. Del análisis efectuado se concluye que el inmueble señalado el día de la inspección como el involucrado en la causa, y que fue señalado y aceptado por las partes, se corresponde desde el punto de vista de ubicación y/o localización geográfica con el inmueble referido en el plano que fue señalado y que riela en el expediente, sin emitir juicio de valor alguno respecto a las diferencias que puedan surgir entre las áreas de los dos elementos. 2.- Dado su experiencia como práctico y el conocimiento aportado por sus observaciones el día de la inspección Judicial, afirmaría usted que la finca objeto de la inspección, ha tenido actividad productiva en un periodo aproximado a un año antes de que se llevara a cabo la Inspección: Respondió: tal como se refirió en el informe, en la finca se observo un ganado que es uno de los elementos elementales de la actividad agropecuaria y el mismo se observo en condiciones normales de mantenimiento, no obstante también se dejó referido en el informe que la parte superior de la finca, o sea la parte alta se encontraba cubierta con vegetación alta y la parte que se encontraba conformada por potreros completamente deforestada, tenia sembrado pasto de una forma muy insipiente, teniendo como se dejo en principio maleza tipo pata de pisco y estoraque y maciega, de lo cual se concluye que el mantenimiento de la finca fue deficitario o susceptible de mejorar sin emitir juicio de valor alguno respecto a los factores alimenticios del ganado que se observo, ameritando la misma, todas las labores necesarias para la fundación y establecimientos de pastos. El área a la que me refiero en este momento es de un 30% aproximado de la superficie de la finca, lo que se corresponde al área protectora. Oída como ha sido la exposición del Ingeniero ante este Tribunal, solicito del mismo que le de pleno valor probatorio a la exposiciones hechas y al contenido del informe consignado en la sede de este Despacho, la cual conjuntamente con la exposición que acaba de realizar el ingeniero Murillo pido que sea tomado en cuenta y valorado en la definitiva como elemento probatorio sobre la identificación, ubicación del fundo objeto del presente litigio, las condiciones en que se observo su cuidado y mantenimiento, lo cual pido que sea sopesado por este Tribunal en virtud de la máxima experiencia y con miras sobre un pronunciamiento formal en la definitiva.

En uso de su derecho de palabra la BELKIS LABRADOR expuso:

“Cuando usted se refiere algunas estructuras y mejoras de vieja data y de data reciente a que tiempo aproximado podríamos estar hablando: Respondió: en la finca se observaron elementos de dato reciente, no superior a un año, la data antigua por el factor corrosivo derivado de la híper concentración de vapor de aire, hacen que empiece a deteriorarse los elementos metálicos (Cercas de Alambre de Púa, zinc). El caso de la piscina, y otros eran de data antigua. 2.- Ese efecto corrosivo que es perjudicial a la parte del metal, permite que un madero se caiga al piso por ejemplo que la cerca se caiga al piso: Respondió: No, el efecto corrosivo no contribuye a que se caiga la cerca, la cerca se cae por falta de mantenimiento o por excesivo uso de las mismas. En relación al merito probatorio solicito que se le de el mismo, en relación a las bienhechurias, estructuras, realizadas de dato antigua y reciente, se relacione con los testigos

En uso de su derecho de palabra el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, expuso:

“1.- Usted nos habla de la data de las estructuras que allí se encuentran, insisto que de acuerdo a su experiencia podemos afirmar si en el año anterior a la fecha de la practica de la inspección que hoy nos ocupa se ha desarrollado actividad agro productiva en la parcela objeto del litigio. Respondió: si efectivamente se ha desarrollado actividad agro productiva, en el tiempo que me señala, porque si se compara la vegetación entre la parte que esta deforestada y la porte superior de la montaña, encontramos que posiblemente si no se hubiese limpiado , deforestado a mona o con guadaña la parte limpia tuviese las mismas características de vegetación que tiene la parte alta y el solo hecho de forestar un potrero per-se no significa que allí quede alimento para ganado, considero que si se debió efectuado labores agro culturales en esa zona porque una cosa es el posible sobre pastoreo que hace que el ganado ingiera todo el alimento que bien sea pasto de cualquier naturaliza o grama que se hubiese sembrado y otra cosa que no se hubiese sembrado nunca pasto, lo cual no hubiese permitido ganado en ese sector. Visto y oído el contenido del informe de la Inspección Judicial Practicada en fecha 02/11/2012, así como la exposición que en este acto ha efectuado el Práctico asesor designado por el Tribunal, concluimos que en la parcela objeto del litigio, si ha habido actividad agro productiva y ésta solo ha podido ser desarrollada por sus ocupantes que no son otros que el codemando Juan Amenodoro Flores Roa y la concubina d éste Irma Uzctegui Chaparro, quien figura como tercera interviniente en la causa, circunstancias que respetuosamente pido a la ciudadana Juez valore debidamente al momento de sentenciar el presente juicio.


En fecha 29 de enero de 2013 (Folios 166 al 169), se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a fines de tratar la prueba contenida de CD, (corriente al folio 67, II Pieza), promovido por la parte demandante, en el presente Juicio Agrario, presentes en la misma, el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, parte demandante; el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, apoderado judicial del co-demandado JUAN AMENODORO FLORES ROA y la abogada BELKIS LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.591, Defensora Publica (S) Primera en materia Agraria, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, parte codemandada, presente Igualmente el experto designada por la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, ciudadano ERIK HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.983.478.- Iniciada la reproducción de las fotografías, la parte demandante, JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, expuso:

“…se da inicio a la reproducción de las fotos, procediendo la parte demandante y promovente de la prueba a exponer: “Solicito se proyecten las fotos ordenadas por este Tribunal grabadas y solicito al técnico se deje constancia de las propiedades de las imágenes a mostrar.” En este estado el técnico procedió a desplegar el indicativo a fin de determinar las mismas, encontrándose que: HPIM2145.JPG (se observa la fecha, la misma corresponde al año 2010. corresponde al estado en que se encontraba la finca cuando yo la tenía, potreros, casa, galpón; HPIM2146.JPG (se observa la fecha de creación 15-04-2010, que el archivo es sólo de lectura, ahí se puede observar los obreros que estaban en la finca y el estado en que se encontraba el apartamento que esta al frente de la casa de la finca; HPIM2147.JPG (se observa la fecha de creación 15-04-2010, igual que las 2 imágenes anteriores, el archivo es sólo de lectura sin que se haya registrado fechas de modificación distintas a su fecha de creación, se observa el buen estado en que se encontraba la piscina en esa época; HPIM2148.JPG (se observa la fecha de creación 15-04-2010, igual que las imágenes anteriores, el archivo es sólo de lectura sin que se haya registrado fechas de modificación distintas a su fecha de creación, se observa el buen estado en que se encontraba la vivienda, el apartamento, la piscina; HPIM2149.JPG (se observa la fecha de creación 15-04-2010, igual que las imágenes anteriores, el archivo es sólo de lectura sin que se haya registrado fechas de modificación distintas a su fecha de creación, se observa el buen estado en que se encontraba la vivienda, el apartamento, la piscina; HPIM2150.JPG; (se observa la fecha de creación 15-04-2010, igual que las imágenes anteriores, el archivo es sólo de lectura sin que se haya registrado fechas de modificación distintas a su fecha de creación, se puede verificar el estado en que se encontraba las cercas, pastos y ganado que estaba en la finca en la época; HPIM2151.JPG (se observa la fecha de creación 15-04-2010, igual que las imágenes anteriores, el archivo es sólo de lectura sin que se haya registrado fechas de modificación distintas a su fecha de creación, igualmente solicito se deje constancia que en la información de cada fotografía, se observa un recuadro que señala que las mismas fueron tomadas con una cámara HPPhotosmart M540, a fin de que se deje constancia del mecanismo que se utilizó para tomar las fotografías. En esta se observa los arboles frutales que estaban en la finca y que yo era el que estaba poseyendo la finca, se trata de arboles de naranjo y mandarina que estaban cerca de la piscina; HPIM2152.JPG; (se observa la fecha de creación 15-04-2010, igual que las imágenes anteriores, el archivo es sólo de lectura sin que se haya registrado fechas de modificación distintas a su fecha de creación, se puede observar el estado en que estaban las cercas, los potreros, esa parte es la parte alta de la finca, a mano izquierda de la casa; HPIM2153.JPG (se observa la fecha de creación 15-04-2010, igual que las imágenes anteriores, el archivo es sólo de lectura sin que se haya registrado fechas de modificación distintas a su fecha de creación, ahí se alcanza a ver el lindero que se comunica con la quebrada la Cope, la cerca alrededor de la piscina, como se encontraba para la época y el estado de habitabilidad del apartamento que era donde Vivian los muchachos, los obreros, ahí para la época no existía un gallinero y hoy en día si lo tiene; HPIM2154.JPG (se observa la fecha de creación 15-04-2010, igual que las imágenes anteriores, el archivo es sólo de lectura sin que se haya registrado fechas de modificación distintas a su fecha de creación, se repite el comentario anterior; HPIM2155.JPG (se observa la fecha de creación 15-04-2010, igual que las imágenes anteriores, el archivo es sólo de lectura sin que se haya registrado fechas de modificación distintas a su fecha de creación, se observa el estado en que se encontraba la piscina; HPIM2156.JPG (se observa la fecha de creación 15-04-2010, igual que las imágenes anteriores, el archivo es sólo de lectura sin que se haya registrado fechas de modificación distintas a su fecha de creación, igualmente en que se encontraba el estado del potrero, la cerca del lindero con el señor Moncada y también la división de los potreros; HPIM2157.JPG (se observa la fecha de creación 15-04-2010, igual que las imágenes anteriores, el archivo es sólo de lectura sin que se haya registrado fechas de modificación distintas a su fecha de creación, se observa la parte trasera de la casa donde existía una vaquera y la becerrera, se observa el comedero y bebedero de los animales, solicito dejar constancia que esa área se encontraba derruida y que el área que se observa al fondo de la fotografía corresponde al área donde el día de la Inspección se encontraban los becerros, es decir no es el área con base de guadua; HPI2158.JPG (se observa la fecha de creación 15-04-2010, igual que las imágenes anteriores, el archivo es sólo de lectura sin que se haya registrado fechas de modificación distintas a su fecha de creación, se observa que ese es galpón donde hoy día el señor tiene guardado los becerros, no está techado, se encuentra hacía mano izquierda de la casa, ubicándose de frente, eso se usaba como vivero para guardar plantas, semillas; HPIM2159.JPG (se observa la fecha de creación 15-04-2010, igual que las imágenes anteriores, el archivo es sólo de lectura sin que se haya registrado fechas de modificación distintas a su fecha de creación, se observa que esa es la cocina de la finca y para la época se encontraba en esas condiciones: funcionando, el fregadero, la estufa, y las neveras para la época se encontraban en las afueras de la casa; HPIM2160.JPG (se observa la fecha de creación 15-04-2010, igual que las imágenes anteriores, el archivo es sólo de lectura sin que se haya registrado fechas de modificación distintas a su fecha de creación, ahí se pueden observar las neveras y los corotos que se encontraban en la finca, en el corredor de la casa y para la época me encontraba yo ahí presente, el techo en el estado en que se encontraba para la época, el estado de la casa; HPIM2161.JPG (se observa la fecha de creación 15-04-2010, igual que las imágenes anteriores, el archivo es sólo de lectura sin que se haya registrado fechas de modificación distintas a su fecha de creación, esa es la habitación principal, se pueden observar la cama y algunos enseres, para la época se estaban tapando las perforaciones que tenían las paredes, se estaban raspando y pintando las paredes. HPIM2165.JPG (se observa la fecha de creación 15-04-2010, igual que las imágenes anteriores, el archivo es sólo de lectura sin que se haya registrado fechas de modificación distintas a su fecha de creación, se observa el baño de la habitación principal, HPIM2166.JPG (se observa la fecha de creación 15-04-2010, igual que las imágenes anteriores, el archivo es sólo de lectura sin que se haya registrado fechas de modificación distintas a su fecha de creación, esos son los potreros del lado derecho entrando a la finca, por el puente y para la época existían potreros, pasto brechalia y guinea;HPIM2167.JPG (se observa la fecha de creación 15-04-2010, igual que las imágenes anteriores, el archivo es sólo de lectura sin que se haya registrado fechas de modificación distintas a su fecha de creación, los animales que habían en la época que era la producción principal de la finca, y el tamaño de los pastos, había 2 animales cebú con pardo y jersey con Carora; el estado de las cercas, HPIM2168.JPG (se observa la fecha de creación 15-04-2010, igual que las imágenes anteriores, el archivo es sólo de lectura sin que se haya registrado fechas de modificación distintas a su fecha de creación, se observa el estado de todas las instalaciones de la casa, y se observa un bebedero, a la parte derecha se observa el corral donde se encerraba el ganado, las cercas y los pastos. Seguidamente continúa con su derecho de palabra el demandante quien expone:

