REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°


PARTE ACTORA: Ciudadana IRIS COROMOTO BERBESI DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.746, domiciliado en la carrera 10 esquina calle 13, No. 13-6 de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DURBIN BERBESI CASTELLANOS y NANCY ESTELA BERBESI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.078.528 y V-3.622.114, domiciliados el primero en Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y la segunda domiciliada en San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y civilmente hábiles.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogados CARMEN TERESA SAYAGO y SERGIO MANUEL BAUTISTA B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.640.793 y V-4.636.182, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.410 y 71.389.

MOTIVO: Partición.

EXPEDIENTE N° 18.554


PARTE NARRATIVA

La ciudadana IRIS COROMOTO BERBESI DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.746 asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en fecha 25 de octubre de 2010 interpone demanda de partición en contra de los ciudadanos DURBIN BERBESI CASTELLANOS y NANCY ESTELA BERBESI CASTELLANOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.078.528 y V-3.622.114 y quien, con base a los documentos y hechos que originan la comunidad sobre cuyo patrimonio solicita partición, expone en su escrito libelar que:
Por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 17 de Julio de 1964, No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero su extinta madre, la ciudadana María Castellano de Berbesí, compró un lote de terreno propio en una extensión de ciento dieciséis metros cuadrados (116 mts2) en jurisdicción del entonces Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Cuatricentenaria; SUR: Callejuela; ESTE: Propiedad de Teresa Rodríguez; y OESTE: Callejuela en parte y en parte con la Avenida Cuatricentenaria.
Por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de diciembre de 1966, registrado bajo el No.119, folios 249 al 255, Tomo 6°, Protocolo Primero, su extinta madre, ciudadana María Castellanos de Berbesi, a los fines de construir su vivienda constituyó hipoteca convencional de primer grado al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sobre lo adquirido por el documento antes citado, obligación esta que fue cancelada según consta en documento registrado por ante la misma Oficina de Registro, de fecha 18 de junio de 1990, bajo el No. 33, Tomo 21, Protocolo Primero.
En fecha 04 de mayo de 1978, falleció su legítimo padre el ciudadano ROMUALDO BERBESI MENDEZ, venezolano, mayor de edad, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V-152.900, según consta de acta de defunción No. 694 expedida en fecha 05 de mayo de 1978 por ante la prefectura del antes Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
En la Declaración Sucesoral No. 251-90, y Certificado de Liberación No. 519-A, expedida en fecha 18 de mayo de 1990 por la Administradora de Hacienda Regional Los Andes, se encuentran identificados los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano Romualdo Berbesí Méndez, a quien le sobrevivió su viuda María Otilia o María Castellanos de Berbesí y sus hijos Durbin, Nancy Estela e Iris Coromoto Berbesi Castellanos, creándose entonces una comunidad hereditaria dividida en las siguientes proporciones: Para la viuda María Otilia o María Castellanos de Berbesí una porción equivalente a cinco octavas (5/8) partes del todo; y para cada uno de los hijos Durbin, Nancy Estela e Iris Coromoto Berbesi Castellanos una porción equivalente a una octava (1/8) parte del todo.
Por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 05 de noviembre de 1990, bajo el No. 36, Tomo 11, Protocolo Primero, el comunero ciudadano Durbin Berbesi Castellanos le dio en venta a la también comunera, ciudadana Nancy Estela Berbesi Castellanos y a su persona, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble propiedad de la Sucesión Berbesí Castellanos, razón por la cual el prenombrado hermano se quedó sin porción alguna a raíz del fallecimiento de su padre, y la porción que les corresponde tanto a la demandante como a Nancy Estela Berbesí pasó de una octava (1/8) parte de todo, a tres dieciseisavas (3/16) partes del todo.
Por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 07 de mayo de 1991, registrado bajo el No. 23, Tomo 15, Protocolo Primero, la ciudadana María Castellanos de Berbesí, le dio en venta a su persona las dos quintas (2/5) partes de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble propiedad de la Sucesión Berbesí Castellanos, quedando en consecuencia con dicha venta disminuida la porción que le corresponde a su madre ya que paso de cinco octavos (5/8) partes del todo a nueve cuarentavas (9/40) parte del todo y la porción que a ella le corresponde se acrecentó de tres dieciseisavas (3/16) partes del todo a cuarenta y siete ochentavas (47/80) partes del todo.
En fecha 18 de abril de 2007, falleció su legítima madre la ciudadana MARIA CASTELLANOS de BERBESI, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-1.554.335, tal como consta en acta de defunción No. 429 expedida en fecha 30 de abril de 2007 por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En la Declaración Sucesoral correspondiente a los bienes quedantes al fallecimiento de su legítima madre, se encuentra contenida en el expediente sucesoral No. 07/1413, del Área de Sucesiones del SENIAT Región Los Andes, y Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 23 de octubre de 2007, expedida por la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, a quien le sobrevivió sus hijos Durbin, Nancy Estela e Iris Coromoto Berbesí Castellanos, creándose entonces una comunidad hereditaria dividida en las siguientes proporciones: Para el hijo Durbin Berbesí Castellanos, una porción equivalente a tres cuarentavas (3/40) partes del todo; para la hija Nancy Estela Berbesí Castellanos, una porción de veintiún ochentavas (21/80) partes del todo, y para ella, Iris Coromoto Berbesí Castellanos, también hija, una porción equivalente a cincuenta y tres ochentavas (53/80) partes del todo.
En virtud de que existe una comunidad entre su persona y los demandados Durbin Berbesí Castellanos y Nancy Estela Berbesí Castellanos con respecto al lote de terreno ya identificado y las mejoras sobre él construidas, y por cuanto ha sido imposible lograr una partición extrajudicial de manera amistosa, es que acude para interponer la presente demanda (f. 1 al 39).
