JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03 de MAYO de 2012

PARTE DEMANDANTE: JOSE PATRICIO MOLINA ROSALES, ANA JULIA MOLINA ROSALES, JORGE NOEL MOLINA ROSALES y FRANCISCO JAVIER MOLINA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.126.514, 8.102.879, 12.756.282 Y 8.105.772.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISELA GONZALEZ, inscrita en el IPSA No. 68.836
PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA MOLINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.342.696
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BRAULIO SANCHEZ, inscrito en el IPSA No. 38640
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

CUESTIONES PREVIAS

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el Abg. BRAULIO CESAR SANCHEZ, inscrito en el IPSA No. 38.640, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA VICTORIA MOLINA ROSALES parte demandada, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opone la siguiente cuestión previa; la establecidas en el artículo 346 ordinales 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala lo siguiente:
“Que en fecha 07 de octubre de 2009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, dicto sentencia relacionada con el Juicio de Partición que se ventila en el Expediente signado con el No. 4006 que es el objeto del presente Recurso de Invalidación de sentencia, declarada con lugar la demanda interpuesta por ANA VICTORIA MOLINA ROSALES, titular de la cédula de identidad No, V- 9.342.696 contra los ciudadanos JOSE PATRICIO MOLINA ROSALES, ANA JULIA MOLINA ROSALES, JORGE NOEL MOLINA ROSALES, PASTOR ROSALES MOLINA, CRUZ ALFONSO MOLINA ROSALES, CARMEN ALICIA MOLINA ROSALES, JESUS ANTONIO MOLINA ROSALES, FLOR MARIA MOLINA ROSALES Y FRANCISCO JAVIER MOLINA ROSALES.
Una vez notificadas las partes de la sentencia, las partes tuvieron la oportunidad de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de apelar de dicha decisión al no hacerlo la mismo quedo definitivamente firme produciendo el efecto procesal de la COSA JUZGADA MATERIAL, al tenor de los dispuesto en el artículo 273 ejusdem, norma que establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Los recurrentes JOSE, ANA JULIA, JORGE NOEL y FRANCISCO JAVIER MOLINA ROSALES, a pesar de estar a derecho, nunca en ninguna de las etapas del proceso seguido por el Juicio de Partición utilizaron los recursos correspondientes que les otorga la ley en su derecho a la defensa, quedando definitivamente firme la sentencia y causando el efecto de la cosa juzgada, razón por la cual es procedente la presente cuestión previa.
En fecha 15 de enero de 2010, fecha fijada por el Tribunal para el nombramiento de partidor ninguno de los co-demandados asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado, dejándose constancia de su ausencia en el acta levantada, razón por la cual no hubo objeción de los interesados quedando firme el nombramiento de partidor.
En fecha 13 de abril de 2010, HECTOR RAMON CARDENAS GARCIA, en su carácter de partidor, legalmente nombrado y juramentado por este Tribunal, presento informe de partición en el que realizo el debido peritaje de los bienes sujetos a partición, los valor y determino una vez descontados los pasivos de la cuota parte correspondiente tanto a la parte accionante, que es su representada en juicio como a los demás co-demandados, sin que ninguno de los accionados incluidos los aquí recurrentes hayan hecho objeción alguna de dicho informe tal como lo contempla el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que prevé un término de 10 días para formular objeciones que consideren convenientes, al no hacerlo, la partición quedo firme con el mismo efecto del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que procede la cosa juzgada material.
En fecha 22 de noviembre de 2010, mediante auto este Tribunal declaró concluida la partición, por encontrarse vencido el término de 10 días previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados hubiese formulado objeción alguna.
Se observa igualmente que desde la fecha en que el partidor presento su informe el 13 de abril de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2010, transcurrieron siete (07) meses y nueve (09) días, razón por la que también opera la cuestión previa de cosa juzgada.
