República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN DAYANA RAMIREZ VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.085.284, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, FRANDINA HERNANDEZ DE GUARAMATO y MILENA EMPERATRIZ SUAREZ SANTAMARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.130, 53.098 y 143.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.208.244, domiciliado en el sector Palo Gordo, Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.553.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN DAYANA RAMIREZ VALENZUELA, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, por motivo de cumplimiento de contrato, en el cual expone: Que pactó con el ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, la compra de un inmueble constituido por una casa para habitación y el terreno que tiene una extensión de 115,50 metros cuadrados, compuesta por tres habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina, estacionamiento y patio, con 87,50 mts2 de construcción, ubicada en Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, identificada con el No. A-3, la cual tiene las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: Con vía acceso (mide 8,80 mts) de ancho, mide siete metros (7 mts); SUROESTE: Con calle dejada por JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, mide 8 mts de ancho, mide siete metros (7 mts); NORESTE: Con JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts); OESTE: Con JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts).
Que el contrato de compra venta lo celebraron de manera verbal en el que el vendedor se obligaba a venderle la casa que para ese momento estaba en construcción por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo), y de inmediato empezó a abonarle dinero el 6 de mayo de 2008, fecha esta en el que abonó la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), tal y como se evidencia de recibo suscrito por el demandado.
Alega que para el 18 de septiembre de 2008, tenían pactado un segundo abono a la compra venta y en efecto el abono lo hizo de su cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito, cuenta corriente No. 01040033370330031867 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
Que debía volver a abonar el 18 de noviembre de 2008 la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y en efecto así lo hizo con cheque de su cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito.
Expresa que en el transcurso de los abonos el vendedor debía terminar de construir la casa, y que ella observaba que el rendimiento en tiempo-obra no era muy bueno, sin embargo, tenía paciencia y seguía abonando de acuerdo a lo que pactaron, habiendo hecho otro abono de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), el 15 de diciembre de 2008, tal y como se evidencia de cheque de su cuenta.
Que la compra venta con pago a plazos continuaba y el vendedor no avanzaba en rendimiento la construcción de la casa, sin embargo se mantuvo cumpliéndole con los abonos, entregándole otro el 06 de febrero de 2009, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
Señala que para el 25 de abril de 2009, debía hacer otro abono por la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (22.650,oo), y que en efecto así lo hizo, tal y como se desprende de recibo suscrito por el demandado.
Expone que en el mes de mayo de 2009, empezaron los problemas con el vendedor, pues la obra no avanzaba y no veía que terminara su casa, situación que le obligó a conversar con el vendedor y a manifestarle que le permitiera comprar los pisos, y piezas de baño e instalarlos por su cuenta con cargo a la compra venta; permitiéndole en septiembre de 2009 instalar los pisos y baños con cargo a la compra venta.
Alega que para enero de 2011, el demandado le pidió otro abono por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), accediendo a entregárselo tal y como consta de recibo de fecha 21 de enero de 2011, y que posterior al abono hizo dos más por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), cada uno en fechas 24 de mayo de 2011 y el 03 de junio de 2011, tal y como se evidencia de cheques del Banco Bicentenario de la cuenta de su esposo MIGUEL SALINAS.
Que a partir del este último abono empezó el verdadero calvario, pues aún cuando le entregó la casa sin terminar, el demandado nunca más se apareció a responder por sus obligaciones como vendedor, es decir, la firma por registro de su respectivo documento de propiedad y la terminación de detalles de la casa. Que la terminación de la casa tiene un costo de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 43.260).
Expone que desde el año 2009, el vendedor le permitió que hiciera mejoras a su casa, las cuales realizaron los ciudadanos OSCAR ARIAS y FREDDY ZAMBRANO, tomando posesión desde ese mes de septiembre de 2009 de la casa obligándose el vendedor a terminársela.
Que por lo expuesto es por lo que demanda, como formalmente lo hace, por cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, al ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, para que convenga o en su defecto así sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En cumplir con el contrato de compra venta de un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, identificada con del número A3, la cual tiene las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: Con vía acceso (mide 8,80 mts) de ancho, mide siete metros (7 mts); SUROESTE: Con calle dejada por JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, mide 8 mts de ancho, mide siete metros (7 mts); NORESTE: Con JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts); OESTE: Con JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES. SEGUNDO: Como consecuencia del cumplimiento del contrato, que suscriba con ella el documento definitivo de compra venta de la casa ya identificada o en su defecto que la sentencia sirva de justo título oficiando lo conducente al Registro del Municipio Cárdenas a los efectos de su registro. TERCERO: En pagar las costas del juicio.