Por auto de 09 de noviembre 2010, el tribunal admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte codemandada para que concurran al Tribunal a dar contestación a la misma en el plazo de 20 días de despacho siguientes a la citación del último, más 08 días concedidos como término de distancia. Se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 11 de noviembre de 2010, la ciudadana Iris Coromoto Berbesí de Chacón, asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, y la disposición del vehículo para el traslado de la citación de la co-demandada Nancy Estela Berbesí Castellanos; al mismo tiempo indicó la dirección para la citación del co-demandado Durbin Berbesí Castellanos y solicitó Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por diligencia de esa misma fecha 11 de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal informa que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió la compulsa de Durbin Berbesí Castellanos con oficio No. 1027 al Juzgado Comisionado.
En fecha 03 de febrero del 2011 se recibió Comisión de citación procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio No. 052 de fecha 26 de enero de 2011, debidamente cumplida.
El alguacil del Tribunal en fecha 04 de febrero de 2011, informa que citó a la ciudadana Nancy Estela Berbesí Castellanos y que la misma se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2011, la ciudadana Iris Coromoto Berbesí de Chacón, asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, solicitó se libre la boleta de notificación a la co-demandada Nancy Estela Berbesí Castellanos conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea fijada por la secretaria en la dirección procesal de la co-demandada.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, en virtud de la diligencia presentada por la parte actora y por el Alguacil del Tribunal donde informó que la co-demandada Nancy Estela Berbesí Castellanos se negó a firmar el recibo de citación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación a la co-demandada a fin de que sea entregada en su domicilio, residencia, oficina, industria o comercio. En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada. En fecha 04 de marzo del 2011, la secretaria entregó la boleta de notificación a la ciudadana Nancy Estela Berbesí Castellanos.
Por escrito de fecha 04 de abril del 2011, el ciudadano DURBIN BERBESÍ CASTELLANOS, asistido por la abogada Carmen Teresa Sayago Hernández, presentó escrito constante de 02 folios por medio del cual se opone a la demanda de partición y al mismo tiempo contesta la demanda presentada en su contra. En la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados Carmen Teresa Sayago y Sergio Manuel Bautista.
Por escrito de la misma fecha 04 de abril del 2011, la ciudadana NANCY ESTELA BERBESÍ CASTELLANOS, asistida por el abogado SERGIO MANUEL BAUTISTA BUITRAGO, presentó escrito constante de 02 folios y 21 anexos, por medio del cual se opone a la demanda de partición y al mismo tiempo contesta la demanda presentada en su contra. En la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados Sergio Manuel Bautista y Carmen Teresa Sayago.
Por auto de fecha 19 de abril de 2011, este Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe oposición a la partición solicitada, acordó seguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación de las partes. En fecha 13 de mayo del 2011 se cumplió con la última notificación ordenada.
En fecha 07 de junio de 2011, se agregó los escritos de pruebas presentados por el abogado Sergio Manuel Bautista Buitrago, apoderado judicial de la parte demandada y el escrito presentado por la ciudadana Iris Coromoto Berbesí Chacón parte actora en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2011 el abogado Sergio Manuel Bautista Buitrago, apoderado judicial de la parte demandada, presentó por medio de diligencia, oposición a las pruebas presentadas por la parte actora. Por auto de fecha 14 de junio de 2011, se declaró sin lugar la oposición presentada por ser extemporánea.
Por auto de fecha 15 de junio de 2011, se admitió el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Sergio Manuel Bautista Buitrago; se admitió la inspección judicial solicitada y se designó practico. Igualmente por auto de la misma fecha se admitió el escrito de pruebas presentadas por la ciudadana Iris Coromoto Berbesí de Chacón; parte actora.
En fecha 02 de agosto se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2011, la ciudadana Iris Coromoto Berbesí de Chacón, asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, parte demandante en la presente causa, presentó constante 07 folios escrito de informes a la presente causa.
PARTE MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión, en la presente causa, quien aquí suscribe haciendo el debido estudio y análisis de los alegatos hechos en relación a la demanda de partición planteada, con fundamento en los principios reguladores de su conducta contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes adjetivas, previo a decidir al fondo de lo controvertido, hace las siguientes consideraciones:
El procedimiento de partición, se encuentra previsto en la normativa en los Código Sustantivo y Adjetivo de nuestra legislación. Es definido por la doctrina como el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde, partiendo de que, como lo apunta el doctrinario Agustin R. Rojas, (Derecho Hereditario. Caracas, 2004) “ …las relaciones jurídicas de una persona no se extinguen con su muerte, sino que se transmiten a otros en virtud de la voluntad del causante, o bien por disposición de la ley, o de ambas a la vez, entrando los instituidos en el lugar del decujus, todo lo cual se cumple mediante la institución de la herencia…”
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, nuestro Código Adjetivo establece el procedimiento a seguir, tal y como se corrobora del artículo 777, según el cual:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Por otra parte el Artículo 780, reza:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Así, planteándose en la presente causa, la partición de un bien que conforma el patrimonio hereditario dejado por los DeCujus, Romualdo Berbesí Méndez y María Castellanos de Berbesí, es preciso determinar quiénes tienen derechos para concurrir o ser llamados como parte o partes interesadas en el acervo patrimonial y cuál es la alícuota que a cada uno de ellos le corresponde, partiendo de lo preceptuado en el artículo 883 del Código Civil, según el cual, la legitima es “… una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes…”
Cabe acotar que sobre el procedimiento de partición cuando ha prosperado la oposición, la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal dejó sentado en Sentencia de la de fecha 13 de Marzo de 2007, que:

“… Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, dejó establecido:
……..Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“….Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.…”