Una vez llenos los extremos de ley, se realizó la venta en pública subasta y el Tribunal adjudico la buena pro, quedando prácticamente en fase de ejecución, se dejo constancia en el acta de subasta que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 25 de julio de 2012, los recurrentes JOSE PATRICIO MOLINA ROSALES, JORGE NOEL MOLINA ROSALES, ANA JULIA MOLINA ROSALES y FRANCISCO JAVIER MOLINA ROSALES, solicitan al Tribunal el pago de la cuota correspondiente a cada uno de ellos los cuales en fecha 14 de agosto de 2012, declaran haber recibido cada uno de ellos su cuota parte correspondiente, con lo cual manifestaron su conformidad con la partición realizada y con los efectos que produce dicho juicio el carácter vinculante de la cosa juzgada.
Igualmente, señala la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Fundamenta la parte recurrente en el presente juicio de invalidación de sentencia en los numerales 3 y 4 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil: “la falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia declarada dicha falsedad en juicio penal”.
No señala la parte recurrente el instrumento falso sobre el cual este Tribunal se haya pronunciado sentencia, ni consigna el veredicto del tribunal penal que haya declarado la falsedad de tal documento, ni señala cual de las etapas o capítulos del proceso de partición trata de invalidar en todo caso, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause cosa juzgada, y siendo introducido el recurso invalidación el día 29 de octubre de 2012, ha transcurrido 10 meses, por lo que de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, opero la caducidad de cualquier acción.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 9 y 10 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Las cuestiones previas reguladas en los ordinales 7º al 11º del artículo 346 C.P.C., están estructuradas de manera distinta en cuanto a su trámite, efectos y régimen de los recursos. En una primera y evidente diferencia respecto de las analizadas en el capítulo anterior se observa que estas cuestiones previas no son subsanables y requieren ser contradichas de manera expresa ya que ante el silencio del actor opera una presunción legal de aceptación o admisión de las que no hubiere rebatido expresamente, tal como lo prevé el artículo 351 eiusdem. En cuanto a los supuestos desarrollados en los ordinales 9, 10 y 11, referidos a la cosa juzgada, la caducidad legal y la prohibición de admitir la acción propuesta, respectivamente, habida cuenta de los efectos extintivos de la declaratoria con lugar de las mismas, la decisión que recae sobre éstas admite recurso de apelación como se verá.
En primer lugar debemos referirnos a los efectos disímiles que tiene el silencio del actor frente a estas cuestiones previas. Este efecto es el establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en el caso de las cuestiones previas subsanables, el silencio del actor al terminar el plazo para subsanar, se entiende como contradicción y provoca ex lege la apertura de la articulación probatoria de ocho días. Sin embargo, para el caso de las cuestiones previas no subsanables, se requiere en orden a la apertura de la articulación probatoria que el actor contradiga expresamente las cuestiones previas pues de lo contrario, su silencio se reputará como admisión de las cuestiones invocadas, con el agravante, si se tratare de las cuestiones 9, 10 y 11, que la demanda será desechada, según dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la presunción de aceptación tácita del actor sólo ocurre en cuanto a las últimas cinco cuestiones previas, aún cuando hubieren sido opuestas acumulativamente con otra u otras cuestiones subsanables y cuya contradicción expresa no es indispensable. Surge así la inquietud sobre la presunción que deriva del silencio del actor ante la cuestión previa promovida. ¿Será el silencio del actor una presunción iuris tantum o iuris et de jure?
En sentencia del 5 de abril de 1995, la Sala de Casación Civil (caso J. García contra Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., exp. Nº 93-252): estableció: que a diferencia de los efectos de la presunción de contumacia del demandado al no contestar la demanda -iuris tantum ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en donde con las restricciones doctrinariamente desarrolladas y delimitadas en vía jurisprudencial, puede el contumaz enervar dicha presunción dentro del lapso de promoción de pruebas, en el caso de la presunción que deriva de las cuestiones previas de los ordinales 7º al 11º, el tratamiento difiere ya que se trata de una presunción iuris et de iure, pues el actor que no contradice la cuestión previa no incurre en confesión ficta, sino que, simplemente, se presume la admisión tácita del alegato correspondiente, conforme a la ley.