Estima la demanda en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo), es decir, TRES MIL CUATROPCIENTAS VEINTIUNA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3421).

DE LA CONTESTACION
La parte demandada, ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, por intermedio de su defensor ad-litem abogado HENRY FLORES ALVARADO, en escrito de contestación de la demanda de fecha 06 de julio de 2012 (f. 76 al 78), previo las defensas de fondo, manifestó que ha resultado imposible la localización del ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, y en consecuencia, el poder establecer contacto personal y directo con ellos, o a través de terceras personas, anexando a tales efectos telegrama urgente enviado a la dirección aportada por la actora, por lo que, en aras de la Garantía Constitucional del debido proceso y en la mejor defensa de sus derechos e intereses, en nombre de su representado RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos en que fundamenta su acción la parte actora.
Rechaza, niega y contradice en nombre de su defendido, que hubiese pactado con la demandante la venta del inmueble descrito, resultando confuso por la narración de los hechos que realiza la parte actora, ya que plantea que pactó, pero luego afirma la existencia de un contrato de compra venta verbal con su defendido, en el cual, a su decir, su representado, se obligaba a venderle la casa, que para ese momento estaba en construcción, en consecuencia, rechaza, niega y contradice que su defendido hubiese celebrado un contrato de compra venta verbal con la parte actora, ya que esto implica el uso del ejercicio de la facultad de disposición base del derecho de propiedad, que al estar en construcción como lo afirma la accionante, equivale a que se encontraba en fase de proyecto, en desarrollo, y así las cosas, no hay certeza en que va a terminarse el mismo, que ninguna persona va a comprar directamente y de manera verbal algo que no existe, y que en estos casos lo que se celebra es una oferta de venta o una opción a compra venta, pero que nunca de manera verbal una compra venta directa, más cuando su defendido adquirió el inmueble descrito el día 31 de agosto de 2009, y que el supuesto contrato verbal de compra venta lo realiza, según la demandante, antes del 06 de mayo de 2008, fecha en la que dice que realizó el supuesto primer abono, y que además no costa en ningún medio probatorio aportado el precio convencido y la forma de realización de los pagos, ya que al sumar las cantidades que supuestamente son del pago del precio, no llega a la presunta cantidad que como precio manifiesta la actora se convino en Bs. 260.000,oo, sin embargo, la parte actora afirma que la compra venta verbal fue con pagos a plazos, y que esta modalidad induce, que por lo menos debió darse la misma en un documento bien privado, autenticado o público, pero nunca verbal, ya que según la actor, durante el transcurso de los abonos su defendido debía termina de construir la casa.
Señala que de conformidad con los artículos 26, 49, 137 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 444 del Código de Procedimiento Civil, niega, y desconoce la firma que aparece en los recibos supuestamente de pago presentados por la parte actora, así mismo, impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las facturas y los recibos de supuestos pagos, igualmente desconoce todos los cheques como forma de pago y de manera especial los identificados como transferencias electrónicas, por estar las mimas a nombre de una persona distinta a su defendido.
Rechaza por ser falso, que su defendido fuese negligente en su accionar como supuesto vendedor del inmueble descrito por la parte actora, y que por el contrario reconoce que le hizo entrega del inmueble, por lo cual cabe preguntarse si su representado era tan irresponsable para cumplir lo supuestamente pactado, y vistos los supuestos pagos efectuados y que no avanzara la obra, por que siguió cancelando, por que su defendido le autoriza a realizar los pisos y baños, no lo realizaron de forma escrita t no continuar con el presunto contrato de compra a plazos verbal.
Rechaza, niega y contradice que su defendido, este obligado de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, a cumplir ningún contrato, bien con el supuesto contrato de compra venta verbal a plazos, o de un aparente contrato verbal de opción de compra venta, por las siguientes razones: A) Ya que para el momento de su presunta realización, su defendido como ya lo indicó, no era propietario del bien descrito en el libelo de demanda; B) En el supuesto no admitido de que existiera algún contrato verbal de venta a plazos, si timan como valederos los pagos impugnados y desconocidos, los mismo no llegan a demostrar el pago del supuesto precio, ya que no alcanzan la suma de Bs. 260.000,oo, situación que lo libero de cumplir con la presunta obligación, de conformidad con el artículo 1168 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, en escrito de fecha 25 de julio de 2012 (f. 82 al 84), promueven:
- Recibos que corre a los folios 7, 12 y 15, solicitando su respectivo cotejo a través de expertos.
