REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte PRESUNTA AGRAVIADA: IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.165.547
Abogado asistente de la parte PRESUNTA AGRAVIADA: Abg. PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.983

Parte PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZ PROVISORIO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA, LUIS ALBERTO LEON MELENDREZ

Motivo de la Causa: Recurso de Amparo Constitucional (CONTRA SENTENCIA)
EXPEDIENTE: 7946
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de marzo de 2012, la ciudadana Ana Mercedes Jaimes de Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.238.999, domiciliada en el Municipio Pedro María del Estado Táchira, interpuso ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, solicitud de aseguramiento de bienes conyugales, signándosele el Exp. 1959-2012, donde solicita:
Se expida autorización judicial dirigida a la gerencia estadal de INAVI Táchira, hoy Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Habitat del Estado Táchira, a los fines de realizar el correspondiente trámite para que se le entreguen a la solicitante los documentos de propiedad en forma autentica a nombre de ella o de ambos cónyuges, sobre una vivienda de nuestra propiedad ubicada en la vereda 3 No. 12-13.
Que se expida autorización judicial, dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, a los fines de que la solicitante, la cónyuge pueda tramitar y que le sean entregados los documentos necesarios y requeridos para el registro del inmueble.
Que se le intime a que concurra con ella a colocar la mitad del dinero para el arreglo del techo del inmueble.
Se ordene la retención y entrega a un depositario por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña y Libertad, del vehículo de la comunidad, hasta que se declare la liquidación de la comunidad conyugal. Igualmente la cónyuge pide la medida de secuestro judicial sobre el vehículo.
Se ordene la retención y entrega al Tribunal o a una entidad bancaria que funja como depositario, el 50% de las prestaciones sociales a ser pagadas por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña al ciudadano Irwin Lugo, por su desempeño como docente municipal hasta que se declare la liquidación de la comunidad conyugal, por lo que solicito medida de embargo preventivo, sobre la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 116.204,92).
Anexa la solicitante al escrito de aseguramiento de bienes conyugales lo siguiente: acta de matrimonio, levantamiento parcelario, ficha catastral, constancia expedida por el Registrador Público, informe presentado por el Ing. Adán Elí Torres, sobre el estado de conservación y mantenimiento de la vivienda, fotografía de las goteras de la causa, copia de cédula de identidad, liquidación de prestaciones sociales, justificativo de testigos evacuados por ante notaria.
El ciudadano Juez del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en fecha 11 de abril de 2012, acordó:
Se autorizo a la ciudadana Ana Mercedes Jaimes de Lugo, ante INAVI hoy Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Táchira, y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, para que haga los trámites, retire, pague, o realice cualquier actuación necesaria, para que le sean entregados los documentos de propiedad en forma auténtica a nombre de ambos cónyuges del inmueble ubicado en la vereda 3 No. 12-13 Urb La Esperanza.
Se negó la tercera petición en cuanto a la intimación del cónyuge.
Se dictaron medidas de secuestro y embargo en los siguientes términos para la práctica e la medida, Se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Independencia y Libertad, se ordeno el secuestro judicial del vehículo plenamente identificado en autos y el embargo del 50% de las prestaciones sociales.
En fecha 13 de abril de 2012, el juzgado del Municipio Pedro María Ureña, oficio a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, según Oficio No. 5710-2013, donde ordeno al despacho del Alcalde retener el 50% de las prestaciones sociales, hasta tanto se realice el embargo.
En fecha 11 de abril el Juzgado deL Municipio Pedro María Ureña, envía y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Independencia y Libertad para que practique las medidas.
En fecha 8 de mayo de 2012, recibe el despacho de las medidas el Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 4 de junio de 2012, la solicitante confiere poder apud-acta ante la Secretaria del Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 4 de junio de 2012 el Abg. Becerra Torres, apoderado judicial de la solicitante, solicita al Ejecutor, la fijación de la hora y fecha para la práctica de las medidas de embrago preventivo y secuestro., fijando el ejecutor para ese mismo día a las 10:00 am.
En fecha 5 de junio de 2012, el ciudadano Irwin Erardo Lugo, solicita ante el Ejecutor, copia simple de todo el expediente No. 1726-2012, y en esa misma fecha el tribunal se lo acuerda.
En fecha 06 de junio, el ciudadano Irwin se da por citado en el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y apela del auto de fecha 11 de abril de 2012, solicitando igualmente copias para los fines de la apelación.
En fecha 7 de junio de 2012, interpone recurso de apelación y ratifica el escrito de apelación de fecha 6 de junio de 2012, reformando en esa misma fecha una parte del escrito de apelación.
En fecha 12 junio de 2012, el ciudadano IRWIN LUGO debidamente asistido de abogado, introduce escrito donde insiste y se mantiene en la apelación interpuesta e igualmente insiste en las copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 13 de junio de 2012, el tribunal acuerda entregar las copias.
En fecha 18 junio de 2012, el ciudadano IRWIN LUGO debidamente asistido de abogado, solicita se realice el trabajo fotostático.
En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, NIEGA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, acuerda lo siguiente: Revoca de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 18 de junio de 2012 y escucha la apelación interpuesta.
El 26 de junio de 2012, el Juzgado del Municipio Pedro maría Ureña, acuerda remitir con oficio al Juzgado Superior Distribuidor, la apelación interpuesta.
La juez de alzada, observa que la controversia se circunscribe a dilucidar sobre la legalidad del auto de fecha 11 de abril de 2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Civil, ratificando las medidas acordadas por el Juez del Municipio Pedro María Ureña.
La ciudadana Ana Mercedes Jaimes de Lugo, solicita le sea entregado el 50% de las cantidades embargadas, siendo negada dicha petición.
Señala como las Normas Constitucionales violadas, las siguientes: Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, Violación al Derecho Constitucional de Honor, Propia Imagen y Reputación, artículo 60 de la Carta Magna, Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, a causa de que el Juez no motiva las medidas que decreta en el auto de fecha 11 de abril de 2013, artículo 49 ordinales 4, 6, 8 de nuestra Carta Magna, Violación al Derecho de Propiedad, artículo 115 de la Carta Magna, Violación de normas de Orden Público, Ley Orgánica del Trabajo artículo 152 en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional
Denuncia por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita que se levanten todas las medidas de aseguramiento decretadas por el Juez en la causa civil 1959-2012 y solicita que el presente Amparo Constitucional sea declarado Con Lugar.