Sin embargo, se sentencia No. 103 del 27 de abril de 2001, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: con relación al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho que el Juez debe “verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”, aunque no haya sido contradicha por el demandante. Criterio este que fue reiterado por la mencionada Sala en la sentencia No. 419 de fecha 10 de julio de 2008 “…que aún cuando en la recurrida de aquella ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes, …pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”
No obstante, la misma Corte, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, en fallo del 1 de agosto de 1996 consideró que se trataba de una presunción iuris tantum pues corresponde al juez corroborar la veracidad de las declaraciones del demandado, y sólo entonces, luego de una homologación o auto del tribunal, sí surtían los efectos de los artículo 355 y 356 ejusdem. En esa oportunidad señaló la Corte lo siguiente:

"...lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ´admitida´ por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por la oponente. (omissis)...por lo que corresponde al juez constatar la veracidad o no de la cuestión previa afirmada." (E. Brito y otros contra Banco de Desarrollo Agropecuario -BANDAGRO- Exp. 7901). (Pierre, 1996, No. 8, 274)
Se sostiene en doctrina que las presunciones que implican una sanción tan severa como la extinción del proceso sólo puede ser interpretadas admitiendo prueba en contrario, debiendo existir la posibilidad de desvirtuarla.
Criterio Jurisprudencial reiterado por la mencionada Sala, en sentencia No. 75 de l 23 de enero de 2003:
“ Así, las normas constitucionales referidas obligan a la sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando a dicha disposición expresa que el silencio de la parte e entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario; debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10, 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud, de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, considera en el caso sub. júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia, así se declara…”
La Sala Constitucional en sentencia No. 4166 del 9 de Diciembre de 2005, la ha calificado como presunción iuris tantum:
“…por ello, la circunstancia de que la demandante en el juicio de cumplimiento de contrato no hubiese contradicho las cuestiones previas no impedía que el Tribunal de la causa revisase la procedencia de ellas, como en efecto lo hizo, más aún cuando la improcedencia de tales cuestiones previas fuere palmaria según los elementos que constaban en autos, y en este sentido la norma adjetiva del 884 supra citado es clara. En consecuencia, esta sala, comparte las apreciaciones del a quo en relación con este particular ya que no se infiere de agravio constitucional alguno de la declaratoria sin lugar de dichas cuestiones previas, y así se decide.
Cabría la interrogante sobre si sucede lo mismo para las cuestiones de los ordinales 9º al 11º. Es lógica la respuesta afirmativa, pues si el argumento jurisprudencial citado anteriormente fue que el artículo 355 del CPC requiere un pronunciamiento, igualmente el 356 eiusdem también parte de la misma premisa en cuanto la necesaria declaración -negativa o afirmativa- de parte del tribunal. Posiblemente a los efectos del caso transcrito el problema se presentó en torno al momento en el que se debía comenzar a computar el lapso para dar contestación a la demanda cuando el silencio de la parte se entiende como admisión de la cuestión previa, pero en este caso, aún cuando no sea procedente la contestación de manera inmediata, hay la posibilidad del recurso de apelación, lo que implica la necesaria certeza para las partes sobre el momento en que se empieza a contar dicho lapso, que por aplicación del artículo 298 ejusdem, es igualmente de 5 días. Además sería absurdo concebir extinguido el proceso y desechada la demanda de pleno derecho, sin un pronunciamiento del tribunal que así lo recoja expresamente, ya que el proceso termina a través de la sentencia que de manera expresa, positiva y precisa así lo señale; o por las vías de auto-composición procesal permitidas por la ley.
Sobre este particular acogemos el criterio del Dr. Briceño Pinto en cuanto que el juez debe emitir pronunciamiento expreso y no podrá declarar con lugar la cuestión previa en el supuesto de que el actor haya guardado silencio, pues, en la cosa juzgada o la caducidad de la acción propuesta, por ejemplo, y como se mencionó al abordar el tema, es necesario constatar la concurrencia de ciertos requisitos de procedencia, sin los cuales, aún el convenimiento del actor no hace producir los efectos de la cosa juzgada o de la caducidad de la acción alegadas. Igualmente, al oponerse la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, podría estarse frente a una errónea interpretación de la ley por parte del demandado, y en este caso le corresponde al juez, aún ante el silencio del actor, analizar y desechar la cuestión previa.
