REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal; 13 de MAYO de 2013.
PARTE SOLICITANTE: DOUGLAS JOSE SILVA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.987.245.
PRESUNTO INCAPAZ: FRANCISCO ANTONIO CELIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.790.873
MOTIVO: INHABILITACION.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Inhabilitación propuesta por el Abg. DOUGLAS JOSE SILVA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.987.245, en el cual expone lo siguiente:
El ciudadano FRANCISO ANTONIO CELIS VILLAMIZAR, ya identificado, es una persona de 60 años de edad, cuyos únicos familiares existentes son su hermana Carmen Cecilia Celis Villamizar, titular de la cédula de identidad No. V- 3.999.709 y Germán José Celis Villamizar, titular de la cédula de identidad NO. V-3.999.710, domiciliados en Caracas, por ende Francisco vive sólo en San Cristóbal, pues no tiene esposa, hijos o algún otro familiar cercano que vele por él o sus intereses.
A pesar de conocer a Francisco desde finales del año 2010, cuando se mudó a esta ciudad de San Cristóbal, la íntima amistad que les une se debe a que ambos pertenecen a la misma asociación católica cuyos medios de formación cristiana frecuentamos desde hace poco más de veinte años.
Hace aproximadamente 4 o 5 años, Francisco conoció a una joven llamada Adriana Rojas a la cual ayudó con el financiamiento de sus estudios y con quien se ha encariñado y dado un trato paternal. Esta relación ha sido cuestionada por los hermanos, algunos vecinos y amigos de Francisco quienes sospechan de la sinceridad de la relación por parte de la joven y su esposo, por cuanto consideran que ella se ha aprovechado de tal relación para obtener recursos económicos de Francisco.
Francisco Celis prestaba servicios en un cargo Gerencial en el Hotel Valle Santiago, de donde fue despedido a mediados del año 2011 aproximadamente, por cuanto la convivencia se fue haciendo progresivamente cada vez más problemática debidos a los cambios de conducta que comenzó a presentar.
Desde comienzos del año 2011, sus gastos comenzaron a incrementarse por encima de sus ingresos en forma indiscriminada, generándose una deuda por medio de varias tarjetas de crédito la cual a decir del propio Francisco Celis llegó a alcanzar aproximadamente los 150.000,oo bolívares, con distintos bancos
A raíz de este despido, Francisco demandó a su anterior patrono por pago de prestaciones sociales, lográndose la firma de una transacción mediante la cual le fue recuperado la cantidad de 20.000,oo bolívares.
En vista de la precaria situación de desempleo y de que lejos de disminuir sus deudas mas bien continuaban en aumento, se decide vender la casa y que se comprara un apartamento pequeño y económico, y con el saldo restante de la venta este pudiera pagar sus deudas, poder comprar un vehículo que lo trasladase y finalmente invertir el saldo restante en algún negocio que le pudiera generar algún ingreso con el cual subsistir.
Francisco vende su Quinta ubicada en la Urb. Santa Inés, Conjunto Residencial Los Jiraharas II, por un monto de 1.300.000,oo bolívares, en el cual se estipulo que recibiría al momento de la firma la cantidad de 550.000,oo bolívares y el saldo restante, esto es, 750.000,oo dentro de los 04 meses siguientes, los cuales serían pagados por Banavih mediante la aprobación del crédito de Política Habitacional y el saldo restante con recursos propios del comprador.
Francisco compra un apartamento en el Conjunto Residencia Mi Refugio en la Parroquia San Juan Bautista (La Machiri), por la cantidad de 580.000,oo bolívares, de los cuales Francisco pagaría la cantidad de 500.00,oo bolívares al momento de la firma de la opción a compra venta y el saldo restante 80.000,oo bolívares, mediante cheque de gerencia entregado al momento de la protocolización del documento de compra venta ante la Oficina de registro, cabe destacar, que la cantidad de 500.000 bolívares aquí mencionados fueron pagados por Francisco, mediante la dación de 2 vehículos, más 10.000 bolívares en efectivo, que a su vez fueron dados por los compradores de la Quinta a Francisco.
