REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de mayo de dos mil trece.

203º y 154º

En relación a la medida de embargo preventivo solicitada por la parte accionante, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". En consecuencia, en virtud de los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.5.520.000,00) que comprende: a) cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,00) correspondiente al doble de la suma de los cuatro cheques; c) ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) correspondientes a intereses y c)Seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) correspondientes a honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%), si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.3.120.000,00). Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con sus debidas inserciones. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. JUEZ.(Fdo)PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZSECRETARIA(Fdo)MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.