“solicito que las fotografías que han sido exhibidas, se tengan como medio indiciario, claro del uso que legítimamente tenía mi representado y sobre la posesión de la finca. De igual forma solicito que las mismas sean valoradas conforme a la Ley sobre mensajes y datos electrónicos, la cual considero este tipo de prueba, como una prueba documental. Asimismo, solicito se valore la misma, por cuanto las partes en este acto han tenido control de la prueba. Destacándose como se encontraba la finca desde el año 2009 comparándose el estado que tenía el día de la inspección judicial con el estado que tenía para la época que reflejan las fotografías. De igual forma quiero destacar que estas fotografías que fueron tomadas son consonas con las declaraciones que han dado las personas o testigos traídos a juicio. Solicito se tome en consideración que en las fotografías que no fueron exhibidas en el día de hoy, están son los familiares de mi representado, ya que se aprecia el uso que tenía mi representado de la casa de la finca, y solicito sean exhibidas en privado para que las contraparte puedan observar”.

En uso de su derecho de palabra para tratar el mérito y valor probatorio de la prueba el abogado ABOG. ERIK ALEXEI GONZALEZ, DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO, en representación del codemandado ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, expuso:

“se puede observar que es un juicio de acción posesoria, y se puede observar que la parte demandante trata de demostrar otra cosa distinta a la fecha del despojo, ya que todas las imágenes son de fecha anteriores al despojo, es decir son del 15-04-2010, siendo que en el libelo el expresa que el despojo fue en noviembre de 2010, por lo que se considera que estas imágenes son impertinentes. Solicito que el técnico nos diga si las fotos pudieron ser modificadas en virtud de que no se observaron las cercas, razón por la cual solicito se declare impertinente pues no guarda relación con lo aquí demandado. El técnico expone: hasta la presente fecha el departamento de servicios judiciales no lo puede hacer, no se pueden modificar las fotos, tan sólo un experto lo puede hacer uno del C.I.C.P.C., y nosotros como DAR tuvimos acceso sólo en el día de hoy y en este acto al CD que es la fuente de la prueba”.

En uso de su derecho de palabra para tratar el mérito y valor probatorio de la prueba el abogado ABOG. JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, apoderado judicial del codemandado ciudadano JUAN AMENODORO FLORES, expuso:

“ Visto el contenido de la prueba que este momento nos ocupa, pido al momento de dictar decisión no le confiera valor ni merito alguno y por tanto deseche la prueba que hoy nos ocupa, en razón que las fotografías expuestas se refieren sin duda alguna, dada su fecha a hechos que no guardan relación con la causa que nos ocupa, se trata de hechos absolutamente impertinentes que no prueban el despojo alegado por el querellante, amen de que sólo nos revelan imprecisión y ambigüedad, así por ejemplo el querellante al comentar algunas de las fotografías que nos fueron expuestas señala que allí existe ganado que es de su propiedad pero no nos demuestra la propiedad de sus dichos semovientes; asimismo, nos habla del estado de las cercas, pero lo que podemos apreciar en las fotografía expuestas, solo nos revela la existencia de estantillos de madera que no se encuentran unidos por lo que podemos ver por alambre alguno, de modo que muy respetuosamente pido se deseche la prueba que hoy nos ocupa, declarándose su impertinencia, adhiriéndome a la exposición ofrecida por el representante de la Defensa Pública. Es todo”.

En uso de su derecho de replica la parte demandante, expuso:

“ debo recalcar que si bien este procedimiento inició a través de un interdicto de despojo, en el curso de la audiencia preliminar, antes de ello con la contestación y la intervención del a tercero, se hicieron alegaciones que condujeron a este Tribunal a fijar los hechos controvertidos del litigio, dentro de tales hechos controvertidos se encontraba el carácter de poseedor que en algún momento pudo tener mi representado, situación ésta que por constituir un hecho controvertido debe ser probado en juicio, no pudiendo limitarse esta representación aprobar sólo el despojo, ahora bien las fotografías expuestas en este acto constituyen como ya lo he señalado anteriormente, un hecho indiciario para llevar a este tribunal a determinar la existencia u ocurrencia de los hechos que han sido puestos en duda y controvertidos en el curso de este litigio, así pues, no se puede entender el alegato por el cual que este medio de prueba sea desechado por impertinente, toda vez que viene a constituir evidencia clara de situaciones o hechos que fueron controvertidos en el juicio, en cuanto al contenido de las fotografías en cuestión dejo su análisis y valoración a este Tribunal, solicitando respetuosamente que las mismas sean valoradas y tenidas en consideración en cuanto al conocimiento que las mismas puedan llevar a este Tribunal a tener para solucionar este conflicto.

En uso de su derecho de contrarréplica el Defensor Público, expuso:

“considero que la impertinencia de dichas imágenes deben ser declaradas en virtud del cual como primero, no hubo control de la prueba al ser tomadas, sabiendo que para que dicho medio sea admitido por este tribunal, por las partes intervinientes en este proceso y en este caso así no fue, por otra parte, para demostrar la posesión de la parte demandante la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece cuales son los medios para probarlas, en este caso dichas imágenes muestran pastos que no se saben si fueron sembrados o si solo salen por su propia naturaleza, unas cercas que no se saben quien los construyó, uno estantillos y unas infraestructuras que tampoco se sabe cual es su nacimiento, no se sabe por quienes fueron construidas, razón por la cual esta defensa mantiene su posesión que sean declaradas impertinentes.

El Tribunal consulta al demandante ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL, quien manifestó que las fotografías fueron tomadas por una sobrina de él.”

En fecha 19 de febrero de 2013, (Folios 172 al 176) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a fines de tratar las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, en el presente Juicio Agrario, presentes en la misma, el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, parte demandante; el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, apoderado judicial del co-demandado JUAN AMENODORO FLORES ROA y la abogada BELKIS LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.591, Defensora Publica (S) Primera en materia Agraria, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, parte codemandada, la parte demandante en uso de su derecho de palabra, expuso:

