REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de mayo de dos mil trece.-
203º Y 154º
Visto el escrito presentado el 08 de mayo de 2013, suscrito por la ciudadana GLADYS MAYTHE CONTRERAS SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V.-4.628.203 debidamente asistida por su co-apoderada judicial, IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.902, parte demandante y el ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, titular de la Cédula de Identidad número V-3.154.409, asistido del abogado JESUS RAMON GUEVARA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.48.770, el cual bajo la denominación de transacción, es del siguiente contenido:
“ASPECTOS PROPIOS DE LA DEMANDA
PRIMERO: La parte demandada, JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, plenamente identificado a los autos, conviene en forma absoluta en la demanda que le fuera interpuesta en su contra por la ciudadana GLADYS MAYTHE CONTRERAS SIERRA, igualmente identificada en los autos, y a los fines de compensar y reponerle el valor de la cuota parte equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de los bienes inmuebles que fueron vendidos y que le pertenecía a la accionante por comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA y GLADYS MAYTHE CONTRERAS SIERRA, el demandado JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, ofrece en este acto pagar a la demandante, lo siguiente: A) Pagar en dinero en efectivo a entera y cabal satisfacción de la demandante, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), en el termino de noventa (90) días continuos a partir del día de hoy fecha /5/2013 (sic) firma del presente escrito, mediante cheque de gerencia a nombre de GLADYS MAYTHE CONTRERAS SIERRA, consignado en la presente causa. B) Ofrezco y cedo en plena propiedad el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de un Inmueble consistente en unas mejoras agrícolas en Terreno del Instituto Agrario Nacional, formadas por cultivos de pasto artificial, cercas de alambre, ubicado en Loma de Panaga, Municipio la Concordia, actualmente Municipio San Cristóbal, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras de Hugo Saavedra y cerca de alambre de púas y estantillos de maderas y terrenos baldíos, mide ochenta metros; SUR: con mejoras de Justo Pastor Quiroz y con mejoras del ejercito venezolano, mide cincuenta metros; con colindancia con Justo Pastor Quiroz y treinta metros con la s mejoras propiedad del ejercito venezolano. ESTE: Con ramal de penetración al caserío El Ron, mide treinta y cinco metros y y OESTE: con terrenos baldíos y propiedad con propiedad de Juan De Dios Quiroz Valera y Agustín Quiroz Valera, mide setenta metros. Adquirido mediante documento Protocolizado de fecha 30/10/97, bajo el Nro.14, Tomo 15 cuarto trimestre, ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal. Valorado en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). El cual quedará en plena y única propiedad de la accionante, por cuanto el restante cincuenta por ciento (50%) es de su plena propiedad.
SEGUNDO: En este estado y presente como se encuentra la ciudadana GLADYS MAYTHE CONTRERAS SIERRA, expuso: Visto el ofrecimiento que hace el demandado, ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, para compensar el valor que me correspondía en la venta de los bienes inmuebles que realizó, acepto el ofrecimiento, en las condiciones siguientes: 1) la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), en cheque de gerencia a mi nombre. 2) en caso, que el demandado no consigne la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), en el plazo de tres(3) meses contados a partir del día siguiente a la firma del presente escrito, dicha cantidad comenzara a producir intereses por cada día de retraso en el pago, a la tasa activa, según los indicadores del Banco Central de Venezuela, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, los cuales deberán ser cancelados en forma mensual y consecutiva mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana GLADYS MAYTHE CONTRERAS SIERRA y la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de estos dará lugar al cobro ejecutivo de la obligación principal y de sus frutos. 3) Además, se estimara la depreciación o indexación de la deuda principal así como de los intereses moratorios. Aceptando en este acto el oferente las condiciones indicadas por la aceptante, GLADYS MAYTHE SIERRA CONTRERAS.