Desde el mes de marzo de 2012, hasta la presente fecha Olarte ha venido pagando a Francisco, además del equivalente en vehículos 490.000 bolívares, abonos al capital deducibles del precio de la Quinta opcionada, dichos abonos pagados a Francisco han sido acordados entre ellos con el objeto de que éste subsista cubriendo sus necesidades básicas para estos 4 o 5 meses, mientras se aprueba el crédito de política habitacional de Banavih.
Dinero este que ha sido malgastado por Francisco, ya que no le dura 2 días en su poder, en virtud, de que le pide a sus allegados dinero para comer.
La conducta del ciudadano Francisco, lo ha hecho caer en el conocido término de prodigalidad, entendida esta como una condición según la cual la persona malgasta el dinero desproporcionadamente e injustificadamente y con total ligereza colocando así en peligro inminente su patrimonio, el cual, en su caso, es lo único con lo que cuenta para subsistir el resto de su vida.
Respecto a la salud mental de Francisco Celis, acotan que desde mediados del año pasado, sus allegados han venido percibiendo una serie de conductas y trastornos impropios de una persona mentalmente sana; conductas obsesivas, su carácter se ha tornado fácilmente manipulable por personas que lo tratan bien, miente habitualmente, se le viene a la cabeza ilusiones totalmente incoherentes, incoherencias de las que él mismo se percata a rato, con mucha frecuencia pierde el equilibrio y cae golpeándose.
Ante esta situación se logro a que fuera a un médico para descartar algún tumor cerebral o cualquier otro peligro, en este sentido lo examinó la Dra. Yajaira de Chacón, quien a su vez lo remitió a un especialista neurólogo la Dra. Onika Jhoana Rosales, quien luego de practicarle algunos exámenes médicos en fecha 7/5/2012, diagnostico que presenta insomnio agudo, cambios de conducta, en resonancia magnética cerebral, se evidencia atrofia predominio frontal bilateral, se plantea síndrome del lóbulo frontal, procediendo a remitirlo al médico psiquiatra Dr. Antonio José Arellano; quien es actualmente su médico tratante y quien le ha diagnosticado “síndrome demencial e inicio de Alzheimer” implicando así el deterioro de la función intelectual, lo cual va a comprometer progresivamente su estado mental, su estabilidad espacio-temporal, emocional, de personalidad y cognición sumada a la pérdida de memoria progresiva que caracteriza al Alzheimer, por lo que el Dr. les ha ratificado en oportunidades que Francisco no debe realizar ningún tipo de negocio o transacciones financieras sin la asistencia de alguien de confianza, razón por la cual urge la aplicación de una medida de protección de sus bienes.
Fundamenta la presente solicitud en el artículo 409 del Código Civil, de la Inhabilitación, señalando en vista de carecer la inhabilitación de un procedimiento propio, se sigue el procedimiento de Interdicción.
Promueve los siguientes medios probatorios:
1. Documentales:
• Copia del Contrato de Opción de Compra Venta, del apartamento que está adquiriendo Francisco Celis celebrado entre éste y Ana Méndez y Wilmer Valero
• Copia del contrato de Compra Venta, de la casa adquirida por Jhon Olarte y su esposa celebrado entre Francisco y Carmen Auristela Guzmán cónyuge de Olarte.
• Copias de recibos de pago que dejan constancia de los abonos al capital que ha hecho Olarte a Francisco, como parte de pago del precio de la casa.
• Informe diagnostico y referencia al Dr Arellano emitido por la Dra. Rosales, del que se evidencia el diagnostico de Francisco Celis.
2. Testimoniales:
• Francisco Antonio Celis Villamizar, C.I: V-3.790.873
• Carmen Cecilia Villamizar, C.I: V-3.999.709.
• German José Celis Villamizar, C.I : V-3.999.710
• Wilmer Alexis Valero Camargo, C.I: V-9.228.449.