De manera que, con base a las normas y el criterio jurisprudencial transcritos ut supra, habiendo sido conducido el presente juicio por la vía ordinaria, la prosecución de la causa siguió su iter procedimental hasta el presente acto en el cual se procederá a proferir el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Así las cosas, se observa en la presente causa que la accionante, demanda a los comuneros, ciudadanos DURBIN BERBESI CASTELLANOS y NANCY ESTELA BERBESI CASTELLANOS, a los fines de que sea partido un bien del cual son condóminos y que consiste en un lote de terreno propio que abarca un área de ciento dieciséis metros cuadrados (116 mts2), y las mejoras sobre él edificadas, distinguidas con el No. J-70 de la nomenclatura municipal, todo ello ubicado entre Avenida Cuatricentenaria y Calle Altamira, sector Redoma del Educador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, estableciendo como proporción para ella, cincuenta y tres ochentavas (53/80) partes del total del inmueble; para Durbin Berbesí Castellanos, tres cuarentavas (3/40) partes del total del inmueble y para Nancy Estela Berbesí Castellanos, veintiún ochentavas (21/80) partes del total del inmueble.
Sustenta su pretensión en que ella y los codemandados son los continuadores jurídicos a la muerte de los padres-causantes, ciudadanos, ROMUALDO BERBESI MENDEZ, (fallecido el 04 de mayo de 1978, según acta de defunción No 694) y MARIA CASTELLANOS DE BERBESI, (fallecida el 30 de abril de 2007, según acta de defunción No 215), quienes adquirieron los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de partición mediante sendos documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el primero en fecha 17 de julio de 1964, bajo el No 47, Tomo 2 y el segundo el 13 de diciembre de 1966, bajo el No 119, tomo 6° y el cual fue oportunamente declarado ante el órgano administrativo competente, primero en Expediente Sucesoral No 251-90 y luego en Expediente Sucesoral No 07/1413.
En cuanto a la variación de la alícuota que pudiera corresponder a cada uno de los comuneros indica que al codemandado, DURBIN BERBESI CASTELLANOS, a la muerte de su padre común, quedó sin alícuota sobre el citado inmueble por haberla vendido a ella y a codemandada, NANCY ESTELA BERBESI CASTELLANOS, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 05 de noviembre de 1990, bajo el No 36, Tomo 11. Por otra parte, su extinta madre le dio en venta a ella las 2/5 partes de los derechos y acciones de su propiedad, según documento Protocolizado por ante ya citada Oficina de Registro Público, el 07-05-1991, por lo que sus derechos de propiedad sobre el citado bien inmueble son cincuenta y tres ochentavas (53/80) partes, quedando a la muerte de su progenitora, el codemandado DURBIN BERBESI CASTELLANOS propietario de tres cuarentavas partes (3/40) de los derechos, y la codemandada, NANCY ESTELA BERBESI CASTELLANOS, de veintiún ochentavas partes (21/80) partes de los derechos sobre el inmueble objeto de partición.
Por su parte, el codemandado, ciudadano DURBIN BERBESI CASTELLANOS, rechaza haberse quedado sin porción alguna en el acervo hereditario del De Cujus Romualdo Berbesí Méndez, por supuesta venta que realizó de su cuota parte, como lo afirma la actora, ya que esta venta al no cumplir las compradoras Iris Coromoto Berbesí de Chacón y Nancy Estela Berbesí Castellanos, con el acto de otorgamiento del documento y no aparecer en él sus firmas estampadas, no hubo aceptación de la venta. Afirma que cuando acudió a la Oficina de Registro Público fue a registrar las bienhechurías realizadas en la segunda planta del inmueble y no a vender su cuota parte, lo cual lo lleva a pensar que hubo una manipulación que se traduce en la mala fe de la demandante. Asimismo, rechaza la afirmación en cuanto a que, al fallecimiento de su madre, los derechos y acciones que le pertenecen sobre el inmueble propiedad de la Sucesión Berbesí Castellanos equivalen a tres cuarentavas (3/40) partes del mismo, a su hermana Nancy Estela Berbesí Castellanos, veintiún ochentavas (21/80) partes del todo, quedando la demandante con una porción equivalente a cincuenta y tres ochentavas (53/80) partes del todo, pues su madre tuvo la voluntad de venderle a Nancy Estela Berbesí Castellanos la totalidad restante de los derechos y acciones que le quedaron, tal y como consta en documento de fecha 02 de enero del 2007, anotado bajo el No. 09, Tomo 01, posteriormente protocolizado en fecha 24 de febrero de 2011, bajo el No. 2011.2961, asiento registral del inmueble y matriculado con el No. 440.18.8.3-6405 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Finalmente denuncia que la demandante no incluyó en su demanda la existencia de un anexo que consta de una habitación con su respectiva sala sanitaria, más dos (02) pequeños locales comerciales, construidos sobre terreno ejido contiguo al terreno donde se encuentra edificada la vivienda principal y que constituye todo un solo cuerpo.
Por su parte, la co-demandada ciudadana NANCY ESTELA BERBESI CASTELLANOS, se opone a las cuotas de partición señalados por la demandante siendo sorprendida al aparecer comprándole los derechos y acciones de la cuota hereditaria a su hermano Durbin Berbesí Castellanos, en cuyo documento no aparece su firma ni su aceptación por cuanto no tenía conocimiento de la misma, por lo que considera que la venta es inexistente. Afirma que su madre le convocó a una reunión en fecha 26 de diciembre de 2006 donde le informó que apareció un documento protocolizado en fecha 07 de mayo de 1991donde ella le cedía las 2/5 partes de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble propiedad de la Sucesión Berbesí Castellanos a su hermana Iris Coromoto Berbesí de Chacón y que cuando su madre asistió a la Oficina de Registro Público fue con la intención de registrar las bienhechurías realizadas a la casa en la parte superior. Afirma que su madre le vendió la totalidad restante de los derechos y acciones que le quedaron, equivalente a 3/5 partes y que corresponden al 37,50% del valor total del inmueble, según consta de documento notariado el 02/01/2007 bajo el No 09, Tomo 01 y protocolizado el 24/02/2011, bajo el No 2011-2961; y que por este acto de disposición, a la muerte de su madre, no hay derechos y acciones quedantes como herencia sobre la vivienda principal, de manera que en su persona se acumuló una cuota parte igual al 56,25% de la totalidad de los derechos y acciones sobre el bien objeto de la demanda de partición, y que sin embargo, hay otros bienes que constituyen derechos y acciones y sobre los cuales reclama los derechos y acciones que le puedan corresponder tanto a su persona como a su hermano Durbin Berbesí Castellanos y que no fueron incluidos ni en la Declaración Sucesoral ni en el libelo de demanda y que constituyen un anexo tipo apartamento que consta de una habitación con su respectiva sala sanitaria, y dos (02) pequeños locales comerciales, que se encuentran construidas sobre terreno ejido contiguo al terreno donde se encuentra edificada la vivienda principal, constituyendo todo un solo cuerpo y sobre el cual su causante ejerció la posesión legítima y pacífica, habiendo sido construidas con el esfuerzo común de varios familiares.
Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa, pasa este sentenciador a analizar el caudal probatorio traído a las actas del expediente, y a continuación lo hace en los siguientes términos:

APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.-
Agregadas con el libelo de la demanda.-
1.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 17 de Julio de 1964, registrado bajo el No. 47, Tomo 02, Protocolo Primero. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que los ciudadanos Ángel Zambrano, Ana Clotilde Zambrano y Doromilda Zambrano de Contreras, dan en venta a la ciudadana María Castellano de Berbesí un lote de terreno ubicado en el Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, alinderado así: NORTE: La Avenida Cuatricentenaria; SUR: Callejuela; ESTE: Con propiedad de Teresa Rodríguez; y OESTE: Con callejuela en parte y en parte con la Avenida Cuatricentenaria, bien este que pertenece a la comunidad hereditaria que se originó al fallecimiento del ciudadano Romualdo Berbesí Méndez y María Castellanos de Berbesí.
2.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 06 de febrero de 1990, inserto bajo el No. 75, Tomo 16 y protocolizado el 18/06/1990, bajo el No 33, Tomo 21, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, por medio del cual la ciudadana Nilda María Paredes Dugarte de Mercando, abogado en ejercicio, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, declara extinguida las obligaciones y la hipoteca a que hace referencia el documento de fecha 13 de diciembre de 1966, bajo el No. 119, folios 249 al 255, Protocolo Primero, Tomo 6. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se deriva que la ciudadana MARIA CASTELLANOS DE BERBESI, canceló la hipoteca especial de primer grado constituida sobre el inmueble de su propiedad, el cual se encuentra identificado en el documento indicado ut supra.
3.- Copia simple del Acta de Defunción No. 694, asentada por ante la Prefectura de la hoy Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano Romualdo Berbesí Méndez. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este instrumento se demuestra que el ciudadano Romualdo Berbesí Méndez falleció el 04 de mayo de 1978 y a su muerte quedaron como herederos su esposa María Castellanos de Berbesí, y sus hijos Durbin, Nancy Estela e Iris Coromoto Berbesí Castellanos.
4.- Copia simple del Acta de Nacimiento No. 215, asentada por ante la Prefectura de la hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a Durbin Berbesí Castellanos. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se desprende que su titular es hijo de los ciudadanos Romualdo Berbesi y la ciudadana María Otilia Castellanos, por lo cual ostenta la cualidad de heredero.
5.- Copia simple del Acta de Nacimiento No. 637, asentada por ante la Prefectura de la hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Nancy Estela Berbesí Castellanos. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se desprende que su titular es hija de los Causantes Romualdo Berbesi y María Otilia Castellanos, por lo cual ostenta la cualidad de heredera.
6.- Copia simple del acta de nacimiento No. 1933, asentada por ante la Prefectura de la hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Iris Coromoto Berbesí Castellanos. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se desprende que su titular es hija de los Causantes Romualdo Berbesi y María Otilia Castellanos, por lo cual ostenta la cualidad de heredera.
7.- Copia simple del Certificado de Liberación No. 519-A de fecha 18 de mayo de 1990 y Planilla de Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, perteneciente al Causante, Romualdo Berbesí Castellanos. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte y por contener una declaración ante dicho órgano administrativo competente, adquiere la condición de documento público administrativo, cuya certeza esta sujeta a los procedimientos de comprobación por dicho ente, en consecuencia lo valora este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con este instrumento se demuestra que al fallecimiento del ciudadano Romualdo Berbesí Castellanos, se cumplió con las exigencias legales de declaración ante el órgano administrativo competente (SENIAT), habiendo sido incorporado el 50 % del bien inmueble objeto de litigio al patrimonio sus herederos, ciudadanos María Castellanos de Berbesí, Durbin, Durbin, Nancy Estela e Iris Coromoto Berbesí Castellanos, la primera como esposa y los demás como hijos del causante.
8.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 05 de noviembre de 1990, bajo el No. 36, Tomo 11, por medio del cual el ciudadano DURBIN BERBESI CASTELLANOS, da en venta real y efectiva a las ciudadanas IRIS COROMOTO BERBESÍ CASTELLANOS y NANCY ESTELA BERBESÍ CASTELLANOS, todos los derechos y acciones que posee sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida Cuatricentenaria de San Cristóbal, Estado Táchira.
En relación a este instrumento, se observa que el mismo fue otorgado por ante funcionario público competente cumpliéndose con las formalidades legales exigidas; no obstante resulta obligatorio referir que los co-demandados, en la oportunidad de la contestación a la demanda, manifiestan que la venta realizada a través de dicho documento es inexistente por no aparece estampada en su cuerpo la firma de las compradoras, lo cual hace imprescindible que este juzgador, proceda de conformidad con lo preceptuado en la parte infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del Código Civil, concatenadamente con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal el 31 de mayo de 2005 en Exp. AA20-C-2004-000124, según el cual:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ “Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...”