CUESTION PREVIA ORDINAL 9 DEL ARTÍCULO 346 DEL Código de Procedimiento Civil:

A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Cosa Juzgada”, señalando que en sentencia por Partición emanada del expediente Nro. 4006 que curso por ante este Juzgado, de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual quedo definitivamente firme, donde las partes tuvieron la oportunidad contenido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo quedo definitivamente firme produciendo el efecto procesal de la COSA JUZGADA MATERIAL, al tenor de lo dispuesto en el artículo 273 ejusdem, norma que establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
En fecha 22 de noviembre de 2010, mediante auto este Tribunal declaró concluida la partición, por encontrarse vencido el término de 10 días previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados hubiese formulado objeción alguna.
Se observa igualmente que desde la fecha en que el partidor presento su informe el 13 de abril de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2010, transcurrieron siete (07) meses y nueve (09) días, razón por la que también opera la cuestión previa de cosa juzgada.
Una vez llenos los extremos de ley, se realizó la venta en pública subasta y el Tribunal adjudico la buena pro, quedando prácticamente en fase de ejecución, se dejo constancia en el acta de subasta que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 25 de julio de 2012, los recurrentes JOSE PATRICIO MOLINA ROSALES, JORGE NOEL MOLINA ROSALES, ANA JULIA MOLINA ROSALES y FRANCISCO JAVIER MOLINA ROSALES, solicitan al Tribunal el pago de la cuota correspondiente a cada uno de ellos los cuales en fecha 14 de agosto de 2012, declaran haber recibido cada uno de ellos su cuota parte correspondiente, con lo cual manifestaron su conformidad con la partición realizada y con los efectos que produce dicho juicio el carácter vinculante de la cosa juzgada lo que a su decir, desvirtúa la pretensión de la parte demandante de interponer demanda por RECURSO DE INVALIDACION en contra de la ciudadana ANA VICTORIA MOLINA ROSALES.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al examinar el aspecto sustantivo dentro de la legislación venezolana respecto de la cosa juzgada, salta a relucir el artículo 1395 del Código Civil, en su primer aparte, el cual reza:
“Artículo 1395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas parte, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De un simple análisis de la norma anteriormente citada, es posible apreciar entonces que el legislador previó la necesidad de verificar la concurrencia de ciertos elementos para la existencia de cosa juzgada, a saber: (i) que se trate del mismo objeto de litigio; (ii) que el motivo por el cuál se demanda sea el mismo que en la anterior acción; (iii) que se trate de las mismas partes; y (iv) que las partes atiendan al juicio en la misma condición en la que se encontraron en la causa anterior. A lo largo del presente fallo se verificará la concurrencia de los anteriores requisitos legales.
Doctrinariamente, sin ser muy distante esto a la legislación citada, se ha establecido como requisito fundamental de procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada la llamada triple identidad de los elementos del proceso, como lo son una misma causa, un mismo objeto de litigio y las mismas partes; así lo ha esclarecido el reconocido autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, en el cual fijó el siguiente criterio:
“Al tratar de la sentencia, hemos visto que los efectos de ésta dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda, y que esos efectos serán una mera declaración o, la condena a una prestación, o la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según la pretensión haya sido una mero declarativa, o de condena, o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme.”
Ahora bien, se debe tener claro que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a)Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Por otra parte, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamientote la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
A los fines de ahondar sobre el punto podemos decir que el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, la que también se puede alegar como excepción procesal perentoria.
En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que lo órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.
Así mismo, para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales:
Los requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En cuanto a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere Liebman (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004):
(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…).
Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa a: “La Cosa Juzgada”, este sentenciador observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan, que si bien es cierto, existe sentencia publicada en fecha 07 de OCTUBRE de 2009, por este Juzgado, en la cual se declaró con lugar la Partición incoada por: ANA VICTORIA MOLINA ROSALES contra los ciudadanos JOSE PATRICIO MOLINA ROSALES, PASTOR ROSALES MOLINA (fallecido) le corresponde por derecho de representación a sus hijos ROSSANA ANDREINA MOLINA ALVIAREZ y CARLOS ALFREDO MOLINA ALVIAREZ, CRUZ ALFONSO MOLINA ROSALES, ANA JULIA MOLINA ROSALES, FRANCISCO JAVIER MOLINA ROSALES, CARMEN ALICIA MOLINA ROSALES, JESUS ANTONIO MOLINA ROSALES, FLOR MARIA MOLINA ROSALES y JORGE NOEL MOLINA ROSALES, no es menos cierto que la presente demanda versa sobre un juicio de RECURSO DE INVALIDACION, intentada por los ciudadanos: JOSE PATRICIO MOLINA ROSALES, ANA JULIA MOLINA ROSALES, JORGE NOEL MOLINA ROSALES y FRANCISCO JAVIER MOLINA ROSALES contra ANA VICTORIA MOLINA ROSALES.
La cosa juzgada: es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada, y que le cierra el paso.
Es posible observar una clara diferencia entre la demanda iniciadora de este proceso y la demanda por Partición que se alega como desencadenadora de la cuestión previa de cosa juzgada alegada por la parte demandada. Es posible, entonces, advertir la inexistencia de uno de los requisitos fundamentales establecidos legal y doctrinariamente para la existencia de la cosa juzgada, como lo es la diferencia entre la causa sobre la cual está fundada esta demanda y la causa que dio origen a la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por lo cual no es procedente invocar que hay cosa juzgada, en tal sentido resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta y así se decide.

CUESTION PREVIA: ORDINAL 10mo DEL ARTÍCULO 346 DEL Código de Procedimiento Civil:

A los fines de decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción.
La Caducidad: es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son :
1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado;
2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario,
3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y
4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.
Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
Diferenciadas estas dos Instituciones Jurídicas cito el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.
La cuestión previa contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
Ahora bien, como sabemos la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo…”
Opuso la demandada la cuestión previa de la caducidad de la acción, con fundamento en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el lapso para intentar el recurso de invalidación es de tres meses, y que en la presente causa, en el supuesto negado de que existiera alguna de las causales de invalidación, dicho lapso habría transcurrido.
A los fines de analizar la caducidad de la acción y los procedimientos invalidatorios, es menester distinguir con precisión en cuales de las causales taxativamente señaladas en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil se sustenta la demanda, pues el legislador en forma expresa señala lapsos de caducidad distintos dependiendo de la causa que se invoque, pues si la demanda de invalidación se sustenta en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de caducidad está señalado en el articulo 334 eiusdem, y el mismo es de tres (3) meses; mientras que, si se han invocado las causales contenidas en los ordinales 1°, 2° ó 6°, el lapso de caducidad está establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y el mismo es de un (1) mes.
En la presente causa el demandante en invalidación alega, “…que en vista de la revisión a los bienes subastados en fecha 5 de mayo de 2012, no presentaron documentos que comprobaran que el porcentaje del terreno no concuerda con las 20 hs que aparecen como propiedad en el documento en donde la ciudadana ANA VICTORIA, aparece con un % de propiedad, según documento registrado en el Registro Subalterno Público del Distrito Michelena del Estado Táchira, bajo el No. 41, tomo: 3; protocolo: I de fecha 23 de diciembre de 1998, en donde el ciudadano FLOREANO MOLINA CAMPOS le hace la venta a la ciudadana ANA VICTORIA MOLINA ROSALES…”.
Como fundamentación legal de la invalidación demandada, la misma se
El artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, establece que el lapso de caducidad se cuenta tomando como punto de partida tres momentos distintos dependiendo de la causal alegada, y estos son:
1. Desde que se haya declarado la falsedad del instrumento (ordinal 3° articulo 328 del Código de Procedimiento Civil”.
2. Desde que se haya tenido prueba de la retención (primer supuesto del ordinal 4° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil).
