REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°


PARTE DEMANDANTE:







APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:







ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO



MOTIVO:



EXPEDIENTE:
MILEYDY ALEXANDRA GAMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.024, domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira y civilmente hábil.


ZULMER COLINA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.013.220, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.267.


JESUS ARCADIO MORENO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad en su número V-12.630.202, domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira y hábil.


CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.969.


RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.


18.982-2013

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana MILEYDY ALEXANDRA GAMEZ GOMEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Zulmer Colina de Ramírez, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra el ciudadano JESÚS ARCADIO MORENO MONSALVE, en cuyo libelo expone:
*Que inició una relación concubinaria o unión estable de hecho, en fecha 15 de noviembre de 1996, con el ciudadano JESÚS ARCADIO MORENO MONSALVE, ya identificado, hasta el día 14 de agosto de 2012.
*Que en el curso de dicha relación, convivieron como marido y mujer, se prodigaron amor, respeto, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, estableciendo su domicilio en el Municipio Libertad Capacho Viejo y finalmente en El Pueblito vía Rubio Vereda Principal, El progreso Casa S/N, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad, Estado Táchira, hasta el día 14 de agosto de 2012, ya que poco a poco dicha relación comenzó a deteriorarse hasta el punto de que actualmente cada uno vive en residencias separadas y que de dicha unión no procrearon hijo alguno.
*Que durante dicha unión coadyuvaron recíprocamente a la formación del patrimonio en común que se forjó con esfuerzo, trabajo, apoyo moral e intercambio afectivo y emocional y forjaron patrimonio totalmente libre de gravamen, adquiriendo los inmuebles identificados en el escrito libelar como A) y B).
*Fundamentó la acción conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.
*Que por todas las razones expuestas fue que procedió a demandar como en efecto demanda por reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano antes identificados, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en reconocer la existencia de la unión concubinaria entre ellos, en la forma ya expresada, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal y en el pago de las respectivas costas y costos del proceso.
*Estimó la demanda en 6.444,44 Unidades Tributarias, equivalentes a quinientos ochenta mil bolívares (Bs.580.000,oo).
*Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. (F. 1-3).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra; e instándose a la parte actora a consignar las respectivas copias para la elaboración de la compulsa de citación. En la misma fecha se libró el edicto. (F.16-Vto).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, la ciudadana Mileydy Alexandra Gámez Gómez, asistida de abogado, recibió el edicto librado en autos. (F.17).
En diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, la parte actora, asistida de abogado consignó el periódico del Diario La Nación donde aparece publicado el edicto librado en la presente causa y le confirió poder apud acta al abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI. Dicho edicto fue agregado en auto de la misma fecha (F.18-20).
En diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, el alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F.21).
En auto de fecha 20 de marzo de 2013, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libró la compulsa a la parte demandada, remitiéndola con oficio N° 183 al Juzgado comisionado. (F.22).
En fecha 26 de abril de 2013, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, con oficio N° 3140-269 de fecha 18 de abril de 2013, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida. (F.23-28).
Mediante escrito de fecha de 14 de mayo de 2013, la parte demandada, asistido por el abogado Carlos Rafael Veguet Castillo, dio contestación a la presente demanda, alegando que eran ciertos todos los hechos y el derecho invocado en la demanda, que convenía en la misma en todas sus partes. Que ciertamente desde el 15 de noviembre de 1996, hasta el 14 de agosto de 2012, permaneció unido en unión concubinaria con la demandante, durante la cual no procrearon hijos, no tenían pasivos que liquidar y constituyeron un patrimonio consistente en unos inmuebles, adquiridos en fecha 24 de enero de 2001 y 5 de febrero de 2009. Que de mutuo acuerdo convenían en la partición de los bienes y que renunciaban a los lapsos procesales, incluido el lapso de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 389, numeral 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil. Consignó diligencia de partición amistosa suscrita entre la parte actora y la parte demandada. (F.29-31).
En diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, el apoderado de la parte actora, solicitó que se dictara la respectiva sentencia en la presente causa. (F.32).

PARTE MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, ciudadana Mileydy Alexandra Gámez Gómez, el reconocimiento por parte del demandado, de una relación concubinaria, que se inició el día quince (15) de noviembre de 1996, y finalizó el día catorce (14) de agosto del año 2012.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

“ …Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara ”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, el sujeto pasivo de la acción incoada, es decir, el ciudadano JESUS ARCADIO MORENO MONSALVE, quien convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que si existió entre la demandante y él, una unión concubinaria, renunciando, que comenzó en fecha 15 de noviembre de 1996 y finalizó el día el 14 de agosto de 2012. Igualmente renunció a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, así como al lapso de informes y de observaciones, para que se procediera a dictar la respectiva sentencia.
Vista la actuación de la parte demandada y en aras de resolver el asunto sometido al arbitrio de este juzgador, al no plantearse un contradictorio que hiciera obligatorio el agotamiento de los lapsos procesales, se hace evidente la necesidad de obviar las formalidades exigidas por la ley adjetiva, para asumir la conclusión final, que a manera de sentencia y sin vulnerar la esencia del artículo 257 de la misma, sirva para garantizar la paz entre los justiciables.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, para dejar establecido que entre la ciudadana MILEYDY ALEXANDRA GAMEZ GOMEZ y el ciudadano JESUS ARCADIO MORENO MONSALVE, si existió una unión concubinaria, y por cuanto este Juzgador, del análisis de las actas que conforman el expediente obtiene evidencias suficientes de que la accionante inició la unión concubinaria, desde el día quince (15) de noviembre de 1996, hasta el día catorce (14) de agosto de 2012. Así se decide. -
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la unión concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006).

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, para dejar establecido que entre la ciudadana MILEYDY ALEXANDRA GAMEZ GOMEZ y el ciudadano JESUS ARCADIO MORENO MONSALVE, si existió una unión concubinaria, la cual se inicio el día quince 15 de noviembre de 1996 y finalizó el día catorce (14) de agosto de 2012. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MILEYDY ALEXANDRA GAMEZ GOMEZ, por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra del ciudadano JESUS ARCADIO MORENO MONSALVE, identificado suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana MILEYDY ALEXANDRA GAMEZ GOMEZ y el ciudadano JESUS ARCADIO MORENO MONSALVE, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día quince (15) de noviembre de 1996, hasta el día catorce (14) de agosto de 2012.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Libbertad del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- la Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.