ASPECTOS PATRIMONIALES COMUNES A LAS PARTES DEL PROCESO
Ahora bien, ciudadano juez como quiera que sea y si bien es cierto que la presente causa no tiene por objeto la partición de los bienes que adquirieron las partes del proceso, a decir, los ciudadanos MAYTHE CONTRERAS SIERRA, JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, durante la comunidad conyugal que existió entre ellos, sin embargo avocándose al principio de la justicia expedita y sin dilaciones y con el fin de facilitar el cumplimiento efectivo del acuerdo económico y compensatorio que aquí se suscribe, es necesario e indispensable que las partes que acordamos el régimen de disposición en cuanto a los bienes muebles e inmuebles que hoy son propiedad de ambos, en los términos siguientes:
BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN COMUNIDAD DE LAS PARTES:
PRIMERO: Una casa para habitación y el lote de terreno propio sobre el cual esta edificada, ubicada en la avenida Guayana, urbanización Villa Los pinos, Parcela Nro. 3, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. Eje vial en proyecto, mide trece metros; SUR: calle principal de ¡a urbanización; mide trece metros; ESTE. Parcela nro. 4 mide veintisiete metros; OESTE: parcela 1 y 2 mide veintisiete metros. Adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 9/9/1988, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 21, Protocolo 1, Tercer trimestre. Y las mejoras según titulo de supletorio, protocolizado por ante la misma oficina, bajo el Nro. 49, Tomo 5, Protocolo Primero, tercer Trimestre del 16/01/1991. Respecto de este bien las partes convienen y aceptan ofrecerlo en venta por los diferentes medios publicitarios; por el precio base de TRES MILLONES DE BOLIVARES. (Bs.3.000.000,00); durante el periodo de tres (3) meses a partir de la presente fecha y una vez concretada una operación de compra venta, se le otorgará a la accionante la cuota parte correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de la venta del equivalente a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo). No obstante, si la compra venta se realizará por un precio superior al establecido como base de la misma manera y en forma proporcional se dividirá entre los propietarios. En razón de lo expuesto, la actora solicita al tribunal acuerde mediante auto el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada sobre este bien.
SEGUNDO: Un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2.004, COLOR PLATA, PLACAS AC758DS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TX2FX4V316964, SERIAL DEL MOTOR: X4V316964, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Con respecto a este bien el ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA cede y traspasa en favor de la ciudadana GLADYS MAYTHE CONTRERAS SIERRA, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de su cuota parte, de forma tal que el mismo queda en plena propiedad de la parte actora GLADYS MAYTHE CONTRERAS SIERRA.
TERCERO: Un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2005, COLOR ROJO, PLACAS SBA-67O, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TA52L35V329970, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, respecto de este bien la ciudadana GLADYS MAYTHE CONTRERAS SIERRA cede y traspasa a favor del ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de su cuota parte, quedando el mismo en plena propiedad de la parte demandada JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA.
CUARTO: En cuanto al Fondo de Comercio denominado Constructora Sheridan, firma personal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 15, Tomo 8B, del 22 de Julio del 2003; sobre el cual GLADYS MAYTHE CONTRERAS SIERRA, cede y traspasa al favor de JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, su cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor total, quedando de forma tal en única y exclusiva propiedad del ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, quedando así la cedente libre de cualquier obligación bien sea de tipo laboral, tributaria, administrativa o de cualquier otra índole que pese hasta la presente fecha a consecuencia de las actividades desarrolladas sobre el identificado Fondo de Comercio.
QUINTO: Un fondo de comercio denominado DESNUDOS, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11/09/2006, bajo el Nro. 81, Tomo 13-B, respecto, de la mencionada firma personal, el ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, cede y traspasa a favor de la ciudadana GLADYS MAYTHE CONTRERAS SIERRA, la cuota parte que le corresponde sobre el mismo vale decir el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total, quedando el mismo en única y exclusiva propiedad de la demandante.
Sexto: De existir cualquier otro bien inmueble e inmueble o derechos y acciones respecto de empresas o fondos de comercios de que se haya fomentado dentro de la comunidad de ganciales entre las partes del presente proceso la ciudadana GLADYS MAYTHE CONTRERAS SIERRA, renuncia a realizar cualquier reclamación o derecho sobre los mismos.
EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Ratificamos el mantenimiento de la medida preventiva de Prohibición de enajenación y gravar respecto del bien inmueble, consistente en un lote de terreno integrado por once (11) parcelas ubicado en el Conjunto Residencial Sherideman, y decretada por este tribunal en fecha 2/02/2012 Oficio 11 (folio.5 al 24) y auto de fecha 28/2/2012 (F.26 al 63), hasta el momento que conste en autos el cumplimiento cabal de la obligación asumida por el demandado de autos, y una vez conste este cumplimiento se producirá el cese de esta medida.
Por último, solicitamos muy respetuosamente a este honorable tribunal, la HOMOLOGACION de la presente transacción, así como el acuerdo respecto de la partición de los bienes producto de la comunidad de gananciales que existe entre las partes del proceso y se dé por firme la misma una vez conste en autos el cumplimiento pleno de los términos convenidos. Estimamos a efectos de Registro del presente escrito en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00).”

El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
La parte demandada ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, plenamente identificado a los autos, de manera libre, voluntaria e inequívoca manifiesta en su escrito que: “…conviene en forma absoluta en la demanda…”.