En auto de fecha 25 de abril de 2013, se admite el presente Recurso de Amparo, interpuesto el ciudadano: IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros V- 6.165.547 domiciliado en el Municipio Pedro María de Ureña Estado Táchira ; asistido en este acto por la profesional del derecho PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 38.983 respectivamente. A lo que esta Juzgadora EN EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL OBSERVO: “Ha sostenido la Sala Constitucional, que la novísima Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos, de acuerdo a la Constitución el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (articulo 257), siendo así, en el presente proceso de Amparo Constitucional, es oportuno traer a colación dos de los principios básicos para la consecución correcta de los pasos sucesivos que conforman el proceso en Amparo Constitucional estos son: PRINCIPIO DE LA INMEDIACION Y EL PRINCIPIO DE LA CELERIDAD PROCESAL, tales principios están orientados a que el juez o jueza verifique con su presencia todos los actos de prueba, así como en la audiencia constitucional analizar todos y cada uno de los alegatos que oralmente expresan las partes y dentro de sus facultades constitucionales puede ordenar en la misma audiencia que se evacuen pruebas y tomar declaraciones, por ello la inmediación del órgano judicial es requisito indispensable para garantizar que el proceso constitucional se lleve en todos sus pasos, hasta obtener una sentencia de Amparo con fundamentos de hecho y de Derecho Constitucional que sea base de lo decidido. En consecuencia visto lo expuesto este Tribunal actuando en Sede Constitucional: Admite el Recurso de Amparo Constitucional.
En consecuencia se acordó:
PRIMERO: Tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27.
SEGUNDO: Se ordeno Citar al presunto agraviante anteriormente identificado y nombrado.
TERCERO: Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se fijó la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.) al segundo día siguiente a que conste en autos la última citación o notificación ordenada, excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o feriado, en cuyo caso se entenderá que la audiencia se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. Las notificaciones y citaciones ordenadas se practicará por medio de boleta, anexándosele copia fotostática certificada del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto de admisión.
Se ordeno notificar a la TERCERA INTERESADA, ciudadana: ANA MERCEDES JAIMES DE LUGO, Venezolana m mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad nro. V-9.239.999 domiciliado en el Municipio Pedro María de Ureña del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 26 de abril de 2013, el ciudadano IRWIN LUGO, otorga PODER APUD ACTA, al Abg. PANAGIOTIS PITTAS ALDANA inscrito en el IPSA No. 38.983.
En diligencia de fecha 26 de abril de 2013, el ciudadano IRWIN LUGO, otorga PODER APUD ACTA, al Abg. PANAGIOTIS PITTAS ALDANA inscrito en el IPSA No. 38.983, consigna curriculum vitae, a los fines de ilustrar al Tribunal que es una persona responsable y profesional.
En fecha 30 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado informa que procedió a Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana Ana mercedes Jaimes de Lugo, y al Tribunal del Municipio Pedro María Ureña en la persona del Juez Provisorio.
En fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano Abg. LUIS ALBERTO LEON MELENDRES, actuando en el carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, presenta escrito de Informes.
En esa misma fecha se ordena cerrar pieza, y abrir una nueva.
En fecha 02 de mayo de 2013, el Abg. PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, actuando con en el carácter acreditado en autos, presenta escrito de Informes.
AUDIENCIA DE AMPARO ORAL Y PÚBLICA Enm

En fecha, (02) de Mayo de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados por este Tribunal para llevar a efecto la AUDIENCIA DE AMPARO ORAL Y PÚBLICA en la presente causa signada bajo el No. 7614, a la hora indicada se anunció el mismo a la puerta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y comparecieron las siguientes personas, abogado: PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.983, y el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, titular de la cédula de identidad No. V-6.165.547, parte agraviada.
Igualmente esta Juzgadora deja constancia que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público.
Se cita la audiencia constitucional realizada:
“La Juez, declaró abierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez, hizo del conocimiento, que el acto se efectuará en forma oral, estableciendo el orden y el tiempo de intervención, señalándose a tal efecto (15) minutos para la exposición comenzando con la intervención del Accionante:
La ciudadana Juez, procede a leer el escrito de informes que fue presentado por el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, presentado en esta misma fecha ante la Secretaría de este Juzgado.
Se le concede el derecho de palabra al abogado PANAGIOTIS PITTAS, el cual expone:
El Juez de la causa del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, hace Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de mi representado, en el sentido de que una vez decreta las medidas en fecha 11 de abril de 2012, y que posteriormente son ejecutados por el Tribunal Ejecutor de Medidas, en dicho auto en que se decreta las medidas no consta de la apertura de un lapso donde mi representado pueda esgrimir sus defensas, pueda promover pruebas, pueda evacuarlas e igualmente el Juez de la causa en dicho auto, no deja constancia de que Recurso puede intentar mi representado, y debido a que estamos ante un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa no existen partes y tampoco existe sentencia o cosa juzgada, el tratadista como el Dr. Francisco López Herrera y que es tomado por la Juez de alzada en su decisión, el Juez de la causa no toma en cuenta esta circunstancia violándose el Debido Proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1 en concordancia con el 26 de nuestra Carta Magna, con la agravante que dicho tribunal lleva en esa expediente como si fuera una causa civil contenciosa y no como de jurisdicción graciosa no quedándole a mi cliente otra vía que intentar la Apelación que establece el código civil, dándose por notificado y en esa mismo acto el tribunal le notifica a mi cliente, posteriormente solicita copias e insiste en la apelación.
Siendo las 10:30 am, se hizo presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA.
Continúa su exposición el Abg. PANAGIOTIS, siendo decisión del Tribunal del Municipio en negar la apelación a través de un dispositivo procesal artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que no tiene nada que ver con el tema decidendum, posteriormente al día siguiente por contrario imperio acepta la apelación, en consecuencia, se han violado el derecho a la defensa y el debido a la proceso.
Se viola el derecho al honor, imagen y reputación artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el Juez como director del proceso debe tomar los correctivos necesarios para que las partes en sus escritos eviten palabras indecorosas que pueden afectar el valor intrínsico de la persona humana, ya que la solicitante Ana Mercedes Jaimes, en el escrito de Aseguramiento de Bienes, ante el Tribunal de la causa estableció que podía surgir una presunción de que mi representado pudiera disponer de parte de las prestaciones sociales, por su consumo habitual de bebidas alcohólicas, igualmente esa parte solicitante evacua un justificativo judicial de testigos, ante la Notaria del Municipio Pedro María Ureña en donde los testigos en sus declaraciones sobre los presupuesto pedidos respondían si o no, en consecuencia, el Juez de la causa tomo esta prueba preconstituida no aplicando el principio del control de la prueba, ni el contradictorio, ni la ratificación que deben hacer esas personas durante el procedimiento de jurisdicción graciosa, en este mismo orden de ideas, agrega 21 folios útiles certificaciones de mi representado de instituciones publico, de que es una persona de bien.