- Cheques que corren a los folios 8, 9, 10 y 11, solicitando que se oficie al Banco Venezolano de Crédito.
- Ratificación de los recibos insertos a los folios 21 y 22.
- Presupuesto que corre al folio 20, solicitando su ratificación por parte de FREDDY RODRIGUEZ.
- Facturas que corre a los folios 13 y 14, solicitando prueba de informes a SOLOCERAMICAS C.A. y TRAINCO C.A.
- Acta de matrimonio de la demandante.
- Estados de cuenta inserto a los folios 18 y 19, solicitando se oficie al Banco Bicentenario.
- Testimoniales de ANABEL CANCELO GONZALEZ, LISBEY LOPEZ CALDERON, FABIOLA YURAIMA RODRIGUEZ CEGARRA Y YAIMAR KARIN BRACHO GUERRERO.

DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de fecha 31 de julio de 2012 (f. 88), la parte demandada, ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, a través de su defensor ad-litem, promueve documentos protocolizados por ante al Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 1, Tomo 35, Protocolo de Transcripción, de fecha 31 de agosto de 2009, y el documento aclaratorio bajo el No. 22, folios 81, Tomo 45, Protocolo de Transcripción en fecha 11 de noviembre de 2009

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, por intermedio de co-apoderado judicial, en escrito de informes de fecha 19 de noviembre de 2012 (f. 155 al 158), aduce que en el transcurso del juicio logró demostrar sus dichos, por lo que solicita se declare con ligar al demanda.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato verbal presuntamente pactado con el ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, por concepto de la compra de un inmueble constituido por una casa para habitación y el terreno que tiene una extensión de 115,50 metros cuadrados, con 87,50 mts2 de construcción, ubicado en Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, aduciendo a tales efectos que la venta se realizó a plazos, consignando como prueba de ello recibos y depósitos bancarios, así como facturas de materiales de construcción que adquirió para agilizar la terminación de la vivienda.
Por su parte el defensor ad litem de la parte demandada, en resistencia a la pretensión incoada, arguye que es confusa la naturaleza del contrato, que para el momento del primer pago el inmueble no pertenecía al vendedor demandado, que el monto pagado por la compradora no cubre el valor del inmueble acordado en la supuesta venta.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- Corre inserto al folio 07 recibo de pago de fecha 06 de mayo de 2008, suscrito por el demandado JOSE ARIAS ORTIZ, el cual, no obstante fue desconocida su firma por su defensor ad-litem, al haber sido reconocida como verdadera por informe pericial de cotejo inserto del folio 144 al 151, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que el demandado JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, recibió la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) de la demandante CARMEN DAYANA RAMIREZ VALENZUELA, por concepto de reservación de venta de vivienda ubicada en Altos de Paramillo, por un precio de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 260.000,oo), y que el saldo restante sería abonado en común acuerdo entre las partes.
2.- Del folio 08 al 11 corren insertas copias simples de cheques de fechas 18/09/2008, 18/11/2008, 15/12/2008 y 06/02/2009, por las sumas de Bs. 10.000,oo, Bs. 10.000,oo, Bs. 10.000,oo, y Bs. 30.000,oo respectivamente, los cuales no obstante fueron impugnados por el defensor ad-litem del demandado, del informe inserto del folio 159 al 163, emitido por el Banco Venezolano de Crédito, se verifica que los mismos son fidedignos, por lo que se les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1356 del Código Civil en concordancia con el artículo 490 del Código de Comercio, haciendo plena fe que el ciudadano JOSE ARIAS, titular de la cédula de identidad No. E-82208244, hizo efectivos los mismos por taquilla en fechas 18/09/2008, 18/11/2008, 16/12/2008 y 06/02/2009, en su orden.
3.- Al folio 12 corre inserto recibo de fecha 25 de abril de 2009, suscrito por el demandado el cual, no obstante fue desconocida su firma por su defensor ad-litem, al haber sido reconocida como verdadera por informe pericial de cotejo inserto del folio 144 al 151, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que el demandado JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, recibió la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (22.650 Bsf.), de CARMEN DAYANA RAMIREZ VALENZUELA, portadora de la cédula de identidad No. V-15.085.284, como abono de la compra de una vivienda ubicada en Altos de Paramillo, por un precio de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 260.000,oo).