En tal virtud, se observa del documento suscrito por el demandado, ciudadano Durbin Berbesi Castellanos el 05 de noviembre de 1990 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, que el mismo contiene un contrato, mediante el cual dio en venta real y efectiva todos sus derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria No J-70 del Municipio San Juan Bautista ( hoy Parroquia del mismo nombre) y adquirido según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, bajo el No 47, Tomo 2, en fecha 17 de julio de 1964.
De lo precedente se destaca, en primer lugar, que por la coincidencia que se da entre la ubicación, número catastral y datos registrales, no queda duda de se trata del inmueble objeto de litigio; y en segundo lugar, el citado documento fue suscrito por el vendedor, más no por las compradoras, lo cual no fue óbice para que el Registrador, como funcionario competente, diera fe y autorizara su protocolización por lo que se da por consumado el negocio jurídico que dicho documento contiene. En consecuencia, siendo que contra la fe que reviste un documento de tal naturaleza, no le es dable a este juzgador la facultad de resolver de oficio su validez legal, menos cuando el legislador ha previsto la acción de nulidad, bien por la incapacidad de una o todas las partes o vicios en el consentimiento, conforme lo preceptúa el artículo 1142 de Código Civil y el procedimiento de tacha en sus modalidades de incidencia o vía principal, cuando pudiera ser atacada su falsedad por cualquiera de las causales previstas en el artículo No 1380 ejusdem, siendo esta última, a juicio de este juzgador, la vía que resultaba apropiada en el caso de marras por estar en tela de juicio la virtualidad de la fe que se le concede por tener la condición de público, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor que lo haga invalidable mientras no sea declarado falso, siendo el fin de la tacha de falsedad destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en los artículos 1.359 y 1360, ejusdem.
De manera que, siendo la vía procedimental idónea para ejercer el medio de impugnación la Tacha de falsedad de documento público, que se encuentra establecida en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso no encuentra este sentenciador que se haya propuesto tal incidencia, el documento promovido por ser emanado de funcionario facultado para dar fe pública de ello, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este instrumento se demuestra que el ciudadano Durbin Berbesí Castellanos, da en venta a las ciudadanas Iris Coromoto Berbesí Castellanos y Nancy Estela Berbesi Castellanos, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían para el monto de la venta, es decir, la cuota parte que le corresponde como heredero para ese momento del ciudadano Romualdo Berbesí Méndez, sobre el inmueble objeto de partición.
9.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 07 de mayo de 1991, protocolizado bajo el No. 23, Tomo 15, Protocolo 1, correspondiente al 2do Trimestre, por medio del cual la ciudadana MARÍA OTILIA ó MARÍA CASTELLANOS DE BERBESÍ, manifiesta dar en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana IRIS COROMOTO BERBESÍ CASTELLANOS, las dos quintas 2/5 partes de los derechos y acciones que posee sobre un inmueble propiedad de la sucesión Berbesí Castellanos, ubicado en la avenida Cuatricentenaria. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este instrumento se demuestra que la ciudadana María Berbesí Castellanos, da en venta a la ciudadana Iris Coromoto Berbesí Castellanos parte de los derechos y acciones del inmueble objeto de partición y de las cuales era propietaria.
10.- Copia simple de la constancia emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, de fecha 02 de mayo de 1990, en el que se deja constancia que la ciudadana María Castellanos de Berbesí, posee una vivienda en negociación cancelada con dicho instituto, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria. Con respecto a esta prueba, este Tribunal considera que la misma no aporta nada para la resolución de la presente causa de partición de bienes hereditarios, por lo tanto no se le da valor ni merito probatorio alguno.
11.- Copia simple del acta de defunción No. 429, de fecha 30 de abril de 2007, perteneciente a la ciudadana María Castellanos de Berbesí. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este instrumento se demuestra el fallecimiento de la ciudadana María Castellanos de Berbesí, quedando como hijos, y por ende, herederos de su patrimonio sus hijos Durbin, Nancy Estela e Iris Coromoto Berbesí Castellanos.
12.- Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 23 de Octubre de 2009, del expediente 07-1413, y Planilla de Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, perteneciente a María Castellanos de Berbesí. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte y por contener una declaración ante dicho órgano administrativo competente, adquiere la condición de documento público administrativo, cuya certeza esta sujeta a los procedimientos de comprobación por dicho ente. En consecuencia, se valora conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y del mismo queda constancia que al fallecimiento de la ciudadana María Castellanos de Berbesí, se incorpora al patrimonio de los herederos, ciudadanos, Durbin Berbesi, Nancy Estela e Iris Coromoto Berbesi, las 3/8 partes del valor del bien inmueble objeto de litigio.
No obstante, aun cuando fue realizada la correspondiente Declaración Sucesoral por ante el órgano administrativo competente, encuentra este juzgador el hecho cierto de la voluntad que tuvo la ciudadana MARÍA OTILIA ó MARÍA CASTELLANOS DE BERBESÍ, cuando suscribió un documento de venta por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02 de Enero del 2007, anotado bajo el No. 09, Tomo 01, antes de su fallecimiento por el cual deba en venta a la ciudadana NANCY COROMOTO BERBESÍ CASTELLANOS, sobre la totalidad de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble propiedad de la sucesión Berbesí Castellanos, hoy objeto de litigio; y que posterior a su fallecimiento, incluso posterior a la fecha de interposición de la presente demanda de partición fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero del 2011, quedando inscrito bajo el No. 2011.2961, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.6405 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2011.
13.- Copia simple de la Cédula Catastral No. 0005096, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Oficina Municipal de Catastro, del inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria identificado con el No. J-70, y con cédula catastral No. 20 23 04 U01 005 004 001 000 P00 000. Con respecto a esta prueba, este Tribunal considera que la misma no aporta nada para la resolución de la presente causa de partición de bienes hereditarios, por lo tanto no se le da valor ni mérito probatorio alguno.
14.- Copia simple de Croquis de Ubicación, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal División de Catastro, del inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria N. J-70, del inmueble identificado con la cédula catastral No. 20 23 04 U01 005 004 001 000 P00 000. Con respecto a esta prueba, este Tribunal considera que la misma no aporta nada para la resolución de la presente causa de partición de bienes hereditarios, por lo tanto no se le da valor ni merito probatorio alguno.