Tercer Punto, Violación al Proceso y a la causa, de que el Juez no motivo las medidas decretadas en fecha 11 de abril de 2012 ,violándose el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al error judicial, en ese orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 243 ordinal 4, que todo Juez de la República debe motivar sus decisiones, motivación de hecho y derecho, como establece el artículo, a fin de que las partes pueda tener el control legal en caso de error judicial, igualmente incurre en un tipo de in motivación referido a petición de principio, cuando se le da una apariencia de haber realizado un razonamiento lógico que en verdad no hizo, sobre este particular agrego sentencia de la Sala Constitucional No. 33 del 30 de enero de 2009, e igualmente agrego sentencia de la Sala Constitucional No. 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, la cual menciona que el Juez debe motivar la decisión de las medidas, el Juez debió motivar el auto de fecha 11 de abril de 2012, en ese mismo orden de ideas el Juez, en el auto del decreto de medidas del 11 de abril de 2012 no toma en cuenta que estamos en sede de Jurisdicción Graciosa y para poder darle curso a dichas medidas debe existir una causa pendiente ya que el procedimiento del artículo 171 del Código Civil, no es una acción autónoma no se basta por sí sola no existen partes, no existe contradictorio y mucho menos puede existir sentencia y/ o cosa juzgada, ya que la determinación del Juez en sede de jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se viola el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto lesiona con error judicial a mi representado la apertura del auto del decreto de la medias sin tomar en consideración que exista una causa pendiente, al efecto consigno decisiones del Juzgado 8vo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas Exp. APTR-12-457 de fecha 7 de enero de 2013.E igualmente las que se encuentran en mis informes consignados en esta audiencia Constitucional.
Se Viola el Derecho de Propiedad, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que se le limita el derecho de uso y goce a mi representado, al igual que el secuestro que se le hizo al vehiculo esta en peligro de perderse por cuanto se le debe a la depositaria 4.635,oo bolívares, que es el 10% del valor del vehiculo, a tal efecto agrego diligencia que hizo el depositario en el Juzgado de la causa.
Violación de las normas de orden público, Ley Orgánica del Trabajo artículo 152, en el hecho de que las prestaciones sociales son inembargables, violentándose el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 49 ordinales 4, 6 y 8, agrego a esta audiencia decisiones del Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Exp: 13.365 donde ratifican que las Prestaciones Sociales son inembargables y el del juzgado Cuarto de la Circunscripción Judicial del edo Zulia.
Violación del artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a las medidas de secuestro y embargo por error judicial, el Juez de la causa, confundió las medias innominadas con las de secuestro y embargo y en un supuesto negado a las partes solicitante le asistiera dicho derecho el Juez debió decretar medidas innominadas.
Violación de las Garantías Constitucionales y el derecho a la defensa, al solicitar el expediente donde la secretaria, esta le dijo que el mismo estaba en el despacho del juez, e igualmente la misma le notifica que debe estar asistido de abogado, considero en curso de este Amparo se le violo el derecho a la Defensa, agrego decisión de la sala constitucional.
En este estado procede el Abg. Panagiotis, a realizar las replicas con respecto a los Informes presentados por el Juez del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira:
El Juez de la causa del Municipio Pedro María Ureña, expresa que el Recurso de Amparo propuesto, no debe ser admitido por cuanto existe caducidad, niego en este acto lo dicho por el ciudadano Juez del Municipio Pedro María Ureña, en el sentido de que el Procedimiento de Jurisdicción Graciosa o Voluntaria fue decido por el Juzgado de la alzada en apelación en fecha 18 de octubre de 2012 y mi representado interpuso el recurso de amparo en fecha 18 de abril de 2013, para esa fecha estaba distribuyendo el Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto no hay caducidad por una parte y por la otra también en dicho expediente se ha realizado una serie de actuaciones como la solicitud que realizo mi representado, la solicitud del levantamiento de las medidas ante el Tribunal de la causa en enero de 2013, por cuanto el SAIME le corrigió el estado civil de su cedula de identidad y a este pedimento de mi representado el Juez dictamino que no se levantara las medidas, igualmente el hecho de solicitar un derecho de petición para el otorgamiento de copias certificadas y quiero recalcar en este acto de que este procedimiento es de Jurisdicción Graciosa y nunca ha sido contenciosa.
Igualmente contradigo el informe del Juez de la causa: Que dice que para que surta efecto un Amparo, deben existir violaciones de rango Constitucional, pues si se hicieron violaciones de rango constitucional a mi representado los cuales son los 7 punto ya explanados en esta audiencia, pero quiero resaltar que el Juez de la causa en el auto de admisión de las medidas de 11 de abril de 2012 no apertura ningún lapso a favor del débil jurídico mi representado, donde el mismo pudiera esgrimir sus defensas, promover y evacuar pruebas y al 3 punto de lo expuesto por el juez, considero que si se están violando aspectos ya que se esta llevando un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria como si fuese Contenciosa
Contradigo de que no estoy utilizando una tercera instancia estoy intentando un Amparo de Garantías Constitucionales, y no estoy en una tercera instancia ya que estamos es una Jurisdicción Graciosa, es todo.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, lo mas desastroso en estas medidas que se han dictado, es que han surtido efectos graves en lo personal y en el honor, ya que he sido un funcionario público, la medidas allano toda la defensa que pude tener, yo no tuve lapso para poder defenderme, un testigo que habla muy mal de mi, cuando jamás esa ha sido mi conducta, estoy acá para no consentir el atropello del cual he sido objeto, hay que recordar que no tuve instancia procesal para poder ejercer mi derecho a la defensa, la única instancia que tuve fué la apelación, se me están violando mis garantías constitucionales, no he tenido ningún consentimiento a ello, esperaba que la Juez de alzada me ayudara, pero solamente motivo en base a los hecho, pero no reviso cada una de las jurisprudencias donde se constatara la violación de mis derechos y de orden público, las decisiones de la Sala Constitucional fueron omitidas, la alzada tenia derecho a reparar y no lo hizo, siempre tuve la intención de que se me respetaran esa garantías constitucionales, yo considero que no hay caducidad, solicite un derecho de petición, se me dio una cedula de identidad con el estado civil soltero, por error manifiesto del organismo, y tenia otro problema me habían quitado el apellido paterno y ellos tenían ese error en su base de datos.
En este estado la Juez de este Juzgado, procede a realizar las siguientes preguntas al ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA:
¿Cual es su estado civil actual? Casado.
¿Ud. Convive actualmente con la ciudadana Ana Mercedes? No, tenemos 9 años que no vivimos, ella me echo de la casa y cambio las llaves, fui arrojado vilmente de mi hogar, ella utiliza el hogar nuestro con otro compañero sentimental, esa vivienda vale muchísimo mas, esa casa vale mas de 1.000 de bolívares fuertes, y me quito mi carrito, para poder yo trabajar con mis alumnos, tengo que viajar, tengo problemas de columna. Ahora estoy de reposo medico.