4.- A los folios 13 y 14 corre insertas facturas de materiales de construcción de SOLOCERAMICA C.A. y TRAINCO C.A., las cuales no obstante fueron impugnadas por el defensor ad-litem del demandado, por comunicaciones de fechas 04 y 05 de octubre de 2012, (f.130 y 131 y f. 136 al 138), emitidas por las empresas responsables de las mencionadas facturas, se ratifico que las mismas fueron por concepto de materiales de construcción y que fueron pagadas por la demandante CARMEN DAYANA RAMIREZ, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil, como indicio que permite inferir que dichos materiales se utilizaron en la construcción del inmueble ubicado en Altos de Paramillo.
5.- Al folio 15 corre inserto recibo de fecha 21 de enero de 2011, suscrito por el demandado el cual, no obstante fue desconocida su firma por su defensor ad-litem, al haber sido reconocida como verdadera por informe pericial de cotejo inserto del folio 144 al 151, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que el demandado JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, recibió la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.), de CARMEN DAYANA RAMIREZ VALENZUELA, portadora de la cédula de identidad No. V-15.085.284, como abono a la compra de una vivienda ubicada en la carrera 10 Bis vía La Loma con Pasaje La Milagrosa , Inmueble No. A3, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdena, Estado Táchira, cuyo precio total de la venta es de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 260.000,oo).
6.- Las documentales insertas del folio 16 al 19 no las aprecia ni valora este Juzgado, por una parte por no tratarse de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra, con respecto al estado de cuenta del Banco Bicentenario, el mismo no pudo ser ratificado por la entidad bancaria de que emanada, tal y como lo establecido en comunicación de fecha 15 de agosto de 2012 (f. 133).
7.- A los folios 20 y 22 corre inserto presupuesto de fecha 09 de septiembre de 2011 y 22 de diciembre de 2009, los cuales valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil, al haber sido ratificado en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por medio de actas de fechas 19 y 20 de septiembre de 2012, inserta a los folios 109 y 111, haciendo plena fe del presupuesto presentado por el arquitecto Freddy Rodríguez, por concepto de terminación de acabados en vivienda unifamiliar ubicada en la carrera 10, casa No. 3, vía La Loma, con pasaje La Milagrosa, sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, así como del pago realizado por la ciudadana CARMEN DAYANA RAMIREZ VALENZUELA al mencionado ciudadano por concepto elaboración e instalación de rejas y tridilosa par su vivienda ubicada en la calle 0 con carrera 10 Bis vía La Loma con Pasaje La Milagrosa, Inmueble No. A3, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
8.- Al folio 21 corre inserto recibo de fecha 28 de septiembre de 2009, el cual no aprecia ni valora este Juzgado por cuanto, al emanar de un tercero ajeno a la presente causa, debió haber sido ratificado en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Del folio 85 al 87 corre inserta Acta de Matrimonio No. 237, la cual no valora ni aprecia este Juzgado por no constituir un hecho controvertido el vínculo que une a los ciudadanos que allí aparecen.
10.- Corre inserta al folio 100 y 101, acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana ANABEL CANCELO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.957.655, de profesión Ingeniero Químico, domiciliada Avenida principal de Pueblo Nuevo, Residencias Camino Real, Torre “B”, piso 5, apartamento 1, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien depuso de la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si sabe que el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ, pacto la venta de una casa para habitación ubicada en Altos de Paramillo, Sector Palo gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, identificada con el N° A-3, con la ciudadana CARMEN DAYANA RAMÍREZ VALENZUELA? CONTESTO.- “Si”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe de que consta la casa?.- CONTESTO: “Si, una casa de un (01) piso, con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, Sala, Cocina, comedor y área de servicios por la parte de atrás, mas estacionamiento”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe que el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ, fue recibiendo pagos a plazos de la ciudadana CARMEN DAYANA RAMÍREZ VALENZUELA, por la compra venta de la casa en referencia?.- CONTESTO: “Si, recibió pagos”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe que el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ, en el año 2009, paralizo la construcción y terminación de la vivienda identificada como A-03?.- CONTESTO: “Si, la paralizo”.- QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe, si ante esta paralización la ciudadana CARMEN DAYANA RAMÍREZ VALENZUELA, le pidió al ciudadano JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ, la entrega de la casa en septiembre del año 2009?.- CONTESTO: “Si se la pidió”.- SEXTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana CARMEN DAYANA RAMÍREZ VALENZUELA, posee la casa desde septiembre del año 2009, además conoce usted, si ella le ha desarrollado mejoras a la casa?.- CONTESTO: “Si posee la casa desde septiembre del 2009, y si le ha realizado muchas mejoras a la casa”.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe si el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ, se desapareció no cumplió con sus obligaciones que como vendedor tenia de terminar la casa y firmar el documento respectivo por ante el Registro?.- CONTESTO: “Si se desapareció”.