Promovidas en el lapso legal.-

1.- Mérito y valor jurídico de los autos, en especial los documentos públicos que se anexaron al libelo de demanda
Por cuanto los aludidos documentos ya fueron objeto de valoración, la misma se ratifica.
2.- Copia simple del comprobante de pago efectuado en la División de Liquidación y Registro del entonces Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, en fecha 20 de febrero de 1985 por el ciudadano Jesús Antonio Chacón Rangel, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-5.653.107, por concepto de permiso para minilunch. Con respecto a esta prueba, este Tribunal considera que la misma no aporta nada para la resolución de la presente causa de partición de bienes hereditarios, en virtud que el prenombrado ciudadano nada tiene que ver con la Sucesión de Romualdo Berbesí y María Castellanos de Berbesí, por lo tanto no se le da valor ni mérito probatorio alguno
3.- Copia simple del Registro de Comercio No. 76, Tomo 30-B, de fecha 07 de noviembre de 1996 de la firma personal El Paso de Altamira, propiedad del ciudadano Jesús Antonio Chacón Rangel, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-5.653.107. Con respecto a esta prueba, este Tribunal considera que la misma no aporta nada para la resolución de la presente causa de partición de bienes hereditarios, en virtud que el prenombrado ciudadano, no forma parte de la Sucesión de Romualdo Berbesí y María Castellanos de Berbesí, por lo tanto no se le da valor ni mérito probatorio alguno.
4.- Copia de la solicitud de Título Supletorio No. 3473 de 1999, de la nomenclatura de este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia, interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Chacón Rangel, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-5.653.107, con relación a unas mejoras de su propiedad, suficientemente descritas en la solicitud anexa, ubicadas entre Calle Altamira y Avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Este instrumento, con todos sus anexos, aun cuando es copia simple que no fue impugnada y podría se valorada conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima por cuanto el ciudadano que impulsa el procedimiento que consta en el mismo, no es parte de la partición incoada y en consecuencia, nada aporta al proceso.
5.- Ejemplares de permisos sanitarios otorgados al ciudadano Jesús Antonio Chacón Rangel, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-5.653.107 para ejercer el negocio de venta de alimentos en el kiosco de su propiedad ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Con respecto a este medio probatorio, se reitera el hecho que este documental, no aporta nada a para la resolución de la presente causa de partición de bienes hereditarios, por cuanto el ciudadano Jesús Antonio Chacón Rangel, no forma parte de la Sucesión de Romualdo Berbesí y María Castellanos de Berbesí, y no fue declarado por el Tribunal el Titulo Supletorio solicitado, en tal sentido no se le da valor ni merito probatorio alguno.

DEL CODEMANDADO DURBIN BERBESI CASTELLANOS

1.) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 17 de Julio de 1964, registrado bajo el No. 47, Tomo 02. Con respecto a este documento ya se hizo un pronunciamiento anteriormente.
2.) Planilla de Declaración Sucesoral identificada con el número de expediente sucesoral 251-90 expedida por el Departamento de Sucesiones, Región Los Andes del entonces Ministerio de Hacienda y su correspondiente certificado de liberación No. 519-A, referidos a los bienes quedantes al fallecimiento del causante Romualdo Berbesí Méndez, fallecido en fecha 04 de mayo de 1978. Con respecto a este documento ya se hizo un pronunciamiento anteriormente.
3.) Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 05 de noviembre de 1990, registrado bajo el No. 36, Tomo 11, Protocolo 1, en el cual consta la venta que hizo el coheredero DURBIN BERBESÍ CASTELLANOS A NANCY ESTELA BERBESÍ CASTELLANOS y a IRIS COROMOTO BERBESÍ CASTELLANOS de todos los derechos y acciones que le correspondían como cuota parte de la herencia quedante al fallecimiento del causante ROMUALDO BERBESI MENDEZ. Con respecto a este documento ya se hizo un pronunciamiento anteriormente.
4.) Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 07 de mayo de 1991, registrado bajo el No. 23, Tomo 15, Protocolo 1, mediante el cuala la causante MARIA CASTELLANOS DE BERBESÍ, dio en venta a la coheredera IRIS COROMOTO BERBESÍ CASTELLANOS, las dos quintas 2/5 partes de su patrimonio. Con respecto a este documento ya se hizo un pronunciamiento anteriormente.
5.) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero del 2011, inscrito bajo el No. 2011.2961, Asiento Registral del inmueble y matriculado con el No. 440.18.8.3.6405 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2011, previamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 02 de Enero del 2007, anotado bajo el No. 09, Tomo 01, de los libros llevados por ante esa notaría. Con respecto a este documento ya se hizo un pronunciamiento anteriormente.
6.- Inspección judicial en el inmueble ubicado en la Calle Altamira con carrera 2, sector La Redoma del Educador No. 1-23 y por la avenida Cuatricentenaria signada con la nomenclatura municipal J-70.
Sobre esta inspección, si bien es cierto que fue promovida y evacuada dentro del probatorio y que el tribunal contó con el apoyo de un práctico para resolver cada una de los particulares contenidos en la misma, también lo es, que de su extenso contenido no se desprenden hechos que aportaran a este juzgador elementos de convicción útiles para resolver el tema controvertido, circunscribiéndose a plasmar un cúmulo de información que nada tiene ver con el fondo del asunto y que podría ser válida para cualquier otro efecto, distinto a los derechos que le corresponde a cada uno de los condóminos. En consecuencia, esta prueba se desestima en su valor probatorio por impertinente.