“Comenzare a referirme por la documentales, con aquellas que fueron consignadas con el libelo de la demanda: 1.- Copia simple del Levantamiento Topográfico realizado por el ciudadano César Ontiveros, Parcela AD-49, “Valle Hondo”, marcado “A”, (folio 7 de la Primera Pieza), la cual es coincidente con su original que fue consignada con el escrito de promoción de pruebas y en la cual se observa la firma de su realizador Cesar Ontiveros quien acudió a la sede de este Tribunal, para ratificar la firma y la autoría de dicho plano. Solicito que tanto como la copia y su original sean plenamente valoradas a efecto de determinar la ubicación del fundo objeto de este litigo, sus limites o lindero y su extensión, los cuales el perito técnico del tribunal avalo en su coincidencia con el fundo sobre el cual se llevó a cabo la inspección y que fue indicado por todas las partes, como el fundo litigioso. 2.-Original de Justificativo de testigos, evacuados por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inventariado bajo el N° 1518, marcada “B” (8 al 18 de la Primera Pieza), en el que se observa la declaración de los ciudadanos LESVIA MARIA SÁNCHEZ SALAS, JACINTO POVEDA Y GILBERTO SÁNCHEZ SIERRA, dicho justificativo dado en forma libre y voluntaria por estos sujetos, solicito que sean tomados en consideración y plenamente valorados, por tratarse de un documento publico al ser evacuados en la sede del Juzgado de Municipios, de igual forma estos testigos fueron ratificados y solicitada su comparecencia ante la sede de este Tribunal, pero los mismos se han negado a comparecer en reiteradas oportunidades como consecuencia, según ellos lo han participado a mi representado de amenazas y expresiones de las cuales ellos derivan la puesta en duda de su seguridad. 3.- Original de la Referencia personal, emitida por el Consejo Comunal Lucha y Progreso, en fecha 18/02/2011, a favor del ciudadano José Francisco Fortoul Duque, marcada “C” (folio 19 de la Primera Pieza), en donde se avala la posesión que detenta o que detentaba mi representado hasta el momento en que fue despojado mi representado sobre el fundo litigioso, este respecto solicito que dicha constancia sea plenamente valorada y con la misma solicito que se tome en consideración las resultas de la prueba de informes que corren desde los folios 96 AL 179 de la segunda pieza, perteneciente a FUNDACOMUNAL, de donde se desprende la existencia y legalidad del Consejo Comunal Lucha y Progreso, quien concedió a mi representado su aval, y de igual forma de dichas resultas de prueba de informes quiero resaltar el croquis de ubicación y ámbito de competencia del mencionado consejo comunal Lucha y Progreso (Folios 147) donde se observa que dentro de su competencia se haya el sector o zona denominado Las Hernández, sitio éste donde está ubicado el Fundo objeto de este litigo, por otra parte cabe resaltar también a este Tribunal que en dicho croquis se observa en el sector superior derecho una zona o lugar denominado Los Pinos, el cual en sus limites y jurisdicción de acuerdo al informe de Fundacomunal corresponde a los limites y jurisdicción del Consejo Comunal Unidos por el Trabajo corriente al folio 104 de la segunda pieza, así pues obsérvese que este sector Los Pinos en dicho folio se indica como (ámbito territorial sector Los Pinos e indica sus linderos o su ámbito de competencia, encontrándose que los mismos no corresponde con el lugar donde esta ubicada la finca en litigo en el sector Las Hernández, todas estas documentales deben ser valoradas en forma conjunta para determinar que corresponde a este consejo comunal Lucha y Progreso ser el ente aval de quien ostentaba la posesión de la finca. 4.- Copia simple de Solicitud de Declaratoria de Permanencia, presentada ante la Coordinadora Regional de la Oficina Regional de Tierras, de fecha 2 de noviembre de 2010, marcada con la letra “D” (folio 20 de la Primera Pieza) y 5.- Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, presentada ante la Coordinadora Regional de la Oficina Regional de Tierras, de fecha 2 de noviembre de 2010, Marcada con la letra “E”. (folio 21 de la Primera Pieza), las cuales solicito se adminiculen para ser valoradas como una sola prueba, sobre la carta de solicitud de granja de permanencia y la Inscripción de Registro Agrario, las mismas constituyen prueba e que mi representado solicitó la regularización de su posesión ante el INTI, estas copias no fueron en ninguna parte impugnadas por la parte demandada, y las mismas deben ser analizadas y valoradas en concordancia con las resultas de la prueba de informes que se le solicito a la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, Copia simple de la denuncia penal interpuesta ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira, presentada el 04 de abril del 2011, marcada con la letra “G” (folios 23 al 27 de la Primera Pieza). Que bien al responder a este tribunal envió copias certificadas del expediente llevado por esa fiscalía al tribunal dentro de las cuales se observa la copia completa del expediente agrario aperturado con motivo de la regularización de tierras de mi representado que corre del folio 327 al folio 379 de la primera pieza, en las cuales se observa el sello del Inti en copias y en sello húmedo la certificación de la Fiscalía Pública. Estos elementos fundamentales sin lugar a dudas hacen plena prueba del carácter de poseedor que tenía mi representado del fundo en litigio hasta que fue despojado y de las actuaciones de éste tendentes a regularizar su posesión. 6.- Copia simple del Acta de Compromiso, levantada por ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes, Estado Táchira, de fecha 24/08/2010, Marcada con la letra “F” (folio 22 de la Primera Pieza), dicho documento es coincidente a su vez con una copia idéntica presentada por la contraparte y del mismo se desprende que ya a partir del 24 de agosto de 2010 se comenzaron a suscitar hechos entre el demandante y el demandado de naturaleza perturbatoria de su posesión y que derivaron en el despojo que ha sufrido mi representado, por lo que pido se le de pleno valor probatorio. 7.- Copia simple de la denuncia penal interpuesta ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira, presentada el 04 de abril del 2011, marcada con la letra “G”, con respecto este documento la misma es prueba de que mi representado acudió a este organismo para la tutela de sus derechos que le fueron vulnerados por la invasión y despojo de que fue objeto, mas sin embargo en virtud de la despenalización de estos hechos llevados por EL MÁXIMO TRIBUNAL es por cuanto se acudió a esta sede jurisdiccional sin que se pueda obviar los elementos de convicción obtenidos por la fiscalía del Ministerio Público y que envió a este Tribunal, actualmente la fiscalía ordeno el archivo de dicho expediente. 8.- Por el principio de la comunidad de la prueba en la Audiencia Preliminar, hizo valer el expediente emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue remitido a este Tribunal por la Fiscalía en virtud de la denuncia realizada por la desposesión ejecutada, este expediente completo corre a los folios 327 al 379 todos inclusive, primera pieza que se encuentran dentro de las actuaciones remitidas por la Fiscalía, correspondiente a la prueba de informes promovida. EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 07 DE AGOSTO DE 2012, (FOLIOS 52 AL 59): DOCUMENTALES: 1.- Original de plano con levantamiento topográfico realizada a la unidad de producción con la firma autógrafa de su realizador César H. Ontiveros Ch. (folio 60 de la Pieza II), ya fue tratada. 2.- Original del contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre el ciudadano José Francisco Fortoul Duque y el ciudadano Emerson Alba Peñaranda, marcado “N2”. (folio 61 de la Pieza II), con respecto a ese documento se evidencia que fue contratado el 05 de octubre de 2008 del cual se desprende el carácter de poseedor y usufructuante de mi representado sobre el fundo objeto de litigio. Al haber sido firmado por mí representado aun cuando fue con un tercero, tiene su valor probatorio, estos elementos junto con la data de la hoja en la que fue hecho el contrato pueden indicarle al tribunal el tiempo que mi representado tenía de poseedor en el fundo en cuestión y solicito que como tal sea valorado. 3.- Original del documento contentivo de contrato de mejoras realizado por el ciudadano Carlos Ernesto Ramírez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.668.509, marcada “N3” (folio 62 de la Pieza II), dicho documento fue ratificado por el ciudadano CARLOS ERNESTO RAMÍREZ RAMÍREZ quien declaró en este Tribunal, por haber sido el único suscribiente y de dicho documento se desprende que mi representado lo contrato para realizar mejoras en el ámbito de electricidad y estructura en el año 2009 específicamente para el mes de julio de 2009, esta prueba documental ratificada con la declaración del emisor debe ser valorada plenamente por el tribunal a los efectos de determinar que mi representado era el poseedor y pisatario y explotador del fundo objeto de este litigio y conjuntamente con el documento señalado en el punto anterior, que lo fue en forma continua desde el año 2008 y 2009 sin que se observara ningún otro poseedor. 4.- Original de constancia de residencia emitido por la Delegación Civil Municipio Torbes, adscrito a la Dirección de Política y Participación ciudadana de la Gobernación del Estado Táchira, identificada con serial N° 2257, marcada “N4” (folio 63 de la Pieza II), solicito que se le de pleno valor probatorio como documento administrativo emitido por la delegación Civil del Municipio Torbes a cuya jurisdicción corresponde a nivel político administrativo el lugar donde se encuentra ubicada la Finca y en el cual se señala que mi representado tiene su lugar de residencia en ese sector, fue expedida en el mes de septiembre de 2010. Solicito que esta documental sea plenamente valorada pues no fue impugnada, y por ratificar con las documentales anteriores el dominio y posesión que tenía mi representado desde el año 2008 del fundo Valle Hondo denominado por otros Fundo La Hoguera, 5.- Original documentos administrativos, emitidos por el INSAI Táchira: a.- Planilla de Certificado de Vacunación N° 746087, agregada marcada “N5” inserta al folio 64 de la Pieza II; b.- Planilla de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis N° 026901, agregada marcada “N6”, inserta al folio 65 de la Pieza II, c.- Planilla de Protocolo para Pruebas de Tuberculosis N° 006579, agregada marcada “N7”, inserta al folio 65 de la Pieza II, estas planillas emitidas por el Ministerio de Producción y Comercio a través de su Organismo SASA, servicio autónomo de sanidad agropecuaria, se observan suscritos por la Doctora Amparo Medina Chacón, y tienen sellos húmedos visados del Colegio de Veterinarios, tiene fecha 04 de diciembre de 2009, enero de 2010 y en los mismos se observan como nombre del fundo Valle Hondo como propietario del fundo JOSÉ FRANCISCO FORTOUL, como propietario de los animales JOSÉ FRANCISCO FORTOUL – JUAN AMENODORO FLORES, sobre estas documentales quiero señalar a este Tribunal que las mismas deben ser adminiculadas con las resultas de las pruebas de informe emitidas por el INSAI que corren a los folios 94 y 95 DE LA PIEZA II, dichos informes avalan la existencia de la medico veterinario que firma las planillas e indica el numero de inscripción en RUNSAI, de igual forma de dichas resultas se evidencia que mi representado se encuentra dedicado a las actividades pecuarias desde hace ya tiempo por tener un hierro de criador registrado a su nombre, nótese igualmente que de estas documentales así como de las resultas de los informes que ratifican su valor mi representado y el codemandado JUAN AMENODORO FLORES durante el periodo en que se llevaron a cabo las vacunaciones tenían negocios y el codemandado JUAN AMENODORO FLORES se evidencia que tenía animales de sus propiedades en dicho fundo lo que constituye habitualmente una practica habitual de crianza de ganado denominado “ir a medias o ganado a medias”, mas en las planillas se indica con claridad que el propietario del fundo es mi representado. Solicito se le de pleno valor probatorio a estas documentales como medio de prueba de la posesión y dominio que ejercía mi representado y de igual forma constituye un indicio de la situación o relación que el codemandado JUAN AMENODORO FLORES mantuvo inicialmente antes de materializar los actos que se han demandado en este Tribunal por despojo. 9.- Las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Agrícola de Venezuela en el Estado Táchira, cuya respuesta corre desde el FOLIO 98 AL 117 DE LA PIEZA III, de dicha resulta se evidencia que mi representado solicito y le fue otorgado por este Banco, el cual fue liquidado según se desprende de las resultas, y que no ha podido ser utilizado o empleado para los fines de que se le dio, en virtud de haber sido despojado de la posesión y dominio de la finca, situación que mi representado participó al Banco según consta de las resultas de la prueba de informes, nótese que para que un organismo bancario y mas dependiente del estado otorgue un crédito, el posible o presunto beneficiario antes del otorgamiento del mismo debe haber sido sujeto de inspecciones, valoraciones y visitas por parte de los funcionarios del Banco, a efectos de que el mismo sea analizado por la cartera de créditos si se le otorga o no el crédito en cuestión, así pues puede inferir este Tribunal a través de las máximas de experiencia y así solicito sean valorados las resultas de estas pruebas de informes que mi representado efectivamente tenía el dominio y posesión de la finca, es decir, era su poseedor y pisatario y como tal probó serlo ante la entidad bancaria adscrita al gobierno nacional, para hacerse beneficiario del crédito en cuestión, no siendo posible la inversión de los dineros que le fueron adjudicados por haber sido despojado de la finca, solicito finalmente que todos estos medios de pruebas antes descritos sean valorados en la definitiva.