¿Ud. tiene 9 años separado por que usted y la señora Ana Mercedes no han solventado su situación sentimental, se han reconciliado o se han divorciado? Yo el he dicho que ya podemos vivir, ya se perdieron los sentimientos, pero ella me ha comentado que ella no me va dar el divorcio a menos que yo le firme un convenimiento, que yo debo dejarle toda la vivienda a ello y yo me quedo solo con el carrito y la mitad de mis prestaciones, de que yo tengo que pagarle 300 millones de bolívares como cláusula penal, el dice que por este trabajo de jurisdicción voluntaria que a el se le debe 113 millones de bolívares, en ese convenimiento yo debe convenir que eso es un pasivo de la comunidad conyugal, pero el solamente me va pedir diez mil bolívares, pero que la casa me la valora en 100 mil bolívares nada más, es todo.
En este Estado se le concede el derecho de palabra a la FISCAL AUXILIAR del Ministerio Público: la cual expone: escuchado los alegatos, el Ministerio Público confía en el criterio de la ciudadana Juez, es todo,
En este Estado, el Tribunal procede agregar a autos los folios consignados.
Siendo las Once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se suspende la audiencia constitucional procediéndose a leer el dispositivo del fallo a las 02:00 de la tarde del día de hoy. .
Consta firmas ilegibles jueza, secretaria, parte agraviada, ministerio público.

Transcurrido el tiempo necesario para dictar el dispositivo del presente fallo, esta Juzgadora en la audiencia DE AMPARO CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICO, procede hacer las siguientes consideraciones para dictar el dispositivo respectivo:
A partir de la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho texto constitucional los autores del mismo se enfocaron de manera amplia en proteger todos los derechos y garantías constitucionales que gozan las personas que habiten en nuestro país, dándole amplio poder al amparo en Venezuela, permitiendo un control de cualquier acto hecho decisión u omisión que emane de cualquier persona u órgano del poder público, dicho control recae específicamente en materia de Amparo en los Jueces que en Sede Constitucional conozcan de tales actos, hechos u omisiones que agravien los derechos constitucionales.

PUNTO PREVIO

CADUCIDAD DE LA ACCION

Antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto debatido en el presente Amparo Constitucional, corresponde a esta juzgadora resolver el punto previo opuesto por el Juez a-quo en su escrito de informes, como es la Caducidad de la acción señalando el artículo 6 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha su decir opero inexorablemente por cuanto el auto objeto de revisión mediante el presente Amparo fue publicado el 11 de abril de 2012, lo cual a transcurridos holgadamente mas de seis (06) meses tal cual lo prevé la norma citada. Al respecto, cabe destacar que la Caducidad de la Acción, en materia de Amparo Constitucional corre fatalmente según lo establece la norma
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Ha opinado la doctrina, con respecto a esta norma que se establece como presupuesto de Admisibilidad para el ejercicio de Amparo Constitucional, indicando la norma, que el lapso de 06 meses efectivamente es un lapso de Caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de Amparo y que una vez transcurrido dicho lapso la interposición de la Acción de Amparo debe ser declarado inadmisible; asimismo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de Febrero de 2007 No. 172: que para que opere la Caducidad de un Amparo interpuesto se deben haber agotado todos los recursos amparados en las Leyes y Códigos y que en el caso de los Amparos interpuestos en Sala Constitucional, se debe haber agotado el Recurso del Control de la Legalidad; al presente caso se observa: que el recurrente en Amparo ejerció su derecho de Apelación el 06 de junio de 2012, al auto de fecha 11 de abril de 2012, la cual fue oída en un solo efecto por el a-quo el 19 de junio de 2012 quedando por distribución dicha apelación al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien emitió sentencia el 18 de Octubre de 2012, lo cual siguiendo la Jurisprudencia citada el lapso de caducidad para interponer un Amparo Constitucional, comienza a contarse desde la fecha de la publicación de la decisión revisada o la cual se ejerció el Recurso, en este caso Recurso de Apelación, en consecuencia, revisando la fecha que se emitió el fallo en segunda instancia, es decir, desde el 18 de Octubre de 2012 a la fecha que se presentó el Recurso de Amparo por ante el Juzgado Distribuidor en Primera Instancia, es decir, 18 de abril de 2013 no había transcurrido el lapso de seis (06) meses que requiere la Ley Orgánica para que opere la Caducidad de la Acción, por lo cual se observa que el Amparo que nos ocupa fue ejercido en tiempo legalmente hábil y así se declara.
Resuelto el punto previo debatido, entra esta Juzgadora a conocer el fondo del Recurso de Amparo interpuesto, alega el querellante que el Juez del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el 11 de abril de 2012, dictó unas medidas de Aseguramiento de la Comunidad Conyugal dicha decisión a su decir no fue motivada conforme al ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez de la causa en tal decisión no señala el como y el porque de los alegatos y pruebas traídas a esa Jurisdicción Voluntaria por la solicitante y tampoco señala si eran suficiente para demostrar que el cónyuge era dilapidador de los bienes de la comunidad conyugal, que en consecuencia se les están violando garantías constitucionales de orden público establecidas en el artículo 49 ordinales 4, 6 y 8, que atentan sobre la tutela judicial efectiva y a la legítima defensa y que por tal razón pide el restablecimiento de la situación jurídica infringida que cometió el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña al no motivar las medidas, tal como lo establece 335 constitucional, y que igualmente fue objeto de Violación al Derecho de Propiedad y Violación de normas de orden Público, tal como lo es el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 25 constitucional y que por tal razón solicita que sean levantadas todas las medidas de aseguramiento decretadas por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en contra e su representado en causa civil No. 1959-2012, por habérsele violado el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el honor y la reputación, así como el derecho, uso, goce y disfrute de la propiedad.
Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la República actúa fuera de su competencia y dicta una resolución o sentencia que ordena un acto que lesiona un derecho constitucional, dicho esto, los requisitos de procedencia de un Amparo contra Sentencia según la doctrina se han reunido en tres:
1.- Que el Juez de quien emane el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o haya hecho abuso de poder.
2.- Que esta actuación ocasione una violación a un derecho eminentemente Constitucional,
3.- Que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes o que estos mecanismos no resulten idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado.
Ha señalado nuestro Máximo Tribunal en sede Constitucional que el Amparo contra sentencia no pude convertirse en un mecanismo para reabrir una causa ya resuelta por los Tribunales, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión, correspondiéndoles a los tribunales de la República repeler los intentos de que la vía de Amparo se convierta en una vía sustituta de los recursos procesales ordinarios y/o extraordinarios que se encuentran otorgados en la normas adjetivas que conforman el sistema judicial; por otra parte igualmente ha sostenido la Sala Constitucional, mas concretamente en Sentencia de fecha 27 de julio de 2000 caso SEGUCORT, que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales no tienen porque atentar o contradecir una norma constitucional, por tal razón estos errores no pueden generar amparos, los errores de juzgamiento que generan el ampro son aquellos errores que hacen nugatoria la Constitución y que infringen normas constitucionales en una forma directa y concreta y ese derecho o garantía constitucional quede desconocido frente al ámbito jurídico, ha opinado la Sala Constitucional que el quebrantamiento de las normas procesales no constituyen infracción constitucional alguna que pueda generar un Amparo a menos que tal situación no haya podido ser revisada o corregida por los medios procesales ordinarios haciéndose necesario restablecer la situación jurídica amenazada inmediatamente.