• Jhon Olarte.
• Antonio José Arellano Sánchez, C.I: V-10.179.297
• Onika Jhoana Rosales; C.I: V- 14.941.574
Es por lo que solicita al Tribunal se declare:
La Inhabilitación del ciudadano Francisco Celis y en consecuencia:
• Prohíba expresamente la enajenación de cualquier forma de los bienes muebles e inmuebles habidos y por haber propiedad de Francisco Antonio Celis, sin la asistencia y expreso consentimiento de la persona designada como Curador, hasta tanto y de acuerdo al médico psiquiatra tratante no presente una mejoría de su enfermedad mental que le permita una independencia que no ponga en peligro su patrimonio.
• Solicita que la decisión sea extensible a las cuentas bancarias en las cuales es titular Francisco.
• Prohibir a Francisco Celis, a contraer obligaciones sin el consentimiento del Curador.
• Cualquier otra medida que estime conveniente en resguardo de su patrimonio.
Sea designado el aquí solicitante como Curador de Francisco, otorgándole así la facultad para actuar conjuntamente con él, en la realización de sus negocios jurídicos, o en su defecto teniendo en cuenta que viven en Caracas sus hermanos Carmen Celis y/o Germán Celis.
En auto de fecha 20 de Julio de 2012, se da entrada a la presente solicitud, y previa admisión se Instó a la parte solicitante para que exprese al Tribunal su interés manifiesto para realizar la presente solicitud de Inhabilitación, e igualmente señale el nombre de los 03 familiares del presunto incapaz que conformaran el Consejo de Tutela.
En diligencia de fecha 23 de Julio de 2012 el Abg. DOUGLAS SILVA inscrito en el IPSA No. 99.948, expone que lo une a Francisco y a su dos hermanos una íntima amistad, y que para integrar el Consejo de Tutela serían sus dos hermanos Carmen Cecilia, Germán José Celis y su persona, consigna copias simples de partidas de nacimiento de Carmen Cecilia, Germán José Celis y el poder que le fue otorgado a su persona por los hermanos de Francisco.
En fecha 25 de Julio de 2012, se admite la presente demanda, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, y una vez conste dicha notificación en autos, se procederá a fijar oportunidad para oír al presunto incapaz así como a sus familiares, se instó a la parte solicitante a que señale al Tribunal una terna de médicos neurólogos y psicólogos que estén dispuestos a valorar al presunto incapaz.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2012, el alguacil de este Juzgado deja constancia que notifico al Fiscal del Ministerio Público.
En actas de fecha 09 y 13 de agosto de 2012, el Tribunal procede a interrogar a los familiares del presunto incapaz CARMEN CECILIA y GERMAN JOSE CELIZ VILLAMIZAR, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.999.709 y 3.999.709, los cuales fueron contestes en afirmar: “que son hermanos de padre y madre del presunto incapaz, que el nombre del presunto incapaz es FRANCISCO ANTONIO CELIS VILLAMIZAR, tiene 61 años y los cumplió el 19 de julio, que se le diagnostico Atrofia Cerebral, fue el diagnostico tanto del Medico Neurólogo como psiquiatra, que el presunto incapaz actualmente no tiene trabajo, que actualmente vive en el Conjunto Residencial Mi refugio, Edificio 6, San Cristóbal Estado Táchira…”
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, la parte solicitante presenta al Tribunal una terna de médicos neurólogos y psiquiatras.
En escrito de fecha 28 de septiembre de 2012, el Abg. DOUGLAS JOSE SILVA PACHECO, inscrito en el IPSA No. 99.948 actuando con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal se declare la Nulidad Absoluta del Acta No. 798 de fecha 23 de julio de 2012, levantada ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS VILLAMIZAR, reconoce falsamente su paternidad sobre la ciudadana ADRIANA LEONELA ROJAS.