Repreguntada como fue por el abogado HENRY FLORES ALVARADO, respondió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y de ser así, indique a este Tribunal, las condiciones en que presuntamente el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ, pacto la venta de un inmueble con la ciudadana CARMEN DAYANA RAMÍREZ VALENZUELA?.- CONTESTO.- “Se realizo un convenio de una poción a compra en donde se dio una inicial porque estaba el terreno y el quedo a construirla y mientras se estaba dando la construcción se iban hacer pagos de dicha vivienda, hasta cancelar el consto de la casa”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, cual fue la causa de la supuesta paralización de la construcción del inmueble por parte del ciudadano JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ, y si sabe una fecha aproximada de la paralización?.- CONTESTO: “La causas según lo que él especificada fueron falta de materiales y de obreros, en cuanto a la fecha de la paralización fue en septiembre del año 2009”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de los montos de los supuestos pagos realizados por la ciudadana CARMEN DAYANA RAMÍREZ VALENZUELA al ciudadano JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ?.- CONTESTO: “Si, realizo varios pagos de Bs. 40.000, y otros de Bs. 10.000, también se que pago las mejoras de la casa, ella compro los materiales, los pagos fueron realizados unos por ella y otros por el esposo”.-CUARTA: ¿Diga la testigo, en que consiste la remodelación al inmueble original, presuntamente pactado en venta, por el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ y la ciudadana CARMEN DAYANA RAMÍREZ VALENZUELA?.- CONTESTO: “Le hizo pisos, los baños, cocina, y enrejado”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, a los efectos del mayor ilustración al tribunal, si cuando habla de desaparición se refiere físicamente?.- CONTESTO: “Si, físicamente no se apareció mas a la obra, ni en su lugar de habitación se volvió a encontrar”.
Esta testimonial la valora y aprecia este Juzgado parcialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que aun y cuando declaró sobre materia objeto de controversia, se desconoce de donde se desprende dicho conocimiento.
11.- A los folios 102 y 103, corre inserta acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana LISBEY LÓPEZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.498.311, de profesión Licenciada en administración, domiciliada Altos de Paramillo, Urbanización Bello Horizonte, casa 04-B, municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien declaró de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si sabe que el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ, pacto la venta de una casa para habitación ubicada en Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, identificada con el N° A-3, con la ciudadana CARMEN DAYANA RAMÍREZ VALENZUELA?.- CONTESTO.- “Si”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe de que consta la casa?.- CONTESTO: “Si, una casa de un (01) piso, con dos o tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, patio, Área comedor y área, estacionamiento”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe que el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ, fue recibiendo pagos a plazos de la ciudadana CARMEN DAYANA RAMÍREZ VALENZUELA, por la compra venta de la casa en referencia?.- CONTESTO: “Si, recibió pagos a plazos”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe que el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ, en el año 2009, paralizo la construcción y terminación de la vivienda identificada como A-3?.- CONTESTO: “Si, la paralizo”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe, si ante esta paralización la ciudadana CARMEN DAYANA RAMÍREZ VALENZUELA, le pidió al ciudadano JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ, la entrega de la casa en septiembre del año 2009?.- CONTESTO: “Si, la solicito”.- SEXTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana CARMEN DAYANA RAMÍREZ VALENZUELA, posee la casa desde septiembre del año 2009, además conoce usted, si ella le ha desarrollado mejoras a la casa?.- CONTESTO: “Si se la entrego a partir de septiembre del 2009, y si le ha realizado mejoras a la casa”.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe si el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ, no cumplió con sus obligaciones que como vendedor tenia de terminar la casa y firmar el documento respectivo por ante el Registro?.- CONTESTO: “Si, él no cumplió con sus obligaciones”.