Al caso que nos ocupa se observa: que el punto controvertido ha sido el procedimiento llevado por el Juez del a-quo con respecto a la medidas de aseguramiento decretadas conforme al artículo 171 del Código Civil, aduciendo el recurrente en Amparo que el auto del 11 de abril de 2012 que dictó medidas asegurativas sobre bienes de la Comunidad Conyugal no fueron motivadas, que no pudo ejercer su derecho a la defensa y que no pudo presentar pruebas por cuanto el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña no aperturo procedimiento alguno, dicho esto es oportuno traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-2003-001115: cito:
“…En el caso que ocupa la atención de la Sala, se aprecia que no están dados los supuestos de hecho establecidos a tenor de los artículos 191 y 174 del Código Civil que harían necesaria su aplicación en cuanto al decreto de medidas preventivas. Fundamenta este razonamiento esta Máxima Jurisdicción en el texto mismo de las disposiciones en comentario, pues ambos artículos se refieren a que este instaurado un juicio de divorcio o una separación de cuerpos, que efectivamente no se compadecen con el juicio instaurado en autos, donde lo controvertido es la liquidación de comunidad concubinaria.
Ahora bien, sobre el punto de cual debe considerarse el recurso procedente contra las medidas preventivas dictadas en juicios de la especie, estima la Sala pertinente ilustrar al formalizante sobre el criterio que en esta Sede en sentencia Nº 651 de fecha 6/8/98, en el juicio de Marta Gómez de Tsoukatos contra Miguel Elías Tsoukatos Altuna, expediente Nº 96-553, se estableció:
“...A las razones enunciadas anteriormente en apoyo al reciente criterio jurisprudencial introducido por esta Sala de casación Civil al determinar lo expresado supra esto es, se reitera, la colisión con la garantía constitucional de la defensa procesal “del régimen legal de un proceso cautelar en el que al justiciable afectado por la providencia cautelar correlativa se le limite su posibilidad de contradicción, en sede de instancia, al solo ejercicio del recurso de apelación como vía primaria de impugnación de tal providencia, excluyéndosele, consecuencialmente, las posibilidades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción (primera instancia) de dicho proceso cautelar, la Sala, ad abundantiem, considera conveniente, en la presente sentencia, agregar lo siguiente:
‘la defensa, impostada a este último (el proceso), debe permitir a cada parte actuar durante todo su transcurrir para responder a los actos de la contraria que se van sucediendo durante el mismo (...) nos encontramos ante una garantía (la de la defensa procesal) que obliga al legislador (...) a que frente a cada actuación de contenido y finalidad equivalente (...) será siempre el propio Juez y en definitiva, el Tribunal Constitucional, el que deberá decidir si en un caso concreto, a lo largo del proceso se ha respetado efectivamente a las partes una equitativa y real posibilidad de interlocución y de prueba. La vigencia de la garantía en todas las fases del proceso, ha sido debidamente establecida desde su mas tempranas sentencias por el Tribunal constitucional señalando que la Constitución (...) consagra como derecho fundamental y refuerza ese derecho a la defensa. Este refuerzo supone que, con carácter general, no sólo en el conjunto de procedimiento sino en cada una de sus fases cuya resolución afecte a los derechos e intereses legítimos de una persona, esta debe ser oída y debe respetarse el derecho de las garantías procesales (...) se produce indefensión, cuando se priva a las partes de los trámites de alegación, prueba o contradicción cuando aún no previniendo la ley tales trámites, se conceden a la otra parte o ésta, de hecho, interviene y no se le otorga la misma oportunidad a la primera (...) pero no solamente debe ser respetada esta garantía (la de la defensa procesal) en cada una de las etapas de un procedimiento, sino que, además, debe ser salvaguardada en cualquier de las instancias (...) porque tener derecho a una doble instancia supone tener derecho a ser oído en ambas (...) la violación a la defensa (...) puede provenir de la ley (...) el contenido de la garantía constitucional de la defensa es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda su actividad necesaria para probarlas, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del Juez(...)’
(...Omissis...)
En resumen, el concepto al que hemos arribado de la garantía constitucional de la defensa, es que se trata de la garantía constitucional de la defensa, es que se trata de la garantía constitucional (o derecho fundamental), que asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones y sus pruebas y contradecir las contrarias, con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia.
(...Omissis...)
Ateniéndose a lo exclusivamente expresado por el artículo de ley copiado en último lugar, se entiende que al litigante afectado por las providencias cautelares referidas en su texto le corresponde le corresponde la apelación como única vía jurídica procesal de contradicción, en sede instancia, de esas providencias.
Lo anterior significa que al litigante afectado por alguna de las específicas providencias cautelares referidas en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, le han quedado legalmente excluidas las facultades jurídico- procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción-primera instancia – del correspondiente proceso cautelar.
Ahora bien, la sola concesión del recurso de apelación por el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil al litigante afectado por las providencias cautelares que en su tener se refieren, como única vía jurídico-procesal de contradicción en sede de instancia de tales providencias, de manera que, correlativamente a ello, a ese litigante le quedan legalmente excluidas las facultades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción-primera instancia- del correspondiente proceso cautelar, sin duda alguna que...
(...Omissis..)
entraña una flagrante colisión con el contenido esencial del derecho fundamental constituido por la “garantía constitucional de la defensa procesal”
(...Omissis..)
Corresponde, por tanto, a este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, determinar la consecuencia jurídica que la apuntada colisión con la Constitución del señalado régimen legal de contradicción cautelar previsto en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de procedimiento Civil, acarrea en el ámbito de un caso particular y concreto sujeto a su potestad jurisdiccional.
En este último aspecto, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagratorio del técnicamente denominado “control difuso de la constitucionalidad de las leyes” textualmente dispone:
(...Omissis...)
Al considerar la específica norma de Derecho Procesal Constitucional transcrita en último lugar, se obtiene lo siguiente: en un proceso concreto en el cual se halle en jugo la aplicación del especial régimen cautelar previsto en el artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, cualquier Tribunal que conozca del mismo a fortiori este Supremo Tribunal, está en el ineludible deber jurisdiccional derivado de lo preceptuado en el supra copiado artículo 20 ejusdem, de inaplicar, con eficacia jurídica limitada al caso particular sub judice, la muy específica previsión normativa inserta en el encabezamiento del susomencionado artículo 761 ibidem, consagratoria del recurso de apelación como única vía jurídico procesal de contradicción, en sede de instancia, de las providencias cautelares correlativas.