En auto de fecha 08 de octubre de 2012, se fijo oportunidad para escuchar al presunto incapaz y a dos amigos, igualmente se acordó librar boleta de notificación al medico neurólogo Dra. Onika Rosales Rangel y al medico psiquiatra Antonio Arellano, a los fines de que procedan a valorar al presunto incapaz FRANCISCO ANTONIO CELIS VILLAMIZAR, asimismo tomando en cuenta el escrito de fecha 28 de septiembre de 2012, se acordó librar oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, informándoles sobre la presente causa y ordenándosele que no puede asentar ningún acto de protocolización en el que se encuentre vinculado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS VILLAMIZAR.
En fecha 11 de Octubre de 2012, era el día y hora fijado para interrogar al presunto incapaz y dos amigos, y al no comparecer persona alguna se declararon desiertos los mismos, fijándose para el cuarto día para que los mismos rindieran declaración.
En fecha 22 de octubre de 2012, comparece el ciudadano ANTONIO ALBERTO CAMBAR URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-4.148.120, en el cual expone: que es amigo de FRANCISCO ANTONIO CELIS VILLAMIZAR, que el presunto incapaz se encuentra incapacitado desde hace como un (01) año, que es de donde viene su proceso degenerativo, que él presenta problemas mentales, descoordinación en lo que habla, repetición constante de ideas y olvido de las mismas, que Francisco tiene dos hermanos que viven en Caracas y aquí el se encuentra solo en su apartamento, que la persona encargada de Francisco es Douglas Silva, que es el que el ve pendiente y atento de sus necesidades, inclusive es Douglas quien habla con los hermanos, que el presunto incapaz no es capaz de satisfacer por sí mismo sus necesidades.
En escrito de fecha 23 de Octubre de 2012, se informa al Tribunal que el presunto incapaz se encuentra hospitalizado en el Centro de Cirugía San Sebastian, y que no puede ser trasladado para el interrogatorio.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, comparece por ante Tribunal la ciudadana CARMEN MARIELA PEREZ DE ARENA titular de la cédula de identidad No. V- 4.629.534, en la cual expone: que le une a Francisco vínculo de amistad, que lo considera como de su familia, que ella cree que Francisco esta incapacitado como desde hace 2 años, que el presenta problemas mentales, que tiene 61 años, que los hermanos que viven en Caracas vinieron y lo llevaron a un neurólogo y al psiquiatra y le hicieron una resonancia magnética, que aquí en San Cristóbal él no tiene a nadie, que sus hermanos viven en Caracas, que actualmente se encuentra recluido en el ancianato Padre Lizardo, ya que el médico dijo que no puede vivir solo.
En fecha 05 de noviembre de 2012, se procedió a interrogar al presunto incapaz FRANCISCO ANTONIO CELIS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V- 3.999.709; el cual contesto al interrogatorio de la siguiente manera: que tiene 61 años cumplidos, que vive en la Calle Machirí, edificio 6, apartamento ph2 en el Conjunto Residencial Mi Refugio, que vive solo y que a veces alquila una habitación, pero que ahora esta en el ancianato Padre Lizardo, que nació en San Cristóbal Estado Táchira el 19 de julio de 1951, que no lo cuida nadie, pero que su hija Adriana y su esposo lo llevan al Seguro Social, que su hermano German a veces le paga una enfermera, contesto que es el día 5 de noviembre de 2012 y que esta en el Tribunal Cuarto Civil, es de día y son las 11:06 minutos de la mañana, que el nombre de sus padre son Francisco Ramón Celis Borrero y nació el 03 de mayo de 1910 ya murió y su mamá Deborah Villamizar de Celis nació el 2 de mayo no recuerda de que año, que tiene una hija que reconoció en Julio, que debe tener como 28 años y el año pasado se caso, que no tiene nietos, que su profesión es administrador y que laboro en Valle de Santiago, en el Banco de Occidente y en la Embotelladora Coca-cola.
Se acordó mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, fijar oportunidad para escuchar a la ciudadana ADRIANA LEONELA ROJAS, para lo cual se libro boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012, el Abg. DOUGLAS SILVA actuando con el carácter acreditado en autos, consigna Informe de Dr. ALEIFE DURAN (neurológo-internista).
En diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2012, el alguacil informa que procedió a notificar a los Drs. ANTONIO ARELLANO y ONIKA ROSALES.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se juramenta el Dr. ANTONIO ARELLANO.
SE nombra al Dr. JOSE ESPITIA, para que proceda a emitir opinión del presunto incapaz.
En fecha 04 de diciembre de 2012, consignan informe médico-psiquiátrico del presunto incapaz.
En diligencia de fecha 10 de enero de 2013, el Abg. DOUGLAS SILVA actuando con el carácter acreditado en autos, procede a consignar el último contrato de opción a compra de la casa que esta vendiendo Francisco Celis y de la relación de pagos.
En diligencia de fecha 29 de enero de 2013, el alguacil deja constancia que procedió a notificar al Dr. JOSE ALFONSO ESPITIA.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2013, la ciudadana CARMEN CECILIA CELIS, consigna oficio procedente del Registrador Civil de la Parroquia San Juan Bautista, desprendiéndose de la misma, que el aquí presunto incapaz reconoció a la ciudadana ADRIANA LEONELA como su hija.
En fecha 05 de febrero de 2013, el Dr. JOSE ESPITIA, presta el juramento de ley.
En fecha 08 de febrero de 2013, consignan informe médico neurológico.
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2013, el alguacil deja constancia que procedió a notificar a la ciudadana ADRIANA LEONELA ROJAS, no compareciendo a rendir declaración.
En auto de fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal acuerda el traslado al Geriátrico Padre Lizardo, a fin de interrogar nuevamente al presunto incapaz.
Trasladándose este Tribunal el 02 de abril de 2013, al ancianato Padre Lizardo, dejándose constancia en acta: que aunque tienen momentos de lucidez, a ciertas preguntas respondió de manera errada, como por ejemplo: en que año estamos? Dijo 1997, desde cuando se encuentra en el ancianato? Respondió: octubre de 1996, que si tiene hijos? Respondió: que no.
En auto de fecha 08 de abril de 2013, se acuerda escuchar declaración del Abg. DOUGLAS SILVA PACHECO, abogado solicitante de la presente inhabilitación.
Compareciendo el Abg. DOUGLAS SILVA PACHECO, el10 de abril de 2013, la ciudadana Jueza procedió a tomarle el Juramento de Ley. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo el estado de salud actual del interdictado ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS VILLAMIZAR?.- CONTESTO: Se encuentra actualmente sin capacidad alguna para valerse por su cuenta, desde el punto de vista físico debe permanecer siempre en silla de ruedas, porque cuando se levanta pierde el equilibrio y se cae. Desde el punto de vista mental está totalmente incapacitado para tomar decisiones de enajenación o administración e incluso con frecuencia pierde la noción del espacio y tiempo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cual fue la última vez que tuvo contacto con el presunto inhabilitado FRANCISCO ANTONIO CELIS VILLAMIZAR?.- CONTESTO: Hace aproximadamente cuatro semanas que lo visité en el Asilo Padre Lizardo. TERCERA: ¿Diga el testigo cuál fue el motivo que provocó en la solicitud de inhabilitación se propusiera como curador del presunto inhabilitado?. – CONTESTÓ: Tal solicitud la hice a petición de los mismos hermanos del señor Francisco, quienes por no estar domiciliados en el Estado Táchira para ese entonces, dada la amistad íntima que me une con Francisco y por cuanto no tiene más familiares que sus hermanos Carmen y German, quienes estaban domiciliados en Caracas, me pidieron que fungiera yo como curador o tutor según fuese el caso. CUARTA: Diga el testigo si en los actuales momentos insiste en dicho nombramiento. CONTESTÓ: Aunque la voluntad de los hermanos es que yo fuese designado tutor o curador, debido a que están domiciliados en Caracas, se les dificulta viajar con tanta frecuencia para esta ciudad de San Cristóbal, y por cuanto Francisco Celis no tiene más familiares, es por lo que insisto al Tribunal en que dicho nombramiento recaiga en mi persona, salvo que en criterio del Tribunal considere que sea la hermana de Francisco la más idónea para ejercer ese cargo. QUINTA: Desea agregar algo mas a su declaración. Contestó: Si bien es cierto que en el momento de consignar la presente solicitud de inhabilitación, el señor Francisco Celis no se encontraba en sus plenas facultades mentales desde hacía unos meses atrás, pero tampoco su estado de salud ameritaba la interdicción para aquel entonces, sin embargo debido a que actualmente la salud mental de Francisco ha venido degenerándose progresiva y aceleradamente, al punto de que ya no puede valerse por si mismo para tomar por su cuenta ningún tipo de decisión de administración y/o disposición, es por lo que considero que dada las circunstancias actuales, el Tribunal de acuerdo a las facultades conferidas en el Código Civil, debería declarar la INTERDICCIÓN en lugar de la INHABILITACIÓN solicitada, y en consecuencia, proceder al correspondiente nombramiento de tutor.