DE LA CODEMANDADA NANCY ESTELA BERBESI CASTELLANOS

Consignadas con el escrito de contestación a la demanda.-

1.. Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 05 de noviembre de 1990, protocolizado bajo el No. 36, Tomo 11, Protocolo 1, correspondiente al 4 Trimestre, por medio del cual el ciudadano DURBIN BERBESI CASTELLANOS, manifiesta dar en venta real y efectiva a las ciudadanas IRIS COROMOTO BERBESÍ CASTELLANOS y NANCY ESTELA BERBESÍ CASTELLANOS, todos los derechos y acciones que posee sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida Cuatricentenaria. Por cuanto este instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02 de Enero del 2007, anotado bajo el No. 09, Tomo 01, y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero del 2011, quedando inscrito bajo el No. 2011.2961, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.6405 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2011. Por cuanto al presente documento la parte demandante, en escrito de fecha 11-04-2011 hizo observaciones sobre su validez, más no ejerció recurso alguno en su contra, este juzgador para su valoración hace las siguientes consideraciones: 1.- Ciertamente, dicho documento en su estado original de otorgamiento no reunía los requisitos legales para reclamar derechos de propiedad sobre algún inmueble y que tal como lo señala el artículo 1920 Ordinal 1° del Código y el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de mayo de 2004 ( Exp. No 03-084 ), según el cual:

“……Por otra parte, la Sala coincide con el Juez Superior al determinar que tratándose de un inmueble, la transmisión de la propiedad surtió efectos frente a terceros, a partir de la venta definitiva registrada, pues si bien la opción de compra venta, dadas la condiciones particulares de precio, objeto y consentimiento, tiene todas las características de una venta, sólo surte efectos frente a las partes contratantes al momento de su autenticación en la Notaría, pero no ante la actora ajena a la operación. Disponen así los artículos 1.920, 1.924 y 1.919 del Código Civil lo siguiente…..omisis…”

Por otra parte, la Ley Orgánica de Sucesiones, Donación y Afines, establece en el ordinal 2 del artículo 18 que:

“ Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante ”.

Ahora bien, para este juzgador el contenido de la norma transcrita tiene efectos de manera exclusiva frente a la administración tributaria y por ende a favor del Fisco, pues la misma establece la consideración de bienes como activos de la herencia “a los fines de esta ley”, es decir a los fines del pago del Tributo hereditario y no para los efectos de derechos que puedan ser reclamados por terceros. 2.- Si bien el documento autenticado en el año 2007 y protocolizado en el 2011 fue presentado en el acto de contestación, la parte actora, pudo ejercer sobre el mismo la debida impugnación de conformidad con la ley a los fines de desvirtuar su otorgamiento o bien, si tenía conocimiento del mismo y su condición de no protocolizado, para la fecha en que admite la demanda, solicitar una medida cautelar innominada a fin de prohibir al Registro Inmobiliario correspondiente, dar curso a su formalización, y 3.- Cumplidas las formalidades de protocolización el documento de venta tiene un efecto erga omnes, es decir, supera el validez que le asiste cualquier documento público administrativo, sujeto a demostración, como lo es el Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 23 de Octubre de 2009, del expediente 07-1413, y Planilla de Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, perteneciente a María Castellanos de Berbesí, teniendo que atribuírsele a aquél el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se tiene como cierto que la ciudadana María Berbesí Castellanos, dio en venta a la ciudadana Nancy Coromoto Berbesí Castellanos, la parte restante de la propiedad que le corresponde sobre el inmueble objeto de partición.

3.- Original de la Cédula Catastral No. 0005096, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Oficina Municipal de Catastro, del inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria identificado con el No. J-70, y con cédula catastral No. 20 23 04 U01 005 004 001 000 P00 000. Con respecto a este documento ya se hizo un pronunciamiento anteriormente.

4.- Original del Croquis de Ubicación, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal División de Catastro, del inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria N. J-70, del inmueble identificado con la cédula catastral No. 20 23 04 U01 005 004 001 000 P00 000. Con respecto a este documento ya se hizo un pronunciamiento anteriormente.

5.- Certificado de Liberación No. 519-A de fecha 18 de mayo de 1990 y Planilla de Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, perteneciente a Romualdo Berbesí Castellanos. Con respecto a este documento ya se hizo un pronunciamiento anteriormente.