En uso de su derecho de palabra la parte codemandada JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, a través de su Defensor Pública abogada BELKIS LABRADOR, quien expuso:

“en relación a las prueba presentadas por la parte demandante, solicito que no se le de el valor probatorio a las siguientes pruebas: En cuanto al plano levantado por el topógrafo CESAR ONTIVEROS, si es verdad que el deja constancia del área donde esta situada la finca, también es cierto que este levantamiento no lo realizó el topógrafo por solicitud del ciudadano FRANCISCO FORTOUL sino a solicitud de su dueño para ese momento que se conocía como tal, y que se promueve como prueba en esta causa, por cuanto el mismo fue solicitado al topógrafo CESAR ONTIVEROS por el demandante, indicándole al mismo que lo solicitaba en nombre de su dueño, es decir del señor ALBERTO, en relación al justificativo de testigos solicito no se le de el valor probatorio, debido a que no fue ratificado por las persona allí señaladas en dicho justificativo; en relación a la constancia de residencia emitido por el Consejo Comunal Lucha y Progreso, la misma solo deja constancia que el ciudadano FRANCISCO FORTOUL solo vive en el sector, pero no indica la Finca La Hoguera como tal; en relación al contrato de trabajo realizado por el señor FORTOUL y el señor PEÑARANDA, así como el contrato de electricidad y mejoras realizadas en el fundo, solcito que a los mismos no se les de el valor probatorio, no solo por el hecho de ser documentos realizados por la vía privada, sino que además las personas que realizaron estos trabajos no dejan constancia que el ciudadano FORTOUL sea el propietario de la Finca La Hoguera; en relación al a constancia emitida por la medico veterinaria solicito que no se le de valor probatorio a la misma, pues solamente señala que el señor FORTOUL es criador de ganado por tener un hierro registrado, esto no significa que el mismo sea propietario de la Finca en conflicto. Sin embargo de manera general quiero acotar lo siguiente: del análisis de la prueba de Informes de la Fiscalía del Ministerio Público, se puede apreciar que se habla de perturbación, despojo, de invasión, considero que no hay realmente la causa o es perturbación, despojo o invasión, solicito que se revise muy bien la solicitud que realiza el señor FORTOUL, pues en el informe correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público, se habla indistintamente de estas tres figuras y además el demandante se afirma como propietario, y asimismo como copropietario, entonces la pregunta es donde se encuentra el otro copropietario.


En uso de su derecho de palabra la parte codemandada JUAN AMENODORO FLORES ROA, en la persona su abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, expuso:

“respetuosamente solicito al tribunal deseche totalmente las pruebas presentadas por la parte querellante, y en tal sentido inicialmente me adhiero en cuanto a las apruebas refutadas por la representante de la Defensa Publica Agraria y en lo que se refiere a mi exposición pido se tenga en cuenta las siguientes razones: la primera: notamos que en los folios que forman parte que forman parte de la averiguación penal que adelanta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, notamos la presencia tanto del querellante JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE así como del coquerellado JUAN AMENODORO FLORES ROA y la tercera interviniente YRMA JESÚS UZCÁTEGUI CHAPARRO como poseedores del fundo en litigio, circunstancia que destruye las pretensiones del querellante, la segunda: del análisis de las pruebas o documentales expedidas por el Ministerio de Producción y Comercio, en concreto por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, nos indica que como copropietario de los animales vacunados figura el codemandado JUAN AMENODORO FLORES ROA identificado plenamente allí con su cedula de identidad, como explicamos entonces que el copropietario invada, perturbe o despoje; y tercera: si analizamos en detalle el informe remitido a este Tribunal por el Banco Agrícola de Venezuela, Agencia La Grita 361, nos revela que la unidad de producción en la que presuntamente se efectuaría los cultivos para los cuales el querellante obtuvo el crédito a que se refiere el informe, nos dice, que la superficie de la unidad de producción donde se efectuarían tales actividades sólo abarca una superficie de dos (2) hectáreas. El cotejo de esto con las demás pruebas insertas en autos sencillamente revelan que el crédito otorgado al querellante por dicho banco no se emplearía en el fundo objeto de litigio, pues las pruebas en autos nos revelan o nos indica que este tiene una superficie o área cercana a las 13 hectáreas. Del análisis de las pruebas solo nos revela el carácter mendaz de los alegatos expuestos y sustentados en este juicio por el querellante y por tal motivo con el debido respeto pido a la ciudadana juez rechace y niegue todo merito a las pruebas analizadas hoy en estas audiencia.

Se les concedió el derecho de replica y contrarréplica a las partes, las cuales quedaron grabadas en el medio utilizado en la audiencia.


En fecha 21 de febrero de 2013, (Folios al ) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a fines de tratar las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, en el presente Juicio Agrario, presentes en la misma, el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, parte demandante; el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, apoderado judicial del co-demandado JUAN AMENODORO FLORES ROA y la abogada BELKIS LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.591, Defensora Publica (S) Primera en materia Agraria, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, parte codemandada, la parte codemandada en uso de su derecho de palabra, expuso:

“Estando en la oportunidad de ratificar las pruebas promovidas en la contestación de la demanda, solicito se le de pleno valor probatorio a las mismas”. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS, junto al escrito de contestación de demanda de fecha 03-11-2011, (Folios 90 al 98). En cuanto a las Documentales promovidas: 1.- Copia simple de constancia de Tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emanadas de la Oficina Regional de Tierras Táchira (INTI), marcada “A”, presentada su original para vista y devolución (Folio 98) y 2.- Copia simple de Planilla de Solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, marcada “B” (Folio 99). Solicito el valor probatorio de estas pruebas, por ser mi representado trabajador de las tierras y por haber cumplido previamente requisitos para este tramite ante el INTI. 3.- Copia simple de Acta N° 035-10 levantada el día 27 de agosto de 2010, por la Defensoría Pública en Materia Agraria, marcada “C” (Folio 100 al 103). En esta acta de deja constancia de quien se encuentra en cada Fundo en la Inspección que se realizo. 4.- Copia simple Acta de Compromiso suscrita en fecha 24/08/2010, por ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes, marcada “D”, presentada en su original para vista y devolución (Folio 104). En esta acta existe un compromiso de situaciones personales que existieron entre ellos el señor Fortoúl y José Gregorio Contreras de carácter personal y físico y allí se indica la dirección de cada uno siendo la de mi defendido JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, en la Granja la Hoguera y la del señor Fortul Finca Valle Hondo. 5.- Original de Boleta de Citación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL, emanada de la Delegación Civil del Municipio Torbes, marcada “E” (Folio 105). Se le emitió la misma y dejo constancia de que la misma no fue firmada por el señor Fortul, y no fue tomada en consideración por el mismo. 6.- Copias simples de Constancias de residencia, emanadas del Consejo Comunal Unidos por El Trabajo y de la Delegación Civil del Municipio Torbes, marcada “F y F1” (Folios 106 y 107). y 7.- Copias simples de Constancias de residencia, emanadas del Consejo Comunal Unidos por El Trabajo y de la Delegación Civil del Municipio Torbes, marcada “G y G1” (Folios 108 y 109). Se indica que la ciudadana Irma Uzcategui junto con mi representado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, hizo la solicitud ante el Inti y quiero resaltar que su domicilio es la finca La Hoguera. 8.- Copia simple de Documento Administrativo Registro de Productor emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcada “H” (Folio 110). El valor probatorio de este documento es que aquí aparece o se registra como productor agropecuario a la ciudadana Irma Uzcategui, en la Finca La Hoguera, quien actualmente ocupa y es la productora de la misma. 9.- Copia simple de Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, Sector Los Pinos, marcada “I” (Folio 111 y 112). Quiero acotar que las mismas fueron aportadas en original, para vista y devolución. Con esta prueba se avala como concejo comunal constituido y avala quien ocupa dicho predio para ese momento y para este también. 10.- Copia simple de Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras por la Defensoría Segunda Agraria (Solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia), marcada “J” (Folio 113 y 114). Se señala que mi representado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, como la señora Irma han tramitado ante los organismo correspondiente la regularización de la tierra, solicito se deje constancia de la ocupación y la productividad que allí se ejerce, y que la ocupación no ha sido producto de la perturbación y despojo hacia el señor Fortul, lo que aquí paso fue producto de la negociación realizada entre el señor José Gregorio Contreras y la ciudadana Irma Uzcategui y el señor Luis Alberto Cáceres Contreras 11.- Original de Comunicación dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, marcada “K” (Folio 115 y 116). Donde reconocen que mi representado y la señora Irma son productores de la Finca La Hoguera y que desconocen a cualquier otro como productor de la misma, solicito le de pleno valor probatorio a las mismas, sean valorados en la definitiva.”