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la designación de un Curador para el presunto incapaz quién es amigo del solicitante, alega que desde mediados del año pasado, tanto el aquí solicitante como sus allegados han venido percibiendo una serie de conductas y trastornos impropios de una persona mentalmente sana; conductas obsesivas, su carácter se ha tornado fácilmente manipulable por personas que lo tratan bien, miente habitualmente, se le viene a la cabeza ilusiones totalmente incoherentes, incoherencias de las que él mismo se percata a rato, con mucha frecuencia pierde el equilibrio y cae golpeándose.
En los términos en que fuera planteada la solicitud, en el trámite del procedimiento se atendieron las normas sustanciales y procesales relativas a la institución que se pide, concluyendo el Tribunal que al pedirse el nombramiento de un CURADOR, se pretendía una declaratoria de Inhabilitación Civil.
En ese sentido, y por ser aplicables a la sustanciación del presente procedimiento, el Código Civil estatuye lo siguiente:
“…Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…”
Quiere decir entonces que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, la declaratoria en ese mismo procedimiento de la inhabilitación civil de la persona de que se trate, siendo el nombramiento de un CURADOR, consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada.
A los efectos de la resolución del presente caso resulta importante definir lo que es la inhabilitación civil y en tal sentido señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, que dicha institución de protección consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual QUE NO SEA TAN GRAVE COMO PARA ORIGINAR LA INTERDICCIÓN”.
SEGUNDO: En cuanto a las diferencias entre la inhabilitación civil y la interdicción civil, además del grado del defecto intelectual antes referido, existe
particularidades procedimentales y diferencias en cuanto a los efectos que ambas instituciones producen. En cuanto al trámite de la inhabilitación Civil, establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicará el mismo procedimiento de la interdicción civil pero no podrá procederse de oficio, ni se podrá decretar la inhabilitación provisional luego del trámite sumario.
Ahora bien, además de esta diferencia procedimental, existen otras importantes diferencias entre ambas instituciones.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, en el caso Henry Ramos Allup, dejó asentado:
“Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”.
De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave, queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de menores. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización.
No en vano el artículo 409 del Código Civil antes citado establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de la inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador.
Por el contrario, en la Interdicción Civil, el incapaz no realiza ninguno de estos actos, pues en su lugar los hace el Tutor.
TERCERO: El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que si luego de adelantado todo el trámite del procedimiento de interdicción civil, al momento de fallar el juzgador aprecia que el defecto intelectual no es tan grave, puede en lugar de declarar la Interdicción Civil, declarar la inhabilitación civil.
Como lo apunta la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil, si se han realizado todos los trámites procesales (tanto de la fase sumaria como de la fase plenaria), con mayor razón también es posible que se inicie un procedimiento de Inhabilitación Civil por defecto intelectual leve y el juez considere insuficiente para la protección de la persona un régimen de asistencia y en consecuencia decrete la Interdicción Civil.