(...Omissis...)
En consecuencia, para integrar el vacío legal configurado por la inaplicación, por colidir con la Constitución, de la previsión normativa inserta en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto, lo jurídicamente procedente es utilizar l régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto, con carácter de preceptiva general, en el propio Código de Procedimiento Civil.
Precisamente el Título II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil, “Del Procedimiento de las Medidas Preventivas”, consagrar un iter procedimental general para la contradicción que le corresponde al afectado por una providencia cautelar, el cual cumple debidamente con la supra destacada exigencia nítidamente impuesta por la “garantía constitucional de la defensa procesal”, de incluir un primer grado de jurisdicción –primera instancia- configurado legalmente en forma tal que permite a los justiciables el pleno y efectivo ejercicio del contradictorio...”(fin de la cita)
Como se puede observar en la sentencia citada la Sala de Casación Civil, si bien es cierto ha dispuesto que en los casos de Medidas Preventivas en materia de bienes de la comunidad conyugal, debe seguirse el procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que queda claro que conforme al artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, contra las decisiones o determinaciones dictadas por un Juez que haya tenido lugar conforme al artículo 191 del Código Civil el Recurso que procede es el de la Apelación, lo cual corre agregado a las actas procesales a los folios 187 al 201 copia simple de sentencia emanada del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial con ocasión a la Apelación del auto de fecha 11 de abril de 2012, emanado del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cuyo motivo es la solicitud de Aseguramiento de Bienes Conyugales, ejerciendo dicha apelación el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, y en la que dicha sentencia fue revisada en segunda instancia las medidas decretadas lo cual fue declarada Sin Lugar la Apelación intentada, confirmando el auto de fecha 11 de abril de 2012, por tal circunstancia considera quien aquí juzga que no se han lesionado derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, pues la pretensión del accionante fue revisada por una instancia superior los hechos controvertidos fueron revisados por la instancia superior garantizándose de esa manera el Derecho a la Defensa e igualmente el Debido Proceso tal como lo señala el artículo 761 citado supra, por lo cual, cualquier pronunciamiento conllevaría alterar los efectos de la cosa juzgada en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión que quedó definitivamente firme y que por tal razón no puede ser objeto de Acción de Amparo Constitucional.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional declara:

UNICO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, titular de la cédula de identidad No. V-6.165.547 debidamente asistido por el Abg. PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.983 contra el auto de fecha 11 de Abril de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
El texto íntegro de la presente decisión será publicado en el lapso de cinco (05) días, calendario consecutivos, contados a partir de la publicación del presente fallo.
Siendo las Dos y Diez minutos de la tarde del día de hoy, 02 de mayo de 2013. Consta firmas ilegibles jueza, secretaria (fin de la cita).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es oportuno recordar que en materia de Amparo Constitucional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3 y 334, señala que con la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional, se busca que la colectividad en general reciba los beneficios constitucionales de manera efectiva, sin desviaciones causadas por carencias o errores en interpretaciones, sino por el contrario, la defensa de un estado de derecho de justicia.
La jurisprudencia es predominante en que la Acción de Amparo procede únicamente con la demanda o solicitud cuando se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en las normas legales y reglamentarias. Así lo ha señalado la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de Amparo Constitucional, es concebida como UN MEDIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES de allí lo realmente importante al intentar un recurso de esta naturaleza es que exista una violación de Rango Constitucional y no Legal, la protección del Amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales pero de ninguna forma de regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales garantías.
Frente a lo observado es oportuno traer a colación lo que ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que los órganos judiciales que conozcan las pretensiones de los particulares que emitan una decisión esta debe estar ajustada a derecho que determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de tal manera que la actividad del Juez esta dirigida a la revisión de las normas de rango legal a su correcta aplicación al establecimiento de hecho a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso y a obtener una decisión favorable acorde con las pretensiones que se formulen cumpliendo con los requisitos procesales para tal fin (Sala Constitucional, sentencia 09-0021 de fecha 16/03/2009).
Igualmente sostiene la Sala Constitucional, cito: “que la acción de amparo constitucional contra Sentencia esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales en “estructu sensu”, debe existir una violación constitucional y no legal ya que si fuera así, perdería todo sentido y alcance convirtiéndose en un mecanismo de control de legalidad. Lo que se plantea es que la misión del amparo contra sentencia esta reservada a restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales pero de ninguna forma regulaciones legales, aun cuando se fundamenten en derechos y garantías; se concluye entonces que debe bastar al Juez a los fines de decidir sobre el Amparo solicitado, la confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenda lesionada, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Sentencia nro 939 de 09 de Agosto de 2000). Cursiva propia.

Riela en las actas procesales copias certificadas del Expediente No. 1959-2012), las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y del mismo se desprende el procedimiento llevado por el Tribunal de Municipio con respecto al aseguramiento de bienes de la comunidad conyugal.
Riela a los folios 138 al 186, copias simples de escritos consignados ante el Tribunal Superior que conoció de la apelación interpuesta del auto de fecha 11 de abril de 2012, desprendiéndose de los mismos que el aquí agraviado hizo uso de la segunda instancia, apelando del auto que es objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional.
A los folios 187 al 202, corre sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 18 de octubre de 2012, las cuales por haberse agregado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el referido Tribunal Primero Superior, conoció de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de abril de 2012, objeto del presente amparo, y en el que se decidió SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, contra el ya tantas veces mencionado auto de fecha 11 de abril de 2012, confirmando dicho auto.