3. Desde la sentencia que cause la cosa juzgada (ordinal 5° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil).
Al haberse invocado como fundamento de la pretensión de invalidación, el primer supuesto del ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de caducidad se debe computar desde el momento en que se haya tenido prueba de la retención del instrumento o prueba de la existencia de dicho instrumento que según el recurrente es fundamental para declarar la invalidación de la sentencia.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pagina 630, al comentar el artículo 334, señala:
“… El dies a quo de dicho lapso es aquel en el que el recurrente tiene conocimiento de la sentencia de falsedad o de la retención o existencia del instrumento decisivo ocultado. En el primer caso, si la sentencia de falsedad fue dictada sin estar las partes a derecho, y hubo que notificarlas de acuerdo al artículo 251, el lapso correrá a partir del momento en que el recurrente haya sido notificado de dicha sentencia.
Si el recurrente no es parte en dicho juicio o incidencia de falsedad, tocará al demandado comprobar el hecho que se tiene como presupuesto de caducidad, es decir, el conocimiento de la decisión por parte del indicado recurrente y el transcurso subsiguiente de los tres meses…”
En el caso de autos, debe verificarse entonces desde que fecha tuvieron los recurrentes en invalidación, conocimiento de la no consignación en el expediente de los documentos originales que acreditaron la propiedad del ciudadano FLORIANO MOLINA, el cual es padre de la ciudadana ANA VICTORIA y de los aquí demandantes.
Una vez notificadas las partes de la sentencia, las partes tuvieron la oportunidad de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de apelar de dicha decisión al no hacerlo la mismo quedo definitivamente firme produciendo el efecto procesal de la COSA JUZGADA MATERIAL, al tenor de lo dispuesto en el artículo 273 ejusdem, norma que establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Los recurrentes JOSE, ANA JULIA, JORGE NOEL y FRANCISCO JAVIER MOLINA ROSALES, a pesar de estar a derecho, nunca en ninguna de las etapas del proceso seguido por el Juicio de Partición utilizaron los recursos correspondientes que les otorga la ley en su derecho a la defensa, quedando definitivamente firme la sentencia y causando el efecto de la cosa juzgada.
En fecha 15 de enero de 2010, fecha para el nombramiento de partidor ninguno de los co-demandados asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado, dejándose constancia de su ausencia en el acta levantada, razón por la cual no hubo objeción de los interesados quedando firme el nombramiento de partidor.
En fecha 13 de abril de 2010, se presento informe de partición en el que realizo el debido peritaje de los bienes sujetos a partición, los valor y determino una vez descontados los pasivos de la cuota parte correspondiente tanto a la parte accionante, que es su representada en juicio como a los demás co-demandados, sin que ninguno de los accionados incluidos los aquí recurrentes hayan hecho objeción alguna de dicho informe tal como lo contempla el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que prevé un término de 10 días para formular objeciones que consideren convenientes, al no hacerlo, la partición quedo firme con el mismo efecto del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que procede la cosa juzgada material.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se declaró concluida la partición, por encontrarse vencido el término de 10 días previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados estando a derecho en la presente causa hubiesen formulado objeción alguna.
Una vez llenos los extremos de ley, se realizó la venta en pública subasta y el Tribunal adjudico la buena pro, quedando prácticamente en fase de ejecución, se dejo constancia en el acta de subasta que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 25 de julio de 2012, los recurrentes JOSE PATRICIO MOLINA ROSALES, JORGE NOEL MOLINA ROSALES, ANA JULIA MOLINA ROSALES y FRANCISCO JAVIER MOLINA ROSALES, solicitan al Tribunal el pago de la cuota correspondiente a cada uno de ellos los cuales en fecha 14 de agosto de 2012, declaran haber recibido cada uno de ellos su cuota parte correspondiente, con lo cual manifestaron su conformidad con la partición realizada y con los efectos que produce dicho juicio el carácter vinculante de la cosa juzgada.
El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause cosa juzgada, y siendo introducido el recurso invalidación el día 29 de octubre de 2012, ha transcurrido 10 meses, por lo que de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que habían transcurrido con creces los tres (3) meses del lapso de caducidad, consagrados en la tantas veces mencionada articulo 334 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ciertamente el recurso extraordinario de invalidación, caducó y la cuestión previa de caducidad es procedente en derecho y así se declara.
Por los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 10mo del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que la presente demanda queda extinguida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Notifíquese de la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Luz Natalia Pérez G.
Secretaria

Exp. 4006