En uso de su derecho de palabra la parte codemandada JUAN AMENODORO FLORES ROA, en la persona su abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, expuso:
“pido se le otorgue pleno valor probatorio a las documentales que a continuación me permito señalar”. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE CODEMANDADA, al escrito de fecha 03-11-2011, (Folios 72 al 77). 1.- Copia simple del levantamiento topográfico correspondiente a la Finca denominada Agropecuaria La Hoguera; marcado “A” (Folio 78). Nos indica la ubicación exacta del predio en litigio. 2.- Copia simple de la constancia de Residencia expedida el día 27 de agosto de 2010 por la Delegación Civil del Municipio Torbes en San Josecito, marcado “B” (Folio 79). Que nos indica el sitio de residencia de la tercera Irma Uzcategui Chaparro que hace vida marital con el ciudadano JUAN FLORES ROA. 3.- Copia simple de la constancia de Residencia expedida el 29 de noviembre de 2010, por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, con sede en Vega de Aza, marcado “C” (Folio 80 y 81). QUE INDICA QUE YA PARA ESA FECHA, Irma de Jesús Uzcategui, tenia vida marital con el señor Flores Roa y tenia ya dos años de residenciado para tal época en la Finca llamada La Hoguera. 4.- Copia simple de oficio dirigido a la ORT-INTI, suscrito por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, Sector Los Pinos, Estado Táchira; marcado “D”. (Folio 82 al 84). Que nos indica que la tercera interviniente y el demandado José Gregorio Contreras ocupan la Finca denominada la Hoguera que esta en litigio y aclaran que tal predio esta en el ámbito territorial del concejo comunal. 5.- Copia simple de Oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria en fecha 03-10-2011, suscrito por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, Sector Los Pinos, Estado Táchira, marcado “E” (Folios 85 y 86). En estos avalan la ocupación del predio objeto del litigio y la tercera interviniente y el codemandado José Gregorio conteras. 6.- Copia simple de Acta N° 035-10 levantada el día 27 de agosto de 2010 por la Defensoría Pública en Materia Agraria, marcada “F” (Folios 87 al 89). Que claramente nos indica la existencia de dos predios, una denominado La Hoguera ocupado por el demandado José Gregorio Contreras y la ciudadana Irma y un segundo predio ocupado por la cónyuge o pareja del demandante Digmar García. En el escrito de fecha 07 de agosto de 2012, fue promovido: 1.- En dos ( 02) folios útiles, levantamiento topográfico efectuado por el Instituto Nacional de Tierras ( INTI), relacionado con la ubicación y área de la parcela denominada “ La Hoguera”, ubicada en el sector “ La Hoguera”, Parroquia Torbes, Municipio Torbes, Estado Táchira. (Folio 70). Ya tratado en el numeral Uno de mi intervención. 2.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovida en el escrito de pruebas, presentado en fecha 07 de agosto de 2012, (Folios 68 y 69); Se Ofició a la Oficina de Tierras del Instituto Nacional de Tierras con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe qué persona figura en los archivos de tal dependencia administrativa como ocupante de la parcela denomina “La Hoguera”, ubicada en el sector “La Hoguera”, (parroquia Torbes), Municipio Torbes, Estado Táchira.- (consta respuesta al folio 183 II pieza). Pido al tribunal le otorgue pleno valor probatorio a la resulta de este organismo, ya que la coordinadora de esta oficina Regional de Tierras en vista a todos los recaudos que allí corre y deja constancia o informa que la tercera interviniente que es concubina del demandado Juan Amenodoro ocupa la parcela la Hoguera situada en el Sector la Hoguera parroquia Torbes del Estado Táchira desde hace ya mas de cuatro años, para la fecha de expedición de este oficio que es dos de octubre de 2012. El análisis de las pruebas señaladas a todas las cuales pido se les otorgue pleno valor probatorio solo nos demuestra la falsedad de los alegatos contenidos en la querella que encabezan esta caus.”

En uso de su derecho de palabra la parte demandante JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, en la persona de su abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, expuso:
“DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE CODEMANDADA, ciudadano José Gregorio Contreras, junto al escrito de contestación de demanda de fecha 03-11-2011, (Folios 90 al 97). A.- En cuanto a las Documentales promovidas: 1.- Copia simple de constancia de Tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emanadas de la Oficina Regional de Tierras Táchira (INTI), marcada “A”, presentada su original para vista y devolución (Folio 98). Y 2.- Copia simple de Planilla de Solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, marcada “B” (Folio 99). Constituyen una prueba de que estos ciudadanos acudieron a finales del 2010 a solicitar regularización de una presunta posesión de las tierras, concatenado con los siguientes documentos promovidos por la parte demandada también: 6.- Copias simples de Constancias de residencia, emanadas del Consejo Comunal Unidos por El Trabajo y de la Delegación Civil del Municipio Torbes, marcada “F y F1” (Folios 106 y 107). 7.- Copias simples de Constancias de residencia, emanadas del Consejo Comunal Unidos por El Trabajo y de la Delegación Civil del Municipio Torbes, marcada “G y G1” (Folios 108 y 109). Copia simple de Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, Sector Los Pinos, marcada “I” (Folio 111 y 112). Y la 10.- Copia simple de Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras por la Defensoría Segunda Agraria (Solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia), marcada “J” (Folio 113 y 114). Obsérvese que las constancias del concejo comunal no son veraces ya que para el momento de que se realizo la inspección se dejó constancia de la ubicación del Fundo La Hoguera, y estas circunstancias de acuerdo a la prueba de informes por nosotros solicitada, no tiene valides pues los Concejos Comunales que las suscriben no tienen ámbito territorial con respecto al Fundo La Hoguera. Entonces existe falta de veracidad entre la tercera interviniente y los demandados y no consta que tengan dominio para el año 2009, así mismo se impugno dicha acta en la audiencia preliminar, por cuanto no aporta veracidad en la solicitud ante el INTI, solicito sean desechadas en su valoración por este tribunal. A.- Pruebas del codemandado JUAN AMENODORO FLORES ROA 1.- Copia simple del levantamiento topográfico correspondiente a la Finca denominada Agropecuaria La Hoguera; marcado “A” (Folio 78). Solicito se le den el valor probatorio, por ser coincidente con lo aportado por la contraparte en cuanto a la ubicación del Fundo. C.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovida en el escrito de pruebas, presentado en fecha 07 de agosto de 2012, (Folios 68 y 69). Se ofició a la Oficina de Tierras del Instituto Nacional de Tierras con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que informe que persona figura en los archivos de tal dependencia administrativa como ocupante de la parcela denomina “La Hoguera”, ubicada en el sector “La Hoguera”, Parroquia Torbes, Municipio Torbes, Estado Táchira.- (consta respuesta al folio 183 II pieza). Los requisitos fueron presentados al INTI sin que estos los hubieran constatado, esta prueba solo deja constancia que existe la solicitud mas nada y no consta respuesta y solicito tenga en cuenta esto: Que el INTI le contestó a la contraparte y no a la parte demandante. 4.- Copia simple Acta de Compromiso suscrita en fecha 24/08/2010, por ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes, marcada “D”, presentada su original para vista y devolución (Folio 105). Solicito se le de el valor probatorio. 3.- Copia simple de Acta N° 035-10 levantada el día 27 de agosto de 2010 por la Defensoría Pública en Materia Agraria, marcada “C” (Folio 100 al 103). Solicito no se le de el valor probatorio, porque fue impugnada en la audiencia preliminar. 5.- Original de Boleta de Citación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL, emanada de la Delegación Civil del Municipio Torbes, marcada “E” (Folio 105). Considero que dicha prueba es impertinente por el inconveniente que se estaba suscitando entre las partes. 8.- Copia simple de Documento Administrativo Registro de Productor emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcada “H” (Folio 110 IP). Perteneciente a la señora Irma Uzcategui, el mismo documento es solo una declaración y no se le puede dar valor sino el mismo sujeto que hace valor en este ente y los rubros que se observan ninguno de estos rubros constatan en la Inspección, por ser cultivos de largo plazo en su existencia, por ello hace dudoso su contenido y la fecha que se hizo fue en febrero de 2012 fecha para lo cual ya había sido despojado el demandante. 11.- Original de Comunicación dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, marcada “K” (Folio 115 y 116). Solicito se ponga en duda su contenido, concatenándolo con la inspección judicial y solicito que no se le otorgue el valor probatorio, por las razones expuestas anteriormente.”

En fecha 10 de abril de 2013, (Folios 188 al 192 PIEZA III) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a fines de tratar las pruebas documentales


promovidas por la Tercera Interviniente, en el presente Juicio Agrario, presentes en la misma, el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, parte demandante; la abogada ABIANA ANDREINA PEREZ VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Publica Primera en materia Agraria, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, y el abogado JOSE MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, co-apoderado judicial del ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ROA y apoderado judicial la Tercera Interviniente, ciudadana YRMA DE JESUS UZCATEGUI, la parte codemandada en uso de su derecho de palabra, expuso:

“…a los efectos de dar cumplimento a la ley de tierras, en nombre de mis representados reproducimos el merito y valor jurídico de las pruebas acompañadas en la contestación de la Tercería como lo son: 1.- Levantamiento topográfico correspondiente a la finca denominada Agropecuaria La Hoguera (f- 78), pido que tal levantamiento se le otorgue el valor y merito probatorio , ya que nos indica la ubicación de la finca objeto del litigio; 2.- Copia simple de Constancia de residencia señalada con el serial N° 1939, de fecha 29/11/2010, expedida por la Delegación Civil del Municipio Torbes, San Josecito, a nombre de la ciudadana YRMA UZCATEGUI CHAPARO (F-79), esta nos prueba que la residencia de la tercera interviniente se encuentra ubicada en la finca denominada la hoguera que es la misma que nos ocupa en el presente caso; 3.- Copia simple de Constancia de residencia de fecha 29/11/2010, expedida por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, con sede en Vega de Aza, Los Pinos del Municipio Torbes del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana YRMA DE JESUS UZCATEGUI CHAPARRO (F- 80), esta nos prueba que dicha tercera tiene su asiento en la finca objeto del litigio y por tanto nos demuestra que ella vive y permanece en tal predio; 4.- Copia simple comunicación Suscrita por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo del Sector los Pinos, dirigida a la Oficina Regional de Tierras, mediante el cual le participan que está en avalúo la constancia de ocupación del fundo denominado Centro Agro turístico la Hoguera a los Ciudadanos Yrma De Jesús Uzcategui Chaparro Y Jose Gregorio Contreras (F- 82/84), Nos Prueba Que La Tercera Ocupa El Predio Objeto Del Litigio; 5.- Copia simple de Comunicación suscrita por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo dirigida a este Juzgado, de fecha 03/10/2011, mediante la cual informan que los ciudadanos YRMA DE JESUS UZCATEGUI CHAPARRO y JOSE GREGORIO CONTRERAS, son productores del Fundo Agropecuario la Hoguera, desde hace mas de dos años (f- 85/86), esta nos demuestra lo señalado en las documentales anteriores y prueba que la tercera interviniente ocupa el predio objeto del litigio; 6.- Copia simple de Inspección Técnica de campo, realizada en fecha 27/08/2010, por la Defensoría Publica en Materia Agraria, a los fundos “Valle Hondo” y La Hoguera (87/89), nos demuestra la existencia de dos predio completamente distintos que son Valle Hondo que es ocupado por el demandante José Francisco Fortoul Duque y el segundo que se denomina la hoguera ocupado por la tercera interviniente y el codemandado José Gregorio Contreras, para el momento de la diligencia correspondiente; 7.- Copia simple de Constancia de Tramitación de Garantía de Permanencia y carta de Registro Agrario, expedida por la Oficina Regional de Tierras (f- 98/99), con esto constata que la tercera Irma de Jesusa Uzcategui Chaparro ocupa el predio denominado la Hoguera…”