Repreguntada como fue al testigo por el abogado HENRY FLORES ALVARADO, respondió de la siguiente forma: “PRIMERA: ¿Diga la testigo, como conoce al ciudadano JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ, y a la ciudadana CARMEN DAYANA RAMÍREZ VALENZUELA?.- CONTESTO.- “El Señor ARIAS, construyo las casas en la urbanización donde yo vivo, y yo le compre una casa al señor ARIAS, con relación a la ciudadana CARMEN DAYANA, el señor Arias nos ofreció una casa, donde estaba vendiéndole la casa a la señora CARMEN DAYANA, en esa misma urbanización” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, como le consta el presunto pacto de venta entre el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ y la ciudadana CARMEN DAYANA RAMÍREZ VALENZUELA?.- CONTESTO: “Cuando nosotros nos decidimos ver cuales eran las casas que estaban vendiendo el señor Arias para comprar, justo en ese momento se estaba desarrollando que el señor Arias no se encontraba en ninguna parte y empezamos a indagar cual seria la situación, fue cuando en la urbanización donde vivimos donde el señor Arias fue donde construyo las casas, allí comenzamos a escuchar situaciones que las casas construidas tenían irregularidades, y fue cuando se hizo una reunión para conocer el caso de cada casa; y allí ya vivía la ciudadana Carmen Dayana”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, como tubo conocimiento preciso de la paralización de la obra del inmueble donde vive la señora CARMEN DAYANA RAMÍREZ VALENZUELA?.- CONTESTO: “Esa Urbanización queda muy cerca de la urbanización donde yo vivo y se puede observar cuando se paralizo la obra”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si conoce las causas por las que el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ, supuestamente no cumplió con sus obligaciones como constructor y vendedor?.- CONTESTO: “No se porque el no cumplió”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana CARMEN DAYANA RAMÍREZ VALENZUELA, realizo mejoras al inmueble original habitándola con su grupo familiar?.- CONTESTO: “Si, ella le ha hecho mejoras a la casa, le coloco rejas, vidrios, puertas, en fin todas las mejoras de terminación las realizo ella, porque él señor Arias le entrego la casa en obra negra”.
Esta testimonial la valora y aprecia este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que demostró tener suficiente conocimiento sobre lo declarado, al vivir dentro de la comunidad donde se ubica el inmueble y además haber pactado de la compra de su propia vivienda con el demandado de autos, permitiendo con sus dichos ratificar lo aludido por la demandante en su escrito de demanda.
12.-Al folio 104 y 105 corre inserta testimonial rendida por la ciudadana FABIOLA YURAIMA RODRIGUEZ CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.070.805, de profesión administradora, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo, vereda Pirineos No. 0-14, San Cristóbal, Estado Táchira, quien declaró de la forma siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, pacto la venta de una casa para habitación ubicada en Altos de Paramillo, sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, identificada como A-3, con la ciudadana CARMEN DAYANA RAMIREZ VALENZUELA?. CONTESTO: Si; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe que el ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, recibió pagos a plazo de la ciudadana CARMEN DAYANA RAMIREZ VALENZUELA y de su esposo por la compra venta de la casa en referencia ?. CONTESTO: Si lo recibió; TERCERA: Diga la testigo, si sabe que JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, paralizó la construcción de la casa; CONTESTO: si, si la paralizó y realizaron convenimientos de recibir la casa tanto CARMEN DAYANA como su esposo para culminar la casa como tal; CUARTA: Diga la testigo si CARMEN DAYANA RAMIREZ VALENZUELA y su esposo recibieron la casa A-3 de JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ en septiembre de 2009?; CONTESTO: si la recibieron en septiembre de 2009 culminando la construcción de la casa A-3 colocando pisos, los baños, hicieron mejoras en la parte de atrás de la casa, con los servicios públicos colocándole techos respectivamente, también hicieron mejoras a las ventanas y cambiaron las puertas para mayor seguridad; QUINTA: Diga la testigo, si sabe que JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ nunca les firmo el documento de compra venta a CARMEN DAYANA RAMIREZ VAKLENZUELA?. CONTESTO si nunca los firmo.