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCION
Antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto debatido en el presente Amparo Constitucional, corresponde a esta juzgadora resolver el punto previo opuesto por el Juez a-quo en su escrito de informes, como es la Caducidad de la acción señalando el artículo 6 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha su decir opero inexorablemente por cuanto el auto objeto de revisión mediante el presente Amparo fue publicado el 11 de abril de 2012, lo cual a transcurridos holgadamente mas de seis (06) meses tal cual lo prevé la norma citada. Al respecto, cabe destacar que la Caducidad de la Acción, en materia de Amparo Constitucional corre fatalmente según lo establece la norma
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Ha opinado la doctrina, con respecto a esta norma que se establece como presupuesto de Admisibilidad para el ejercicio de Amparo Constitucional, indicando la norma, que el lapso de 06 meses efectivamente es un lapso de Caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de Amparo y que una vez transcurrido dicho lapso la interposición de la Acción de Amparo debe ser declarado inadmisible; asimismo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de Febrero de 2007 No. 172: que para que opere la Caducidad de un Amparo interpuesto se deben haber agotado todos los recursos amparados en las Leyes y Códigos y que en el caso de los Amparos interpuestos en Sala Constitucional, se debe haber agotado el Recurso del Control de la Legalidad; al presente caso se observa: que el recurrente en Amparo ejerció su derecho de Apelación el 06 de junio de 2012, al auto de fecha 11 de abril de 2012, la cual fue oída en un solo efecto por el a-quo el 19 de junio de 2012 quedando por distribución dicha apelación al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien emitió sentencia el 18 de Octubre de 2012, lo cual siguiendo la Jurisprudencia citada el lapso de caducidad para interponer un Amparo Constitucional, comienza a contarse desde la fecha de la publicación de la decisión revisada o la cual se ejerció el Recurso, en este caso Recurso de Apelación, en consecuencia, revisando la fecha que se emitió el fallo en segunda instancia, es decir, desde el 18 de Octubre de 2012 a la fecha que se presentó el Recurso de Amparo por ante el Juzgado Distribuidor en Primera Instancia, es decir, 18 de abril de 2013 no había transcurrido el lapso de seis (06) meses que requiere la Ley Orgánica para que opere la Caducidad de la Acción, por lo cual se observa que el Amparo que nos ocupa fue ejercido en tiempo legalmente hábil y así se declara.
Resuelto el punto previo debatido, entra esta Juzgadora a conocer el fondo del Recurso de Amparo interpuesto, alega el querellante que el Juez del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el 11 de abril de 2012, dictó unas medidas de Aseguramiento de la Comunidad Conyugal dicha decisión a su decir no fue motivada conforme al ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez de la causa en tal decisión no señala el como y el porque de los alegatos y pruebas traídas a esa Jurisdicción Voluntaria por la solicitante y tampoco señala si eran suficiente para demostrar que el cónyuge era dilapidador de los bienes de la comunidad conyugal, que en consecuencia se les están violando garantías constitucionales de orden público establecidas en el artículo 49 ordinales 4, 6 y 8, que atentan sobre la tutela judicial efectiva y a la legítima defensa y que por tal razón pide el restablecimiento de la situación jurídica infringida que cometió el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña al no motivar las medidas, tal como lo establece 335 constitucional, y que igualmente fue objeto de Violación al Derecho de Propiedad y Violación de normas de orden Público, tal como lo es el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 25 constitucional y que por tal razón solicita que sean levantadas todas las medidas de aseguramiento decretadas por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en contra de su representado en causa civil No. 1959-2012, por habérsele violado el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el honor y la reputación, así como el derecho, uso, goce y disfrute de la propiedad.
Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la República actúa fuera de su competencia y dicta una resolución o sentencia que ordena un acto que lesiona un derecho constitucional, dicho esto, los requisitos de procedencia de un Amparo contra Sentencia según la doctrina se han reunido en tres:
1.- Que el Juez de quien emane el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o haya hecho abuso de poder.
2.- Que esta actuación ocasione una violación a un derecho eminentemente Constitucional,
3.- Que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes o que estos mecanismos no resulten idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado.
Ha señalado nuestro Máximo Tribunal en sede Constitucional que el Amparo contra sentencia no pude convertirse en un mecanismo para reabrir una causa ya resuelta por los Tribunales, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión, correspondiéndoles a los tribunales de la República repeler los intentos de que la vía de Amparo se convierta en una vía sustituta de los recursos procesales ordinarios y/o extraordinarios que se encuentran otorgados en la normas adjetivas que conforman el sistema judicial; por otra parte igualmente ha sostenido la Sala Constitucional, mas concretamente en Sentencia de fecha 27 de julio de 2000 caso SEGUCORT, que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales no tienen porque atentar o contradecir una norma constitucional, por tal razón estos errores no pueden generar amparos, los errores de juzgamiento que generan el ampro son aquellos errores que hacen nugatoria la Constitución y que infringen normas constitucionales en una forma directa y concreta y ese derecho o garantía constitucional quede desconocido frente al ámbito jurídico, ha opinado la Sala Constitucional que el quebrantamiento de las normas procesales no constituyen infracción constitucional alguna que pueda generar un Amparo a menos que tal situación no haya podido ser revisada o corregida por los medios procesales ordinarios haciéndose necesario restablecer la situación jurídica amenazada inmediatamente.
Al caso que nos ocupa se observa: que el punto controvertido ha sido el procedimiento llevado por el Juez del a-quo con respecto a la medidas de aseguramiento decretadas conforme al artículo 171 del Código Civil, aduciendo el recurrente en Amparo que el auto del 11 de abril de 2012 que dictó medidas asegurativas sobre bienes de la Comunidad Conyugal no fueron motivadas, que no pudo ejercer su derecho a la defensa y que no pudo presentar pruebas por cuanto el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña no aperturo procedimiento alguno, dicho esto es oportuno traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-2003-001115: cito:
“…En el caso que ocupa la atención de la Sala, se aprecia que no están dados los supuestos de hecho establecidos a tenor de los artículos 191 y 174 del Código Civil que harían necesaria su aplicación en cuanto al decreto de medidas preventivas. Fundamenta este razonamiento esta Máxima Jurisdicción en el texto mismo de las disposiciones en comentario, pues ambos artículos se refieren a que este instaurado un juicio de divorcio o una separación de cuerpos, que efectivamente no se compadecen con el juicio instaurado en autos, donde lo controvertido es la liquidación de comunidad concubinaria.