En uso de su derecho de palabra la Defensora Pública abogada ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS, en representación del codemandado ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, expuso:

“…ratificamos y solicitamos a este honorable tribunal, que le de el merito probatorio a las pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la tercera interviniente toda vez que con ella, dan plena fe de que la tercera interviniente ha venido ocupando y ejerciendo la posesión agrario sobre el lote de terreno objeto de la presente litis…”




En uso de su derecho de palabra la parte demandante JOSÉ FRANCISCO FOURTUL DUQUE, en la persona de su abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, expuso:


“…manifiesto al tribunal con relación al 1.- Levantamiento topográfico correspondiente a la finca denominada Agropecuaria La Hoguera (f- 78), el mismo ha sido cotejado con el plano presentado por esta representación y ha sido objeto de análisis a través del practico designado por este tribunal al momento de la Inspección Judicial y del mismo se desprende la coincidencia entre el fundo o la unidad de Producción Agraria cuyo despojo demanda mi representado y el que actualmente señala los demandados y la tercera interviniente como de su posesión debiendo ser valorado plenamente por la coincidencia entre los mismos. En cuanto a la Constancia de residencia señalada con el serial N° 1939, de fecha 29/11/2010, expedida por la Delegación Civil del Municipio Torbes, San Josecito, a nombre de la ciudadana YRMA UZCATEGUI CHAPARRO (F-79), el mismo se impugna por ser una copia simple, en primer lugar y en segundo lugar porque los testigos que ahí manifiestan haber señalado que la tercera interviniente tiene su residencia “ en el centro agroturistico la Hoguera, carretera vía el llano, troncal 5, casa N° 51” nunca fueron traídos y llamados a este proceso para ratificar este documento, razón por la cual pido sea desechada esta copia simple. Respecto a los Copia simple de Constancia de residencia de fecha 29/11/2010, expedida por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, con sede en Vega de Aza, Los Pinos del Municipio Torbes del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO (F- 80) y la Copia simple comunicación Suscrita por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo del Sector los Pinos, dirigida a la Oficina Regional de Tierras, mediante el cual le participan que está en avalúo la constancia de ocupación del fundo denominado Centro Agro turístico la Hoguera a los ciudadanos YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO y JOSE GREGORIO CONTRERAS (f- 82/84) y Copia simple de Comunicación suscrita por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo dirigida a este Juzgado, de fecha 03/10/2011, mediante la cual informan que los ciudadanos YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, son productores del Fundo Agropecuario la Hoguera, desde hace mas de dos años (f- 85/86), con relación a dichas constancia las impugno por tratarse de copias simples, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento agrario por remisión expresa de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, y así mismo manifiesto lo que ya se ha expresado en la audiencias probatorias, realizadas por este Tribunal referentes a que el consejo Comunal Unidos por el Trabajo no tiene jurisdicción ni competencia dentro del lugar que se halla la unidad de producción, siendo las constancias expedidas por ellos impertinentes, para lo cual pido al Tribunal que se remita al informe enviado por Fundacomunal y termine por desechar este medio de prueba. Con relación a la Copia simple de Inspección Técnica de campo, realizada en fecha 27/08/2010, por la Defensoría Publica en Materia Agraria, a los fundos “Valle Hondo” y La Hoguera (87/89), solicito al tribunal que las mismas sean desechadas y al respecto las impugno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar por tratarse de copias simples y en segundo lugar por presentarse en su contenido hechos y situaciones que el curso de este procedimiento han sido determinado como falsos, tal es el caso de la aseveración según la cual existe dos lotes de terrenos y los cuales uno es el reclamado por mi representado y el otro es el poseído y ocupado por el demandado y la tercera interviniente. Cuestión esta que fue igualmente abordada y explicado por el practico del Tribunal en su informe de Inspección Judicial y debiendo señalar una vez más la extraña particularidad que la defensora publica que acudió a este inspección fue la misma abogada privado que se presento al inicio de este procedimiento en representación del codemandado José Gregorio Contreras, todo lo cual hace necesario que este Tribunal deseche y deje sin efecto este medio de prueba. Con respecto a la Copia simple de Constancia de Tramitación de Garantía de Permanencia y carta de Registro Agrario, expedida por la Oficina Regional de Tierras (f- 98/99), solicito a este Tribunal que simplemente considere el mismo como un intento de la parte demandada y tercera interviniente de legitimar la indebida posesión que tenían o tienen sobre la unidad de producción, ya que tal medio prueba solo da fe de que se acudió al INTI, para intentar la regularización de su posesión indebida, presentado para ello muy probablemente los mismos elementos que han presentado ante este Tribunal, siendo de acotar que es un hecho público y notorio comunicacional que la oficina regional de tierras, seccional Táchira, adscrita al INTI, no verifica ni constatan los recaudos que les presenta los solicitantes en cuanto a su contenido, emisión y veracidad…”


En fecha 11 de abril de 2013, (Folios 193 al 196 PIEZA III), se celebró la AUDIENCIA FINAL, a fines de DICTAR LA SÍNTESIS LACÓNICA DE LA

PARTE MOTIVA Y DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE MÉRITO, el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, parte demandante, el abogado ERICK ALEXIE GONZÁLEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, Defensor Público Segundo en materia Agraria, por el Principio de la Unidad de la Defensa, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, y el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, co-apoderado judicial del ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ROA y apoderado judicial la Tercera Interviniente, ciudadana YRMA DE JESÚS UZCÁTEGUI.


PUNTO PREVIO


En Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas.

Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones:


1) El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...” (Sentencia de la Sala Constitucional n° 07 del 01-02-00, Caso José Amado Mejía Betancourt ).


2) La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002).


3) En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013).


4) El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en




el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939)

De modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos considera quién juzga que, dados los hechos en los cuales se fundamenta la demanda por Acción Posesoria de Perturbación a la posesión, y aún ante la inadecuada calificación jurídica, considera quien juzga, en aplicación del principio “iura novit curia”, que los hechos se refieren a una acción posesoria por DESPOJO. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

El testigo César Ontiveros manifiesta que se unificaron las Parcelas y que alguien le dijo que en el plano le colocara “Valle Hondo”, y por eso en el Plano aparece Valle Hondo. En todo caso, la declaración de este testigo era para reafirmar el hecho de que en efecto se denomine Valle Hondo o La Hoguera la Finca objeto del presente juicio, es la ubicada delante de San Josecito y antes de llegar a la pasarela de Vega de Aza, en jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira. Se valora este testimonio con base en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil pues fue un testimonio promovido y aceptado por ambas partes, y merece confianza por su profesión y conocimiento de los hechos a esta Juzgadora. Y ello concuerda con la Inspección judicial hecha por este Juzgado, ya que se trata de la misma Finca de la que dice el demandante haber sido despojado, siendo además un hecho no controvertido por las partes el día de la Inspección Judicial.


Federico Mora: Dice que el que estaba allí en la Finca objeto del presente juicio en el 2009 era Fortoul. Dice el testigo que él tiene de vivir en la zona 3 años y medio. Que a los demandados los ha visto es de paso. Pero que Fortoul era el que estaba ahí cuando él llegó a la zona. Franklin Omar Contreras: Era un trabajador ocasional de Fortoul, sembrando pasto y cercas. Hace 3 años aproximadamente. Tenía vacas de ordeño. Por tanto se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil pues para esta Juzgadora los mismos tiene conocimiento de los hechos por haber estado allí antes del despojo denunciado, y por cuanto de estos testigos se desprende que por orden del demandante se sembró pasto, se ordeñó vacas en la finca.


CARLOS RAMÍREZ: ratificó el contrato del 02/07/2009 por el cual se instaló luz, agua y cercas en la Finca “Valle Hondo”. Pero señala no recordar el nombre de la Finca, y que era una pareja que le cuidaba el ganado al Sr. Fortoul. Vio que tenían pastos y ordeñaban. De resto manifiesta no conocer nada más. Este testimonio se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil pues no está obligado a recordar el nombre de la finca, pero sí sabe de cuál se trata y de la actividad agropecuaria que allí se desarrollaba.




LOS TESTIGOS GILBERTO JAIME SIERRA, JOSÉ JACINTO POVEDA BECERRA Y LESVIA MARÍA SÁNCHEZ SALAS, identificados en autos, no ratificaron sus testimonios por amenazas contra su integridad –lo cual no fue controvertido por la contraparte-, pero el tribunal los valora en el sentido de que afirmaron ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: 1.- Que les consta que el demandante es productor agropecuario, legítimo poseedor del Fundo Valle Hondo allí descrito aproximadamente desde el año 2007. Que les consta que los autores del despojo son los demandados, porque le pusieron candados a la finca y no lo dejaron entrar más.