13.- Al folio 106 y 107 corre inserta testimonial rendida por la ciudadana YAIMAR KARIN BRACHO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.232.638, de profesión ingeniero de sistemas, domiciliada en Palo Gordo, Altos de Paramillo, calle privada con calle cero y carrera 10 Bis, casa A-4, San Cristóbal, Estado Táchira, quien declaró de la forma siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, pacto la venta de una casa para habitación ubicada en Altos de Paramillo, sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, identificada como A-3, con la ciudadana CARMEN DAYANA RAMIREZ VALENZUELA?. CONTESTO: Si; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe que el ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, recibió pagos a plazo de la ciudadana CARMEN DAYANA RAMIREZ VALENZUELA y de su esposo por la compra venta de la casa en referencia ?. CONTESTO: Si lo recibió; TERCERA: Diga la testigo, si sabe que JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, paralizó la construcción de la casa; CONTESTO: si, si la paralizó eso fue como para septiembre de 2009 que el paralizó las obras; CUARTA: Diga la testigo si CARMEN DAYANA RAMIREZ VALENZUELA y su esposo recibieron la casa A-3 de JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ en septiembre de 2009?; CONTESTO: si ellos recibieron la casa porque la obra estaba totalmente paralizada recibieron la casa pero tuvieron que hacerle piso de cerámica, ventanas y sus protecciones, parte del techo la parte trasera de la casa; QUINTA: Diga la testigo, si sabe que JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ nunca les firmo el documento de compra venta a CARMEN DAYANA RAMIREZ VALENZUELA?. CONTESTO si el no lo firmo; SEXTA: Diga la testigo si sabe el precio definitivo de venta que JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ pacto con CARMEN DAYANA RAMIREZ VALENZUELA de la casa A-3? Contesto: el precio de la venta de la casa fue de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo).
Estas testimoniales (FABIOLA YURAIMA RODRIGUEZ CEGARRA y YAIMAR KARIN BRACHO GUERRERO) las valora y aprecia este Juzgado parcialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la construcción de una vivienda, no obstante con respecto a lo declarado de la forma de pago y las mejoras del inmueble, no hay sustento en sus dichos, puesto que en sus deposiciones no hay constancia de donde proviene su conocimiento a este respecto.

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
Visto lo esgrimido por la parte actora con respecto a la relación que la vinculó con el demandado JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, y siendo alegado por el defensor ad-litem del demandado la indeterminación del tipo de contrato que presuntamente unió a las partes, corresponde a esta Juzgadora determinar la naturaleza del mismo, a los fines de esclarecer dicha controversia.
En este orden de ideas, tenemos que para la formación de un contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son la Oferta y la aceptación. La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión; exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues la verdad, es que cuando el contrato es identificado con el acuerdo de las partes, se hace posible apreciar que la celebración tiene lugar en el mismo momento en que el acuerdo se produce, lo cual es objeto de prueba.
El logro del acuerdo es un dato de hecho, que demuestra que el acuerdo se ha realizado. Ponerse de acuerdo sobre una determinada estructura de intereses, quiere decir, en concreto, que ambas partes expresan una determinada voluntad, y que son conscientes de que sus respectivas voluntades has sido conocidas y compartidas mutuamente, que no es el caso de autos, cuando el defensor ad-litem del demandado rechaza el cumplimiento del contrato; así nace, específicamente la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, donde sería necesaria, para probar la existencia de un contrato, la promoción y evacuación de otro tipo de pruebas como sería, verbi gracia: Los principios de prueba por escrito que demuestren la oferta y la aceptación, cualquier elemento probatorio que demuestre el objeto y la entrega del mismo, así como el consentimiento de ambas partes, y cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación surgida como consecuencia del contrato.
En el presente caso la actora cumplió con su carga de probar la existencia de una relación contractual, tal y como se desprende de recibos de pago suscritos por el demandado, conceptualizados bajo la denominación de abonos a compra de una vivienda signada con el No. A3, ubicada en el sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por lo que dicha relación o vínculo los declara como debidamente probados este Juzgado.
Así las cosas corresponde ahora analizar, dada la verificación de existencia de una relación contractual, - en aplicación del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio del autor JOSE MELICH-ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Series Estudios, pág. 37, en donde señaló: “El concepto de interpretación. Desde el momento en que haya prueba de la existencia de un contrato, el juez no puede rehusar su aplicación bajo el pretexto de su oscuridad, ambigüedad o deficiencia, pues incurriría en denegación de justicia (Artículo. 19 C.P.C.).Él deberá desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión para precisar tal contenido, esto es, la regulación de intereses que las partes han intentado realizar en la práctica y decidir en consecuencia.”- el tipo de contrato que vincula a las partes, y en este sentido tenemos que el mismo, según los indicios contenidos en el acervo probatorio promovido, evacuado y valorado en la presente causa, se instituye como un contrato verbal de compra venta a plazos, al no existir documental que lo sustente ni un plazo determinado para el pago del monto acordado por la venta, no obstante si consta el mutuo consentimiento de las partes plasmado en el intercambio monetario sobre el inmueble objeto de la venta, un objeto que puede ser materia contractual, en ese caso el inmueble, y una causa licita que fue la venta del inmueble.