Para la resolución de la presente causa estas conclusiones pueden tener trascendental importancia.
Consiente está juzgadora que cuando se trata de un procedimiento de Interdicción Civil, luego de la fase sumaria o de investigación procede el decreto de la interdicción provisional con el nombramiento de un tutor interino, mientras que en la Inhabilitación Civil, como quiera que la debilidad mental no es tan grave, no procede la declaratoria de la inhabilitación provisional por disposición expresa del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la forma en que fue pedida la intervención de este Órgano Jurisdiccional, mediante solicitud en la que requiere el nombramiento de un CURADOR, lo que significó que el presente procedimiento se iniciara como una inhabilitación Civil, considera este Tribunal, que para el caso que nos ocupa es importante dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿qué sucede si el juez que conoce de un procedimiento iniciado como inhabilitación civil, consiente de que no puede decretarse luego del sumario la inhabilitación provisional, aprecia en aquella fase de investigación que la posible enfermedad mental puede dar lugar a que en la definitiva lo adecuado no es el decreto de la inhabilitación civil sino de la interdicción civil?. Plantea esta Juzgadora la anterior interrogante por cuanto en el caso en concreto, del interrogatorio realizado personalmente por la suscrita a FRANCISCO ANTONIO CELIS VILLAMIZAR, de la deposición de sus familiares, amigos y del dictamen pericial de los médicos expertos, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, de las respuestas formuladas y las conclusiones de los médicos, se apreció en esta etapa del proceso que la enfermedad habitual que aqueja al referido ciudadano (DEMENCIA EN ENFERMEDAD DE ALZHEIMER ATIPICA DE INICIO TEMPRANO), puede estimarse que no le permite proveer sus intereses, por lo cual considera quien juzga que eventualmente en la definitiva podría haber lugar a la declaratoria no de inhabilitación civil sino de interdicción civil.
Este Tribunal, sin juzgar sobre el fondo del asunto y sin pretender desconocer que en el procedimiento de inhabilitación civil el Juez no debe decretar la inhabilitación provisional, en aras de velar por los intereses de la presunta incapaz, se ve obligado a decretar la interdicción provisional y continuar el trámite procesal como si se tratara de un verdadero procedimiento de interdicción civil, decisión que encuentra sustento en las siguientes consideraciones:
• En primer lugar, la forma en que fue planteada la petición a este Órgano Jurisdiccional por la parte actora, en la que señala que el interés del accionante es el nombramiento de un CURADOR, así como de sus bienes derechos e intereses.
• En cualquier procedimiento de incapacitación, el objetivo fundamental es la protección de los intereses del presunto incapaz.
• En el caso en que la enfermedad mental en definitiva no resulta tan grave, o que de las pruebas evacuadas en la parte plenaria de este proceso resulte que no existe motivo para declarar la interdicción civil, el juez podrá declarar la inhabilitación civil o incluso declarar que no hay mérito para dictar medida de protección alguna, teniendo los interesados que estén legitimados, plenas oportunidades procesales para demostrar que no existe la enfermedad mental invocada o que no es de la magnitud suficiente para declarar la interdicción civil. Vale la pena citar la decisión 2491 del 05 de agosto de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó establecido: “Por tanto, la demandante cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de amparo, cual es su intervención dentro del procedimiento ordinario que fue abierto de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del decreto provisional de interdicción, y dentro del cual puede exponer sus alegatos, promover las pruebas que considere pertinentes y ejercer todos los recursos ordinarios que le otorga la ley, para la promoción de la revisión de cualquier decisión que considere lesiva a sus derechos e intereses”.
La interdicción provisional tiene un objetivo fundamental: proteger los intereses del indiciado de demencia e incluso de la sociedad y de terceros, mientras se verifican los demás trámites del procedimiento en su fase plenaria, pues de no poder decretarse la dicha interdicción provisional, el presunto incapaz podría ver afectados sus intereses por el tiempo que dure la misma.