Esta prueba prejudicial el Tribunal la valora pues ha sido evacuada con el objeto de dejar plasmadas las circunstancias que rodearon el despojo ya que de otra forma, no pudiera haberse evidenciado. Todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; siendo que esta Juzgadora comparte el criterio establecido por la otrora Corte Suprema de Justicia:

“Entre esos medios de prueba que pueden emplearse en juicio, figura la prueba por escrito en las variadas especies allí señaladas. No puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos y las justificaciones para perpetua memoria evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darles fé pública, son pruebas por escrito y constituyen instrumentos públicos o auténticos admitidos por la ley. Nuestro ordenamiento positivo los reconoce y admite como medios de prueba en las más variadas circunstancias, siendo una de las más importantes la de servir de fundamento a las querellas en el procedimiento interdictal posesorio, para dejar constancia de los hechos perturbadores o de despojo que se aleguen. Una cosa es el documento en sí mismo considerado, su forma externa, el continente, y otra el valor probatorio que se le atribuya a su contenido. (cfr CSJ. Sent. 6-4-76, en Repertorio Forense N° 3.433. p . 3). (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo.Código de Procedimiento Civil. (Comentado) Tomo V. Ediciones Liber. Caracas. 2006. pág 584.)


TESTIMONIALES DEL DEMANDADO CONTRERAS JOSÉ GREGORIO:


CÉSAR ONTIVEROS: Se valora por el principio de la comunidad de la prueba.

Samuel Olaya: Lo promueve José Gregorio Contreras (demandado) pero dice no conocerlo a él. Dice que el demandante desocupó la finca voluntariamente. Y dice que Contreras tiene mas de dos años ahí y que tiene ganado. Que Fortoul lo que hacía era alquilar potreros. Que a él le surten de leche diariamente, y que Contreras tiene como producción: leche, huevos, gallinas. Sin embargo, este testimonio se desecha conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, pues afirma que el codemandado José Gregorio Contreras, lo cual a juicio de este Tribunal lo coloca en una falta de objetividad y confianza en su testimonio.

JOSÉ BERNARDO MONCADA: Dice que Fortoul lo que era un encargado. Y que alquilaba ganado. Que Juan Amenodoro Flores sí produce pollo, huevos y gallinas; y que éste tiene 3 o 4 años de estar allí. Pero NO CONOCE A JOSE GREGORIO CONTRERAS. Es colindante del Fundo. Que ha visto sólo es al Sr. Juan Amenodoro y a la Sra. Yrma desde hace 3 o 4 años.

JOSÉ RODULFO MONCADA: Que no conoce a José Fortoul. Dice que los que han estado allí es el señor Juan Flores, y que tienen ganado lechero, queso y leche. Que él mismo ha trabajado ocasionalmente para el señor Juan Flores y a la señora.


Estos testimonios no se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil pues no dan razón justificativa de sus dichos, toda vez que afirman genéricamente que ven a los co-demandados más no especifican cómo, cuando es la producción, de qué forma es la cadena de producción de los productos agrícolas, y no especifican cómo les consta que entraron los codemandados en la Finca objeto del juicio.


DOCUMENTALES DEL DEMANDANTE. Las documentales marcadas D, E, f, y G, no se valoran por haber sido impugnadas, y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no asumió su carga procesal.

- La Constancia emanada del Consejo Comunal “Lucha Y Progreso” corriente al f. 19 de la I Pieza, no fue ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata ni de documentos públicos ni de documentos administrativos.


FOTOS: son referenciales pero coinciden con la inspección.

- Fotografías que constan en el CD y evacuadas en audiencia oral y pública, se valoran para demostrar la mejor (cualquiera sea) posesión del demandante sobre el demandado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, pues a través de estas efectivamente se pudo demostrar la posesión –cualquiera sea ella- del demandante antes de los hechos del despojo.

- Las planillas del INSAI marcadas N5, N6, y N7, por haber sido presentadas en original se valoran conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; De hecho el Decreto N° 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral publicado en el N° 5.890 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el 31 de julio de 2008, establece:

Artículo 13. Los propietarios o propietarias, ocupantes, administradores, o administradoras o responsables, de las unidades de producción animal o vegetal, están obligados a cumplir todas las medidas de prevención, control y erradicación que determine el Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, con la finalidad de impedir la penetración y diseminación de enfermedades y plagas.

Esto es, le otorga un reconocimiento a los ocupantes, e incluso a los responsables de las Fincas, como un grado de posesión a tomar en cuenta, a los fines agrarios. En base a ello, surge una interrogante, por qué si los demandados afirman haber poseído el INSAI no les otorgó este Certificado por esa cantidad de semovientes?

Estas Planillas se refieren a que los dueños de los animales son José Fortoul y Juan Amenodoro Flores, presunción que no fue desvirtuada por la contraparte; empero adminiculándolas con las testimoniales, con la Inspección Judicial beneficia a la parte demandante. Y así se establece.

Con todo ello en efecto la parte demandante logró comprobar que su producción animal consistía antes del despojo en: huevos, leche y pollo.

- La parte demandante logró comprobar que en efecto no está posesionado de la finca, que ninguno de sus obreros permanecen allí, que no existen enseres personales en la Finca. Sin embargo, aun cuando no se demostró una destrucción total de la finca, -como afirmó la parte demandante-, de acuerdo a las especificaciones técnicas del Perito nombrado por el Tribunal el día de la Inspección, en su Informe –evacuado en audiencia pública y oral-sí se determinó que la Finca se encuentra en estado de mejorable, pues no está productiva en su totalidad, según la Inspección Judicial. Lo cual contraviene los parámetros de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues teniendo supuestamente más de 3 años alli, no se observaron indicios de producción de pollos y agropecuaria. Y así se establece.

- Al propio tiempo se refuerza la anterior afirmación con lo señalado por el Perito del Tribunal en la Inspección Judicial referente a que

Así el demandante sí logró demostrar QUE SU POSESIÓN –cualquiera que ella sea- va del 13 de junio de 2007 al 13 de junio de 2011.

- O que su posesión data de al menos 3 años antes de la reforma de la Ley de Tierras, entonces tiene derecho a que se le restituya en su posesión aún cuando fuere –en todo caso- el propietario cualesquiera de los co-demandados o la tercera interviniente. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgado al valorar la Inspección Judicial con su adicional Informe Técnico del perito nombrado a a tales efectos, le concede valor probatorio a la misma conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pero a favor de la parte demandante, pues es muy claro lo que dejó sentado el Perito, a saber:

“…AL PARTICULAR TERCERO: Las únicas estructuras o elementos de reciente data observadas en la finca fueron las siguientes:

1.) La enramada para pollos ubicada adyacente al área de depósito y referida como numeral 5 en el punto anterior.

2.) Enramada en la entrada principal, la cual funge como área para ordeño y que se encuentra referida en el numeral 7 del punto anterior.

3.) La Becerrera ubicada cerca de la vivienda principal con un pasillo de por medio, únicamente en lo concerniente al techo el cual se observa de data reciente, no así la estructura y paredes las cuales se observan de data antigua.

Aunado a lo anterior observa el Tribunal que según el documento de registro de hierro que presenta el demandante, el cual se valoró conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la marca le pertenece al estado de Barinas y no ha cambiado para ser regularizada con respecto al estado Táchira; no obstante, ello no es óbice para desvirtuar la actividad que mantenía el demandante en la Finca denominada “Valle Hondo”. Y así se decide.

No obstante a todo lo anterior, observa esta Juzgadora que pareciera existir una disyuntiva acerca de la documentación por la cual presuntamente una de las partes aparentemente hizo un negocio preliminar de compra venta sobre la finca; lo cual no fue probado fehacientemente en el presente juicio, y por tanto se insta en todo caso a
las partes a que diriman tal controversia por una acción autónoma contractual en el que –como en el caso de marras- no se discuta la posesión (cualquiera que ella sea en el caso del despojo), sino acerca de la propiedad propiamente dicha.

Entonces preliminarmente, tenemos que aún cuando ciertamente –por la naturaleza propia y exclusiva de estos juicios-, se discute posesión y no propiedad en el presente juicio, este Juzgado aprecia las pruebas documentales ya valoradas, a favor del Ciudadano José Fortoul. Y así queda establecido.

Y en todo caso, observa este Juzgado que la parte demandada no demostró que quería la Finca para desarrollar una actividad productiva durante estos tres últimos años, pues como ya se señaló anteriormente, de la Inspección Judicial se observaron algunas estructuras desmejoradas y otras nuevas que no influencian en la cadena productiva de la misma; entonces mal pudieron afirmar que tuvo actividad económica agraria, al menos sobre el lote reclamado. Y así se establece.

Conforme a Sentencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la acción interdictal para restituir la posesión cuando el querellante ha sido despojado de la misma y procede a ejercitarla para así recuperarla, no se hace necesaria que ésta sea continua e ininterrumpida, sino que basta cualquier tipo de posesión (…). (Sentencia dictada a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dos Sala Especial Agraria, R.C. Nº AA60-S-2002-000152).

Así las cosas, debe concluirse que la parte demandante tenía posesión (cualquiera que ella fuere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil), aun cuando no puede afirmarse legitima o no, sobre su lote de terreno con vocación agrícola.

Empero, también observa esta Jurisdicente que estamos en presencia de un juicio agrario, no civil, por tanto el tratamiento es muy distinto dado el carácter social que contiene este tipo de procedimientos y el orden público que conlleva el procedimiento agrario. Y aún cuando la figura Interdictal es propia del Derecho Civil, ello no obsta para que se le otorgue el tratamiento especial que la Ley de la materia trae, pues es precisamente tal carácter el que hace que al Derecho Agrario Sustantivo y Adjetivo deba dársele preferencia, aunado a que el artículo 260 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”

Y El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

(…) La razón de la protección de la posesión, estriba en la necesidad de proveer al ciudadano de un sistema que le permita defender su posesión a través de un sistema jurídico agrario eficiente, breve y expedito.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha dispuesto:

“Artículo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en este Decreto Ley.

Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”. (Negrillas nuestras)

Precisamente esta norma refiere a la intención del legislador, de que no renuncien las personas a su posesión agraria, pues dice mucho de su vocación agraria; y de eso es de lo que se tratan las acciones posesorias, de que el que se ha dedicado a su producción agrícola o pecuaria y sea perturbado (Interdicto de Amparo) o despojado (Interdicto de Despojo), la pueda defender, cualquiera que ella sea en este último caso. Por ello el legislador le impone al titular del derecho de propiedad agraria, que no la puede enajenar pues se desvirtúa la naturaleza misma de la ley y aun más no se concreta el desarrollo agrícola y pecuario de la zona.