6.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 17 de Julio de 1964, registrado bajo el No. 47, Tomo 02, Protocolo Primero, por medio del cual los ciudadanos Ángel Zambrano, Ana Clotilde Zambrano y Doromilda Zambrano de Contreras, dan en venta a la ciudadana María Castellano de Berbesí un lote de terreno ubicado en el Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, alinderado así: NORTE: La Avenida Cuatricentenaria; SUR: Callejuela; ESTE: Con propiedad de Teresa Rodríguez; y OESTE: Con callejuela en parte y en parte con la Avenida Cuatricentenaria. Con respecto a este documento ya se hizo un pronunciamiento anteriormente.
Ahora bien, hecha la apreciación y valoración de las pruebas que las partes aportaron al proceso con el propósito era traer al juzgador los elementos de convicción necesarios para resolver la partición planteada y quien, previo al establecimiento del dispositivo de la sentencia, deriva las siguientes conclusiones:
PRIMERA: El patrimonio partible al momento del fallecimiento del decujus Romualdo Berbesi Méndez, consistente en el inmueble ya identificado en autos, quedó en comunidad con la ciudadana María Castellanos de Berbesí como cónyuge sobreviviente y los descendientes, ciudadanos Iris Coromoto Berbesí Castellanos, Durbin Berbesí Castellanos y Nancy Estela Berbesí Castellanos como hijos de aquél. Así, en esta oportunidad el bien inmueble a partir quedó repartido así: un medio o cincuenta por ciento ( ½ ó 50 % ) más un octavo o doce punto cinco por ciento ( 1/ 8 ó 12,5 % ), es decir, cinco octavos ( ½ + 1/8= 5/8 ) o sesenta y dos punto cinco por ciento ( 50 + 12,5 = 62,5 % ), como propiedad de la cónyuge y madre, María Castellanos de Berbesí y para los demás herederos, estos son, Iris Coromoto Berbesí Castellanos, Durbin Berbesí Castellanos y Nancy Estela Berbesí Castellanos, el resto treinta y siete quinientos punto cinco por ciento ( 37,5 % ), con una proporción per cápita de doce punto cincuenta por ciento ( 12,50 % ).
SEGUNDA: El heredero Durbin Berbesí Castellanos dio en venta a sus hermanas Iris Coromoto Berbesí Castellanos y Nancy Estela Berbesí Castellanos la cuota parte que le correspondió al fallecimiento de su padre, Romualdo Berbesi Méndez, por lo que con este traspaso de propiedad, quedaron en comunidad sobre el bien, sólo la madre María Castellanos de Berbesí y sus hijas Iris Coromoto y Nancy Estela, quedándose en consecuencia Durbin Berbesí sin cuota parte sobre el mencionado inmueble, en lo que respecta a la herencia dejada por su padre. Así, la propiedad del bien partible quedó en misma anterior proporción para la madre y en varió en la alícuota de las dos compradoras, quedando cada una de ella con un dieciséis avos (1/16) o seis punto veinticinco por ciento (6,25%) más de establecido en la literal anterior, por lo que su porcentaje total para cada una es dieciocho punto setenta y cinco por ciento (12,50 + 6,25 = 18,75 %).
TERCERA: Estando en vida la madre, ciudadana María Castellanos de Berbesí, quien era la propietaria de 5/8 o sesenta y dos punto cinco por ciento del tantas veces citado bien inmueble, vende en primer lugar, a su hija, ciudadana Iris Coromoto Berbesí Castellanos, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 07 de mayo de 1991, las dos quintas ( 2/5 ) o lo que es igual, el veinticinco por ciento (25 %) de sus derechos y acciones; y posteriormente por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal en fecha 02 de Enero de 2007, el cual fue posteriormente protocolizado en fecha 24 de febrero del año 2011, a otra hija, Nancy Estela Berbesí Castellanos el resto de sus derechos y acciones, es decir el treinta y siete punto cinco por ciento ( 62,50-25 = 37,50 ).
CUARTA: Con base a las proporciones anteriormente indicadas, el inmueble consistente en un lote de terreno propio que abarca un área de ciento dieciséis metros cuadrados (116 mts2), y las mejoras sobre él edificadas, constituidas en una casa para habitación, distinguida con el No. J-70 de la nomenclatura municipal, la cual consta de dos (02) plantas, paredes de ladrillo y bloque, piso de granito, cemento y cerámica, techos de platabanda y acerolit, puertas de hierro y madera, ocho (08) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) lavaderos, dos (02) cocinas, dos (02) comedores, dos (02) salas de recibo y demás anexidades, todo ello ubicado entre Avenida Cuatricentenaria y Calle Altamira, sector Redoma del Educador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Avenida Cuatricentenaria; SUR: Callejuela, hoy en día Calle Altamira; ESTE: Con propiedad que son o fueron de Teresa Rodríguez; y OESTE: En parte con Callejuela, hoy calle Altamira, y en parte con la Avenida Cuatricentenaria, queda en propiedad de la ciudadana Iris Coromoto Berbesí Castellanos, en un CUARENTA Y TRES PUNTO SETENCTA Y CINCO POR CIENTO (43,75) de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de partición y la ciudadana Nancy Estela Berbesí Castellanos en un porcentaje del CINCUENTA Y SEIS PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (56,25 %) de los derechos y acciones sobre el mismo. Finalmente, el ciudadano Durbin Berbesí Castellanos, queda sin derechos alguno sobre el prenombrado inmueble, por lo que resulta innecesaria la Declaración Sucesoral incluyéndolo dicho bien como patrimonio hereditario.
Por lo tanto, visto todos los elementos que fueron traídos por las partes a los autos, la presente acción de partición de bienes de la comunidad hereditaria debe prosperar pero de manera parcial, en virtud que uno de los codemandados no tiene cuota parte que incluir en la presente partición hereditaria, y en tal sentido debe ser dividido el patrimonio en las porciones arriba indicadas; en consecuencia, considera este sentenciador que la acción debe ser declarada parcialmente con lugar, tal y como se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION de la Comunidad hereditaria incoada por la ciudadana IRIS COROMOTO BERBESI DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.746 asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en fecha 25 de octubre de 2010 interpone demanda de partición en contra de los ciudadanos DURBIN BERBESI CASTELLANOS y NANCY ESTELA BERBESI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.078.528 y V-3.622.114.

SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia, se emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a las DIEZ de la mañana para el nombramiento de partidor.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
(fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H. SECRETARIA.