• El procedimiento de interdicción civil, a diferencia de la inhabilitación civil, procede de oficio, razón por la cual el juez competente que tiene noticias de cualquier caso que pudiera dar lugar la declaratoria de interdicción civil está obligado a dar inicio a dicho procedimiento, aún sin que haya habido petición de parte.
De tal forma que como quiera que esta juzgadora, por haber ya interrogado al presunto incapaz y al observar que en su criterio existen motivos suficientemente razonables para pensar que la enfermedad que lo aqueja podría dar lugar al inicio de un nuevo procedimiento de interdicción civil, y en virtud de que en esta fase sumaria ya se han cumplido todas las formalidades que deberían adelantarse en ese nuevo procedimiento, por economía procesal y lo que es aún más importante en atención de la protección de los intereses del presunto incapaz, se procede a decretar la interdicción provisional de FRANCISCO ANTONIO CELIS VILLAMIZAR.
Esta juzgadora, acuerda hacer énfasis en que el aquí Interdictado: FRANCISCO ANTONIO CELIS VILLAMIZAR; procedió a reconocer ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, a la ciudadana ADRIANA LEONELA, tal como se desprende de acta de reconocimiento No 798 de fecha 23 de julio de 2012, tal y como corre de Oficio RC/150/2013 de fecha 24 de enero de 2013, corriendo en autos Informe Médico de fecha 07/05/2012 por la Dra: ONIKA JHOANA ROSALES RANGEL, del cual se desprende que el aquí interdictado presenta Atrofia, predominio Frontal bilateral, se plantea síndrome del lóbulo frontal y es remitido al Dr: Arellano, quien en fecha 30/07/2012 una vez tratado al paciente concluye: que se trata de paciente masculino de 61 años, quien presenta alteraciones en el área cognitiva y esta cursando trastornos de conducta (conducta social errática), dicho paciente amerita tratamiento psiquiátrico y como medida de protección un tutor en su vida económica ya que por su cuadro clínico pudiera ser muy susceptible de ser manipulado por terceras personas, a lo que deja entrever a esta Juzgadora que al momento del reconocimiento de la ciudadana ADRIANA LEONELA por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS VILLAMIZAR, el mismo estaba presentando Demencia Temprana, tal y como se refleja de Informes Médicos, lo cual llama poderosamente la atención a este Tribunal que aún presentándose ese cuadro clínico se haya procedido hacer un reconocimiento de filiación de tal envergadura y aún más cuando este Tribunal fijo oportunidad para oír la declaración de la presunta hija reconocida, se acordó su notificación y no se presento a este Tribunal, aunado a ello en visita judicial realizada en el ancianato donde se encuentra recluido el interdictado, por información obtenida por la Directora de dicho ancianato y el equipo multidisciplinario informaron a el Tribunal que la ciudadana ADRIANA LEONELA, una vez fue ingresado el paciente hizo acto de presencia y posteriormente cuando fue impuesta de las obligaciones que debía asumir como hija entre ellas: cuidado, alimentación, vestido, compañía, dejo de presentarse y hasta la presente fecha nunca ha visitado al aquí Interdictado
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS VILLAMIZAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.790.873, domiciliado en la Calle Machirí, edificio 6, apartamento ph2 en el Conjunto Residencial Mi Refugio de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira
SEGUNDO:, se designa como tutora interina a la ciudadana CARMEN CECILIA CELIS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.999.709, hermana del aquí sometido a Interdicción y civilmente hábil, conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena publicar el presente decreto de interdicción provisional tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, así mismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil.
A los fines del registro expídase por secretaria copia mecanografiada del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACIÓN” de esta localidad.
De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, por lo que el presente procedimiento queda abierto a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos, tanto el registro como la publicación del presente decreto de Interdicción.
Notifíquese a la designada TUTORA PROVISIONAL, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho luego de notificado, a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, deberá comparecer al TERCER día de despacho luego de su aceptación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que presten el juramento de Ley.
ABG. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL .
ABG. LUZ NATALIA PEREZ G
SECRETARIA
Exp. 7783
|