A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:

• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.

Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:

• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.

• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.

Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencias N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Para ir concluyendo es deber del Tribunal, advertir que nuestro Código Civil define el derecho de propiedad como: “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (Art. 545 C.C.). Pero la exclusividad de la propiedad no implica, en cambio, que la cosa deba pertenecer a una sola persona sin que nadie más tenga derechos sobre ella, por lo contrario, es posible que una o más personas tengan derechos sobre la cosa por ejemplo a través del usufructo, donde puede coexistir con otros derechos.

De todo lo cual puede deducirse que la posesión que JOSÉ FORTOUL tenía al momento del despojo denunciado para esta Juzgadora, era de detentación al menos, sin embargo, para el órgano que determina el grado de posesión agraria (posesión especial) que trae como nueva figura la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incluyendo la Reforma Legislativa del 18 de Agosto de 2012, esto es, para el INTI TÁCHIRA fue valorada como posesión agraria la desarrollada por el demandante, tal como se desprende el auto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras Región Táchira, de fecha 12.01.2011 donde se exhorta a los Tribunales de la República a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas en forma general que causaren directamente o indirectamente el desalojo de un lote de terreno ubicado en el Sector Kilómetro 13, Troncal 5, Sector Agua Dulce, Parroquia San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira. No puede desligarse este Juzgado de las apreciaciones preliminares que ha hecho el INTI a favor de la demandante pues la Oficina Regional representa al Instituto Nacional de Tierras, órgano rector en la administración y uso de las tierras en la República Bolivariana de Venezuela. Lo que le da más fuerza al argumento de este Juzgado en relación al grado de detentación de las tierras, a favor de el ciudadano José Fortoul. Y así se establece.

De esta forma, no puede afirmar la parte demandada QUE EL DEMANDANTE pretende de forma amañana adueñarse de la parcela Valle Hondo. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al despojo analizadas las pruebas producidas en el proceso, observa esta Juzgadora que logra la plena prueba la parte actora, con el cúmulo de medios testimoniales, y el medio de pruebas testimonial, de donde se demuestra que estuvo en posesión del bien, cuya restitución demanda y que fue objeto de despojo por parte de los querellados. En efecto, el Artículo 783 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración del despojo”. Para demostrar el despojo es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue despojado, porque del Texto del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante.

Inclusive la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de Marzo de 1.985, específicamente de la Sala Civil, ha dicho que, para que pueda acordarse la restitución, es necesario demostrarle al Juez, que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

El despojo, según la Enciclopedia ESPASA, es el apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de la cosa o derechos de otras personas.

En el caso de marras, la parte demandante probó que, los co-demandados entraron y comenzaron a ocupar la Finca “Valle Hondo”, lo cual se corroboró en la Inspección Judicial cuando fue la parte presente en la misma la que abrió puertas, accesos, se observaron sus enseres, entre otros. De hecho el Ciudadano José Fortoul no posee ninguna llave perteneciente a dicha Finca. Para esta Juzgadora es un despojo atípico en el sentido de que normalmente surge la violencia pero en este caso, sólo se posesionaron de la Finca Valle Hondo ampliamente descrita en el Informe del Perito que forma parte integrante de la Inspección Judicial; así como del ganado cuyo hierro no demostró la parte demandada que tampoco fuese suyo, siendo que en presencia de la Juez en la Inspección referida manifestaron también estar manejando el ganado, usufructuándolo. Así también eran quienes aperturaban todos los accesos por donde pasó el Tribunal y su perito designado Ciudadano José Alfonso Murillo, y no lo hizo la parte demandante. De modo que no existe para esta Juzgadora, ni se evidencia del presente juicio estrictamente ningún derecho adicional a favor de los demandados para que ocupen, manejen y se aprovechen de los bienes y del inmueble objeto del presente juicio. Y así se establece.

En razón de todo lo anterior, este Juzgado en equidad y justicia, debe declarar con lugar la acción posesoria de despojo, intentada por el Ciudadano José Fortoul. Y ASÍ SE DECIDE.

Ha podido comprobar el tribunal en primer lugar, que el predio que reclama el Ciudadano José Fortoul es el mismo que manifestó ocupar los Ciudadanos demandados y la Tercera Interviniente esto es, los ciudadanos JUAN AMENODORO FLORES Y CONTRERAS JOSÉ GREGORIO e YRMA UZCÁTEGUI. Es decir, la confusión que se basó en principio en una situación geográfica, se desencadenó luego en un hecho convenido en el sentido de que aquélla se basaba era en la denominación, y no en la diferencia de ubicación geográfica, y en razón de ello se establece que el predio Valle Hondo es el reclamado por el demandante y sobre el que manifiestan los demandados y la tercera tener mejor posesión. Y así se establece.


Luego, todos los testigos de la parte co-demandada José Gregorio Contreras, manifiestan que efectivamente desde hace 4 años es que José Gregorio Contreras, Yrma Uzcátegui Chaparro y Juan Amenodoro Flores están o residen en el Fundo Valle Hondo así denominado por la parte demandante. Lo que coincide con lo que señala el demandante en el sentido de que en efecto, en este tiempo fue que éstos entraron en la Finca, aunado a lo que pudo observar este Tribunal al momento de realizar la inspección judicial.


Se corroboró que en efecto quienes ocupan al momento de la misma la Finca en cuestionamiento son los demandados, y son quienes permitieron el acceso a todas las instalaciones de la finca. Con estricta sujeción a lo que determinó el práctico asesor del Triubnal, se puede concluir que no es comprobable que el ganado que se encontró en la finca, fuese del de cualquiera de los demandados o de la tercera, pues no se verificaron los hierros. Y así se establece.

El demandante SÍ logró comprobar que no puede entrar a la Finca por sus propios medios.

El co-demandado Juan Amenodoro Flores no logró comprobar ninguno de sus alegatos.

El co-demandado José Gregorio Contreras no logró demostrar que él y la Tercera Yrma Uzcátegui, sean los que hayan remodelado y mejorado la Finca objeto del juicio, mano de obra, no trajeron facturas ni documentos que así lo demostraran, de implementos e insumos tal como fue su defensa. No lograron tampoco demostrar que el demandante fue el que irrumpió con su propio vehículo color gris para destrozar el portón a la entrada de la finca inspeccionada. No comprobaron que fueron José Gregorio Contreras e Yrma Uzcátegui los nuevos propietarios de la finca; y si así fuere el artículo 783 del Código civil, dispone lo conducente para que proceda la pretensión de restitución de la posesión aún en contra de los propietarios. Y así se establece.

Por otra parte, aún cuando las actuaciones de la Fiscalía pertenecen al ámbito penal, no es menos cierto que dentro de las actuaciones enviadas por oficio Nro-20-FS-2612-2012 corriente al folio 235 de la primera pieza expedido por el Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, relacionadas con la causa N° 20-F04-0382-2011, se desprende el auto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras Región Táchira, de fecha 12.01.2011 donde se exhorta a los Tribunales de la República a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas en forma general que causaren directamente o indirectamente el desalojo de un lote de terreno ubicado en el Sector Kilómetro 13, Troncal 5, Sector Agua Dulce, Parroquia San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Parcela AD-A129; AD-488; AD-47, PARCELA AD-80, SUR: Con Parcela AD-55ª; AD-77; ESTE: Con lotes de El Palmar de La Copé; OESTE: Con carretera troncal 5, constante de una superficie declarada por el productor de (12, 97 has) que posee el ciudadano José Fortoul. Ya que se garantiza su permanencia.

De modo que esta Juzgadora debe atenerse a lo establecido en tal auto.
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado para decidir, de manera obligatoria debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Así mismo debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil que establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que le restituya en la posesión.”
A la disposición Transitoria décima segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por (…) actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 01 de octubre de 2001”.

Es decir, se denota claramente que el demandante no tiene acceso a la finca, sino que los demandados y la tercera interviniente son quienes se encuentran en dominio de la finca objeto del presente juicio.
Al propio tiempo EL DEMANDANTE logra comprobar que: 1.- Que es productor agropecuario, poseedor del Fundo Valle Hondo allí descrito aproximadamente desde el año 2007. Que los autores del despojo son los demandados, porque le pusieron candados a la finca y no lo dejaron entrar más.

En razón de todo lo anterior, este Juzgado en equidad y justicia, debe declarar con lugar la acción posesoria de despojo, intentada por el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, contra los ciudadanos Juan Amenodoro Flores y José Gregorio Contreras. De igual debe declarar sin lugar la Tercería de la Ciudadana Yrma Uzcátegui Chaparro. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la acción posesoria de despojo, intentada por el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, contra los ciudadanos Juan Amenodoro Flores y José Gregorio Contreras, identificados en autos.

SEGUNDO: Sin lugar la Tercería de la Ciudadana Yrma Uzcátegui Chaparro, identificada supra.

TERCERO: En consecuencia se le restituye un lote de terreno ubicado en el Sector Kilómetro 13, Troncal 5, Sector Agua Dulce, Parroquia San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Parcela AD-A129; AD-488; AD-47, PARCELA AD-80, SUR: Con Parcela AD-55ª; AD-77; ESTE: Con lotes de El Palmar de La Copé; OESTE: Con carretera troncal 5, constante de una superficie declarada por el productor de (12, 97 has) al Ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.098. Y se ordena a los demandados y a la Tercera interviniente hacerle entrega al demandante inmediatamente quede firme la presente decisión la referida Finca, libre de personas, bienes y cosas.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas.

QUINTO: Particípese de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira. Líbrese Oficio.

SEXTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total, a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once días del mes de Abril del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

LA JUEZ (T),


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.


LA SECRETARIA (T)


ABOG. CARMEN ROSA SIERRA A.

En fecha de hoy, 20 de Mayo de 2013 se publicó el texto íntegro de la anterior sentencia, siendo las 11:15 a. m. dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.




LA SECRETARIA (T)
ABOG. C. ROSA SIERRA A.