REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece.


203° y 154°


Revisada la presente causa a los fines de su prosecución, este juzgador observa lo siguiente:
Se inicia la misma mediante escrito libelar, interpuesto por el abogado Herman Cristóbal Gorsira Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.738, en su carácter de apoderado de los ciudadanos HENRY WILLIAN ROJAS ESPINEL, LEONOR NONY ROJAS DE CHÁVEZ, JOSÉ GUSTAVO ROJAS ESPINEL Y ARTIDORO ROJAS ESPINEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.846.184, V-13.170.290, V-24.777.905 y V-15.157.173, domiciliados en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y hábiles, mediante el cual solicitan la interdicción a favor de su madre, ciudadana ALICIA ESPINEL DE ROJAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de extranjería N° E-80.885.815, domiciliada en el Barrio El Caney, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, alegando que su ella es una mujer mayor de 85 años de edad, la cual sufre permanentemente quebrantos de salud, lo que ha dado resultado que sus facultades mentales estén disminuidas, en ocasiones no recuerda que ha hecho o dicho. Que por cuanto dicha ciudadana no puede llevar a cabo actividades de administración ni menos disposición de bienes propios es por lo que se requiere, sea declarada su interdicción o subsidiariamente su inhabilitación. Que ella permanece bajo el cuidado de una nieta, la cual deja en muchas ocasiones sola en su vivienda, Por lo que solicitan se le provea de la tutela pertinente para lo cual cualquiera de los solicitantes puede ejercer la misma. Que como pretensión principal solicitan que la señora Alicia Espinel de Rojas, sea sometida a interdicción civil y en forma subsidiaria su inhabilitación civil. Se ordene o acuerde el traslado y constitución del Tribunal en la casa de habitación de la señora Alicia Espinel de Rojas, para lo cual puede comisionarse al Tribunal de Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y se designen los médicos que considere necesarios para que examinen e informen el estado de salud física y mental de la señora Alicia Espinel de Rojas. Se ordene recepcionar los testimonios de los testigos que presentara y que conocen a la señora Alicia Espinel de Rojas.
Fundamentó la solicitud en los artículos 393, 409, 733 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente, asimismo en los artículos 77, 78, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señalando como pruebas los documentos instrumentales, consignados con la solicitud.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó oír a los parientes y/o amigos. Y se designó a las ciudadanas: Ambar Velazco y Olga Edith Pérez Monsalve, médicos psiquiatras, para que examinaran a la sujeta a interdicción y emitieran juicio. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en Diario Los Andes.
En fecha 19 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación libradas a los médicos nombrados Ambar Velazco y Olga Edith Pérez Monsalve, las cuales fueron dejadas con la secretaria. Igualmente consignó la boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2011, el abogado Herman Gorsira Contreras, solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a fin de que suspendieran decisión alguna, relacionados con los escritos de desistimiento y aceptación presentados por la ciudadana Alicia Espinel de Rojas, a favor de su hija Jaqueline Rojas, en la causa N° 1901/2011, y del cual consignó copia certificada. En la misma fecha el abogado diligenciante retiro del Tribunal el edicto librado, a los fines de su publicación.
En fecha 21 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de la ciudadana Olga Edith Pérez Monsalve, designada como médico psiquiatra en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de la ciudadana Ambar Velazco Rizzo, designada como médico psiquiatra en la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2011, el abogado Herman Gorsira Contreras, consignó ejemplar de Diario Los Andes, donde apareció publicado el edicto librado y en la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2011, las ciudadanas Olga Edith Pérez Monsalve y Ambar Velasco, consignaron el informe médico practicado a la ciudadana Alicia Espinel de Rojas, constante de dos (02) folios útiles.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado Herman Gorsira Contreras, solicitó se fijará fecha para presentar a la ciudadana Alicia Espinel de Rojas, a la entrevista. Igualmente señalo los nombres de los familiares y amigos a los fines de que se les fijara oportunidad para rendir testimonio sobre el conocimiento que tienen sobre la ciudadana Alicia Espinel de Rojas.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2011, se fijó oportunidad para la entrevista de la sujeta a interdicción y para la declaración de los familiares y amigos.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se declaró desierto el acto de entrevista de la sujeta a interdicción, ciudadana Alicia Espinel de Rojas.
En fecha 09 de diciembre de 2011, se declaró desierto los actos de declaración de los familiares y amigos de la sujeta a interdicción.
Por escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2011, el abogado Herman Gorsira Contreras, solicito se fijara nuevamente oportunidad para la entrevista de la sujeta a interdicción y para la declaración de los familiares o amigos, ya que los mismos no se llevaron a cabo, debido a inconvenientes en la vialidad de Ureña a San Cristóbal.
Por auto de fecha 10 de enero de 2012, se fijó nuevamente oportunidad para la entrevista de la sujeta a interdicción y para la declaración de los familiares y amigos.
En fecha 17 de enero de 2012, tuvo lugar el acto de interrogatorio, de la sujeta a interdicción Alicia Espinel de Rojas.
En fecha 18 de enero de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de los familiares y amigos de la sujeta a interdicción, ciudadanos: María Elisa Correa de Orjuela, Ludy Mirella Ascanio y Laura Yineth Chávez Rojas.
En escrito presentado en fecha 18 de enero de 2012, el abogado Herman Gorsira Contreras, solicitó se oyera el testimonio del ciudadano Álvaro Antonio Buendía Rojas.
Por auto de fecha 25 de enero de 2012, se fijó oportunidad para la declaración del ciudadano Álvaro Antonio Buendía Rojas.
En fecha 27 de enero de 2012, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano Álvaro Antonio Buendía Rojas.
En fecha 27 de febrero de 2012, se dictó auto, en el cual se estableció que en aras de proceder a dictar el decreto de interdicción provisional en la presente causa, lo que conllevaría a dictar la interdicción definitiva, y por cuanto la sujeta a interdicción, ciudadana Alicia Espinel de Rojas, es de nacionalidad colombiana, y de los recaudos consignados no consta que su registro de nacimiento haya sido insertado en la República Bolivariana de Venezuela, lo que imposibilitaría el registro del decreto provisional o de la sentencia definitiva que se dicte, se acordó oficiar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, a fin de que instruyera a este órgano jurisdiccional sobre los mecanismos a seguir, en relación al registro de las decisiones que se dicten, en casos como el de marras, librándose al efecto los oficios Nos. 140 dirigido a la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y N° 141 al Registrador Civil Principal del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, el abogado Herman Cristóbal Gorsira Contreras, solicitó se oficiara nuevamente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, por no aparecer recibidos en esas oficinas, a pesar de haber sido enviados por Ipostel.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, se acordó ratificar los oficios, librados al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, los cuales fueron librados nuevamente bajo los Nos. 380 y 381.
En fecha 18 de junio de 2012, se agregó al expediente, en dos folios útiles, oficio N° 425-0312-2012, de fecha 04 de junio de 2012, procedente del Registro Principal del Estado Táchira.
En fecha 20 de junio de 2012, se agregó al expediente, en un folio útil, oficio N° RC/2088, de fecha 01 de junio de 2012, procedente del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2012, el abogado Herman Cristóbal Gorsira Contreras, solicitó al Tribunal se dicte la interdicción provisional.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2012, se instó al abogado diligenciante a consignar la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Alicia Espinel de Rojas, debidamente inserta en el Registro civil, correspondiente de la República Bolivariana de Venezuela.
En diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, el abogado Herman Cristóbal Gorsira Contreras, solicitó copias certificadas de los folios 173 al 184, a fin de poder insertar el Registro de nacimiento de la ciudadana Alicia Espinel de Rojas.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Herman Cristóbal Gorsira Contreras.
En fecha 16 de octubre de 2012, se libraron las copias certificadas, acordadas en auto de fecha 11 de octubre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado Herman Cristóbal Gorsira Contreras, solicitó se procediera a dictar el decreto de interdicción provisional, por cuanto dicha ciudadana, esta siendo objeto de aprovechamiento, en virtud de sus deficiencias mentales, con graves perjuicios a sus derechos, ya que puede darse aplicación al Código de Bustamante, en los artículos 91,92 y 104, por ser Venezuela y Colombia, países aceptantes de dicha legislación de derecho internacional privado, por lo cual la decisión de decreto provisional y de sentencia definitiva serán inscritas con el protocolo pertinente, ante el Registro de nacimientos de la interdictada en Colombia.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado Herman Cristóbal Gorsira Contreras, insistió en la petición realizada en diciembre de 2012, donde solicitó se decretara la interdicción provisional de la ciudadana Alicia Espinel de Rojas, solicitud que hizo sustentándola en la Ley de Derecho Internacional Privado y el Código Bustamante, del cual Venezuela forma parte.
Observa quien decide, que la presente solicitud esta dirigida a obtener el decreto de interdicción, de la ciudadana ALICIA ESPINEL DE ROJAS, quien es de nacionalidad colombiana, y no consta en autos, que se le haya insertado la partida de nacimiento en el Registro civil correspondiente, de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto el Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), en sus artículos 91, 92 y 104, establece lo siguiente:

Artículo 91. Son también de orden público internacional las reglas que establecen las consecuencias de la interdicción.

Artículo 92. La declaratoria de incapacidad y la interdicción civil surten efectos extraterritoriales

Artículo 104. De toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes, que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse gratuitamente y por la vía diplomática, certificación literal y oficial al país del interesado (Subrayado del Juez).

Las dos primeras normas transcrita nos ilustra sobre la esencia y trascendencia territorial de la interdicción, y la última sobre el mecanismo legal para que tenga efectos en otro país, por cuanto la partida de nacimiento de la sujeta a interdicción, ciudadana Alicia Espinel de Rojas, no aparece asentada en ningún registro de la República Bolivariana de Venezuela y, aún cuando no pudiera ser insertada en Venezuela, el decreto de interdicción civil, surte efectos extraterritoriales entre cualquiera de los estados contratantes en la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo procedimiento deberá ser impulsado por la parte interesada.
Por tal virtud, considera este Juzgador que, por la naturaleza de este tipo de acción y habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación o condición, en cuanto a lo que corresponde al defecto intelectual, resultando la información aportada por quienes declararon sobre el particular, del diagnóstico médico y la constatación del Juez a través de la entrevista hecha a la entredicha, suficiente para tener como cierto su dificultad de obrar por si sola en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición de la entredicha, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave irreversible, que la imposibilita al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta, o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio de la entredicha.
Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los tramites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la nombrada ALICIA ESPINEL DE ROJAS, y al efecto se nombra TUTORA a su hija, LEONOR NONY ROJAS DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.290, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento.
De conformidad con preceptuado en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el DIARIO LA NACIÓN. Una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.