Ahora bien, sobre el punto de cual debe considerarse el recurso procedente contra las medidas preventivas dictadas en juicios de la especie, estima la Sala pertinente ilustrar al formalizante sobre el criterio que en esta Sede en sentencia Nº 651 de fecha 6/8/98, en el juicio de Marta Gómez de Tsoukatos contra Miguel Elías Tsoukatos Altuna, expediente Nº 96-553, se estableció:
“...A las razones enunciadas anteriormente en apoyo al reciente criterio jurisprudencial introducido por esta Sala de casación Civil al determinar lo expresado supra esto es, se reitera, la colisión con la garantía constitucional de la defensa procesal “del régimen legal de un proceso cautelar en el que al justiciable afectado por la providencia cautelar correlativa se le limite su posibilidad de contradicción, en sede de instancia, al solo ejercicio del recurso de apelación como vía primaria de impugnación de tal providencia, excluyéndosele, consecuencialmente, las posibilidades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción (primera instancia) de dicho proceso cautelar, la Sala, ad abundantiem, considera conveniente, en la presente sentencia, agregar lo siguiente:
‘la defensa, impostada a este último (el proceso), debe permitir a cada parte actuar durante todo su transcurrir para responder a los actos de la contraria que se van sucediendo durante el mismo (...) nos encontramos ante una garantía (la de la defensa procesal) que obliga al legislador (...) a que frente a cada actuación de contenido y finalidad equivalente (...) será siempre el propio Juez y en definitiva, el Tribunal Constitucional, el que deberá decidir si en un caso concreto, a lo largo del proceso se ha respetado efectivamente a las partes una equitativa y real posibilidad de interlocución y de prueba. La vigencia de la garantía en todas las fases del proceso, ha sido debidamente establecida desde su mas tempranas sentencias por el Tribunal constitucional señalando que la Constitución (...) consagra como derecho fundamental y refuerza ese derecho a la defensa. Este refuerzo supone que, con carácter general, no sólo en el conjunto de procedimiento sino en cada una de sus fases cuya resolución afecte a los derechos e intereses legítimos de una persona, esta debe ser oída y debe respetarse el derecho de las garantías procesales (...) se produce indefensión, cuando se priva a las partes de los trámites de alegación, prueba o contradicción cuando aún no previniendo la ley tales trámites, se conceden a la otra parte o ésta, de hecho, interviene y no se le otorga la misma oportunidad a la primera (...) pero no solamente debe ser respetada esta garantía (la de la defensa procesal) en cada una de las etapas de un procedimiento, sino que, además, debe ser salvaguardada en cualquier de las instancias (...) porque tener derecho a una doble instancia supone tener derecho a ser oído en ambas (...) la violación a la defensa (...) puede provenir de la ley (...) el contenido de la garantía constitucional de la defensa es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda su actividad necesaria para probarlas, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del Juez(...)’
(...Omissis...)
En resumen, el concepto al que hemos arribado de la garantía constitucional de la defensa, es que se trata de la garantía constitucional de la defensa, es que se trata de la garantía constitucional (o derecho fundamental), que asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones y sus pruebas y contradecir las contrarias, con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia.
(...Omissis...)
Ateniéndose a lo exclusivamente expresado por el artículo de ley copiado en último lugar, se entiende que al litigante afectado por las providencias cautelares referidas en su texto le corresponde le corresponde la apelación como única vía jurídica procesal de contradicción, en sede instancia, de esas providencias.
Lo anterior significa que al litigante afectado por alguna de las específicas providencias cautelares referidas en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, le han quedado legalmente excluidas las facultades jurídico- procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción-primera instancia – del correspondiente proceso cautelar.
Ahora bien, la sola concesión del recurso de apelación por el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil al litigante afectado por las providencias cautelares que en su tener se refieren, como única vía jurídico-procesal de contradicción en sede de instancia de tales providencias, de manera que, correlativamente a ello, a ese litigante le quedan legalmente excluidas las facultades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción-primera instancia- del correspondiente proceso cautelar, sin duda alguna que...
(...Omissis..)
entraña una flagrante colisión con el contenido esencial del derecho fundamental constituido por la “garantía constitucional de la defensa procesal”
(...Omissis..)
Corresponde, por tanto, a este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, determinar la consecuencia jurídica que la apuntada colisión con la Constitución del señalado régimen legal de contradicción cautelar previsto en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de procedimiento Civil, acarrea en el ámbito de un caso particular y concreto sujeto a su potestad jurisdiccional.
En este último aspecto, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagratorio del técnicamente denominado “control difuso de la constitucionalidad de las leyes” textualmente dispone:
(...Omissis...)
Al considerar la específica norma de Derecho Procesal Constitucional transcrita en último lugar, se obtiene lo siguiente: en un proceso concreto en el cual se halle en jugo la aplicación del especial régimen cautelar previsto en el artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, cualquier Tribunal que conozca del mismo a fortiori este Supremo Tribunal, está en el ineludible deber jurisdiccional derivado de lo preceptuado en el supra copiado artículo 20 ejusdem, de inaplicar, con eficacia jurídica limitada al caso particular sub judice, la muy específica previsión normativa inserta en el encabezamiento del susomencionado artículo 761 ibidem, consagratoria del recurso de apelación como única vía jurídico procesal de contradicción, en sede de instancia, de las providencias cautelares correlativas.
(...Omissis...)
En consecuencia, para integrar el vacío legal configurado por la inaplicación, por colidir con la Constitución, de la previsión normativa inserta en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto, lo jurídicamente procedente es utilizar l régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto, con carácter de preceptiva general, en el propio Código de Procedimiento Civil.
Precisamente el Título II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil, “Del Procedimiento de las Medidas Preventivas”, consagrar un iter procedimental general para la contradicción que le corresponde al afectado por una providencia cautelar, el cual cumple debidamente con la supra destacada exigencia nítidamente impuesta por la “garantía constitucional de la defensa procesal”, de incluir un primer grado de jurisdicción –primera instancia- configurado legalmente en forma tal que permite a los justiciables el pleno y efectivo ejercicio del contradictorio...”(fin de la cita)
Como se puede observar en la sentencia citada la Sala de Casación Civil, si bien es cierto ha dispuesto que en los casos de Medidas Preventivas en materia de bienes de la comunidad conyugal, debe seguirse el procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que queda claro que conforme al artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, contra las decisiones o determinaciones dictadas por un Juez que haya tenido lugar conforme al artículo 191 del Código Civil el Recurso que procede es el de la Apelación, lo cual corre agregado a las actas procesales a los folios 187 al 201 copia simple de sentencia emanada del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial con ocasión a la Apelación del auto de fecha 11 de abril de 2012, emanado del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cuyo motivo es la solicitud de Aseguramiento de Bienes Conyugales, ejerciendo dicha apelación el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, y en la que dicha sentencia fue revisada en segunda instancia las medidas decretadas lo cual fue declarada Sin Lugar la Apelación intentada, confirmando el auto de fecha 11 de abril de 2012, por tal circunstancia considera quien aquí juzga que no se han lesionado derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, pues la pretensión del accionante fue revisada por una instancia superior los hechos controvertidos fueron revisados por la instancia superior garantizándose de esa manera el Derecho a la Defensa e igualmente el Debido Proceso tal como lo señala el artículo 761 citado supra, por lo cual, cualquier pronunciamiento conllevaría alterar los efectos de la cosa juzgada en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión que quedó definitivamente firme y que por tal razón no puede ser objeto de Acción de Amparo Constitucional.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dicta el siguiente dispositivo:

UNICO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, titular de la cédula de identidad No. V-6.165.547 debidamente asistido por el Abg. PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.983 contra el auto de fecha 11 de Abril de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Una vez vencido el lapso de Apelación, se remite con oficio copia certificada del integro de esta Sentencia al Juzgado DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho CONSTITUIDA EN SEDE CONSTITUCIONAL del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los 07 días del mes de Mayo de 2013.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Luz Natalia Pérez G.
Secretaria




En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las Tres y Veintiocho (3:28 pm) de la tarde del día de hoy.


Abg. Luz Natalia Pérez G.
Secretaria


Exp.7946