En este punto es importante señalar, al haberse establecido y acogido las condiciones requeridas para la existencia del contrato establecidas en el artículo 1141 del Código Civil, que el defensor ad-litem de la parte demandada arguye que al momento de efectuarse el primer pago por concepto de la venta del inmueble, esto es el 06 de mayo de 2008 (f. 07), el demandado aún no era propietario del inmueble, puesto que el mismo lo adquirió el 31 de agosto de 2009, por documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a lo que acota esta Sentenciadora que por una parte, el recibo de fecha 06 de mayo de 2008 que marca el inicio de la relación contractual, es emitido bajo el concepto “reservación de venta de una vivienda ubicada en altos de paramillo, por un precio de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (260.000,00 BSF)”, por lo que considera que el mismo no constituye el traspaso de la propiedad sino una reserva que le procuraría adquirir posteriormente el inmueble; por otra parte, siendo el comprador de buena fe, tal y como lo demostró al realizar pagos al demandado, pudo caer en ignorancia de posibles vicios de la titularidad del transmitente, no obstante, al estar evidenciada la titularidad del derecho de propiedad del demandado sobre el bien inmueble objeto de la contratación en fecha 31 de agosto de 2009, anterior a la finalización del contrato de compra venta a plazos, se considera subsanada dicha falencia.

DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION
La pretensión de la parte actora tiende al cumplimiento, por parte del demandado, del contrato verbal de venta a plazos, y como consecuencia de ello cumpla con la venta del inmueble objeto de la contratación, y suscriba el documento definitivo de compra venta de la casa o en su defecto la sentencia sirva de justo título oficiando lo conducente al Registrador del Municipio Cárdenas a los efectos de registro.
Ahora bien, la norma matriz de la pretensión deducida por la parte demandante es el artículo 1167 del Código Civil que señala lo siguiente:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la lectura de esta norma se puede observar que el demandante puede elegir en reclamación judicial, entre el ejercicio de la acción de ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos. De manera que habiendo elegido la parte actora la acción de cumplimiento de contrato, esto es que las prestaciones se satisfagan como fueron previstas.
Siendo esto así y dada la naturaleza de la pretensión, incumbía a la parte actora la prueba del incumplimiento contractual por parte de su adversario, observando esta sentenciadora que efectivamente quien activo el mecanismo jurisdiccional cumplió con la demostración de la existencia del contrato verbal, tal y como se desprende de los recibos de pago opuestos al demandado, el cual fue a plazos y que tenía como objeto la venta de un inmueble ubicado en la carrera 10 Bis vía La Loma, inmueble No. A3, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
En este orden de ideas, tenemos que los medios probatorios presentados orientados a demostrar el pago del monto acordado por el inmueble, esto es DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo), fueron:
Recibo de fecha 06 de mayo de 2008, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo).
Cheque No. 36420949 de fecha 18/09/2008, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
Cheque No. 36420950 de fecha 18/11/2008, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
Cheque No. 97356202 de fecha 15/12/2008, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo)
Cheque No. 44356203 de fecha 06/02/2009, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo)
Recibo de fecha 25 de abril de 2009, por un monto de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.650,oo).
Factura No. 00009236, No. De Control 00-0012336 de fecha 12/09/2009, por un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.737,25).
Factura No. 00006289 de fecha 12/09/2009, por un monto de UN MIL CIENTO DIECINUEVE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.119,73).
Recibo de fecha 21 de enero de 2011, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).
Recibo de fecha 28 de septiembre de 2009, por un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo).
Recibo de fecha 22 de diciembre de 2009, por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo).
Así las cosas, la suma de los montos descritos totaliza CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 168.506,98), haciéndose evidente un saldo deudor por parte de la compradora de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 91.493,02), por lo que previo a lo pretendido por la actora en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, debe satisfacerse el compromiso de pago adquirido, considerando esta Juzgadora que habiendo adquirido de buena fe la compradora demandante, no debe desmedrase su pretensión en el presente juicio.
En vista de lo anterior, encontrándonos en presencia de una contratación bilateral de venta celebrada por las partes, existiendo un saldo deudor a pagar por parte de la compradora; esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la demanda y ordena pagar al demandante la suma de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 91.493,02); y una vez realizado el pago, se proceda a suscribir el documento definitivo de compra venta, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN DAYANA RAMIREZ VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.085.284, contra el ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.208.244, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se ordena pagar al demandante JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ la suma de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 91.493,02); y una vez realizado el pago, se proceda a suscribir el documento definitivo de compra venta o en su defecto se tendrá la presente sentencia como justo título.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria Accidental
Exp. 7561