Ante tal particular, es de señalar lo que prevé el legislador patrio en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. “(Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se evidencia que si bien el legislador ha previsto que lo normal es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia; no obstante, prevé en la norma civil adjetiva las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, dentro de las cuales se encuentran: el desistimiento, el convenimiento y la transacción.
Así respecto a la figura procesal bajo análisis, el doctrinario patrio, Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”

De lo antes transcrito, se evidencia que el convenimiento acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Asimismo, tal acto de autocomposición procesal no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda, y una vez el Tribunal constate la capacidad de las partes para que éste tenga lugar, se homologará y tendrá el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, al indicar que: “…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Teniendo el escrito presentado el cual tiene la connotación de convenimiento, y por cuanto el demandado ut supra referido, acepta en forma absoluta los hechos señalados por el actor en su libelo, es indispensable para este Juzgador resolver lo peticionado, por lo cual es necesario hacer un análisis del contenido del escrito de convenimiento, discriminando los siguientes aspectos:
PRIMERO: En lo que corresponde a lo identificado como ASPECTOS PROPIOS DE LA DEMANDA, y habiendo quedado establecido que con el juicio incoado contra el demandado la actora pretendía que se dejara nulo un instrumento que fue utilizado por aquél para vender bienes que pertenecían a la comunidad de gananciales, aún sin ser sometida a partición, con el convenimiento suscrito, aquél está admitiendo su responsabilidad y manifestando su voluntad de reconocer y resarcir a la actora los efectos patrimoniales que le causó por tal conducta, para lo cual ofreció pago de una suma de dinero y la cesión de los derechos que le pertenecen sobre un bien que forma parte de la comunidad de gananciales, consistente, según documento que consta en autos, en unas mejoras agrícolas en terreno del Instituto Agrario Nacional, ubicado en Loma de Panaga, municipio san Cristóbal, Estado Táchira y adquirido por documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Cristóbal, el 30/10/1996, bajo el N°14, tomo 15, cuarto trimestre. De esta manera, con la aceptación de las partes queda convalidada la propuesta y se tiene por satisfecha la pretensión accionaria en los términos allí establecidos.
SEGUNDO: De igual forma, se incluye en el escrito la voluntad de las partes de resolver sobre atinente a lo que denominaron: ASPECTOS PATRIMONIALES COMUNES A LAS PARTES, que contiene una relación de bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad de gananciales, aun sin partir, indicando la forma de disponer de alguno de ellos, (como el caso del inmueble identificado como PRIMERO ) y haciendo la adjudicación de otros. Sobre este particular, este órgano jurisdiccional no puede en esta causa resolver una situación que afecta a las partes para generalizar una homologación que abrace todo el acervo patrimonial partible. No obstante, los principios constitucionales invocados resultan válidos para que pudiera resolverse fuera de este contexto, siempre que se cumpla con los parámetros legales que rigen la materia. En consecuencia, en lo que corresponde a los aspectos patrimoniales comunes a las partes, se NIEGA la homologación de lo incluido en este aspecto.
TERCERO: Finalmente, en lo que corresponde a las MEDIDAS CAUTELARES, siendo la voluntad de las partes levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien consistente en una casa para habitación y el lote de terreno propio sobre el cual esta edificada, ubicada en la avenida Guayana, urbanización Villa Los pinos, Parcela Nro. 3, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. Eje vial en proyecto, mide trece metros; SUR: calle principal de la urbanización; mide trece metros; ESTE. Parcela nro. 4 mide veintisiete metros; OESTE: parcela 1 y 2 mide veintisiete metros. Adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 9/9/1988, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 21, Protocolo 1, Tercer trimestre. Y las mejoras según titulo supletorio, protocolizado por ante la misma oficina, bajo el Nro. 49, Tomo 5, Protocolo Primero, tercer Trimestre del 16/01/1991 y mantener la que recae sobre un lote terreno integrado por 11 parcelas ubicado en el Conjunto Residencial Sheridam y decretada por este tribunal el 02-02-2002, resulta procedente su homologación. En consecuencia se ordena levantar la medida decretada sobre el preidentificado inmueble, librando el respectivo Oficio al Registro Inmobiliario correspondiente.
En virtud de lo precedentemente establecido, este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes, con las salvedades ya indicadas, y a tal efecto debe homologarse parcialmente el convenimiento suscrito por ellos, tal y como se indicó ut supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a los mismos. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN PARCIAL AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por la ciudadana GLADYS MAYTHE CONTRERAS SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V.-4.628.203 debidamente asistida por su co-apoderada judicial, IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.902, parte demandante y el ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, titular de la Cédula de Identidad número V-3.154.409, asistido del abogado JESUS RAMON GUEVARA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.48.770. Hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del convenimiento celebrado no se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. -SECRETARIA(fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H.