REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 21 de Mayo de 2013

203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2013 por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante el cual solicita a este Tribunal se aclare el contenido del auto de fecha 26/09/2012, en virtud de precisar si la parte actora debe o no realizar nuevamente las publicaciones de los Edictos a los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que tengan interés.
Ante la solicitud efectuada y de la revisión del presente expediente, el Tribunal encuentra una situación que debe resolver y para lo cual resulta pertinente, hacer un recuento de los principales eventos acaecidos en el iter procesal de la causa, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 17 de Marzo de 2011, por auto este Tribunal admitió la demanda. (F. 20)
En fecha 22 de Marzo de 2011, mediante diligencia la abogada Alba Rosario Ramírez Rosales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante retiró los edictos ordenados a publicar. (F. 23)
En fecha 29 de Marzo de 2011, mediante diligencia el Alguacil informa que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas. (F. 24)
En fecha 06 de abril de 2011, el Alguacil informa que la parte actora suministró los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada. (F. 25)
En fecha 13 de Abril de 2011, el Alguacil informa que notificó al Ministerio Público. En la misma informa que la ciudadana Georgina Sarmientos Bohórquez, se negó a firmar el recibo de citación, quedando formalmente citada en fecha 16/05/2011. (Fls. 26 vlto, 27 y 32)
En fecha 23 de Mayo de 2011, mediante diligencia el Alguacil informa que el 19 del mismo mes y año, los ciudadanos José Manuel Millán y Jesús Alexander Millán Sarmientos fueron citados, negándose ambos a firmar el correspondiente recibo. (Fls. 33 vlto y 35 vlto).
En fecha 22 de Julio de 2011, la abogada Helga Yamina Rodríguez Rosales, en su condición de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa. (F. 38)
En fecha 06 de Octubre de 2011, todos los codemandados otorgan Poder Apud Acta a los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Frank William Suárez Quintero, quedando formalmente citados. (Fls. 39-40)
En fecha 14 de Marzo de 2012, la apoderada de la parte actora consigna dos ejemplares del Diario La Nación, uno del 12-03-2012 y otro del 14-03-2012 en cuya página A-7 y B-2 se publicó el EDICTO ordenado por el Tribunal. De igual forma, consigna dos ejemplares del Diario Los Andes del día, uno del 12-03-2012 y otros del 14-03-2012, en cuyas páginas 14 y 24, se publicó el edicto ordenado por el Tribunal; siendo debidamente agregados a los autos. (F. 41-46)
En fecha 21 de Marzo de 2012, el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez coapoderado de la parte demandada presenta escrito en el cual solicita se declare el DECAIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de que en el presente caso, la demandante ha dejado transcurrir más de seis meses sin realizar ningún acto de procedimiento, en este caso la publicación de los edictos ordenados por el tribunal, por lo que se hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que administre justicia. (Fls. 47-48)
En fecha 26 de Marzo 2012, la apoderada de la parte actora consigna páginas C3, C4 y C9 del Diario La Nación de los días 19, 21 y 26 de marzo de 2012, y las páginas N° 22, 14 y 15 del Diario Los Andes de los días 19, 21 y 26 de marzo de 2012, en las cuales se publicaron los edictos ordenados por el Tribunal, siendo debidamente agregados a los autos. (F. 60 al 67)
En fecha 02 Abril de 2012, mediante diligencia el abogado Frank William Suárez Quintero, coapoderado de la parte demandada, ratifica el escrito que riela a los folios 47 y 48. (F. 68)
En fecha 20 de Abril de 2012, mediante diligencia, la apoderada de la parte actora consigna ejemplares del Diario La Nación de fechas, 28-03-2012, 02-04-2012, 04-04-2012, 09-04-2012, 11-04-2012 y 16-04-2012, en cuyas páginas N° B-5, A-6, A-6, A-5, B-5 y A-6, respectivamente, se publicaron los Edictos ordenados por el Tribunal. De igual forma, consigna ejemplares del Diario Los Andes de las mismas fechas, en cuyas páginas22, 24, 24, 14, 22 y 22, respectivamente, se publican los Edictos ordenados por el Tribunal; siendo debidamente agregados a los autos. (F. 69 al 82)
En fecha 23 de Abril de 2012, mediante escrito la apoderada de la parte actora, solicita se desestime la declaratoria de decaimiento de la acción, planteado por el coapoderado de la parte demandada en fecha 21-03-2012 y, agrega sentencia de la Sala Constitucional del 28 de agosto de 2003, Exp. 03-1220. (Fls. 83 al 91).
En fecha 15 de Mayo de 2012, la apoderada de la parte actora consigna ejemplares del Diario La Nación de fechas 18, 23, 25 y 30 de abril, 03, 07 y 10 de mayo, todos del año 2012, en cuyas páginas A-6, A-6, A-7, C-10, A-7, C-9 y A-10, respectivamente, fueron publicados los Edictos ordenados por el tribunal. De igual forma consigna ejemplares del Diario Los Andes de fechas, 18, 23, 25 y 30 de abril, 02, 07 y 10 de mayo, todos del año 2012, en cuyas páginas 22, 22, 22, 24, 24, 22 y 22, respectivamente, se publicaron los Edictos ordenados por el Tribunal; siendo debidamente agregados a los autos. En la misma fecha, la Secretaria fijó el edicto en la puerta del Tribunal. (Fls. 92 al 108 vlto)
En fecha 13 de Julio de 2012, mediante diligencia el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, coapoderado de la parte codemandada, ratifica la solicitud de DECAIMIENTO DE LA ACCION. (F. 109)
En fecha 13 de Agosto de 2012, la apoderada de la parte actora consigna ejemplar de Diario la Nación en cuya página B-5 fue publicado el 17-04-2011, Edicto ordenado por el Tribunal, siendo debidamente agregado en autos. (Fls.110-112)
En fecha 26 de Septiembre de 2012, por auto el Tribunal deja sin efecto las citaciones practicadas y conforme el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil ordena que se realicen de nuevo. (F.113)
En fecha 01 de Octubre de 2012, el abogado Frank William Suárez Quintero, coapoderado de la parte codemandada, apela el auto dictado el 26/10/2012. En la misma fecha, este Tribunal niega dicha apelación. (Fls.114 y 115)
En fecha 11 de Octubre de 2012, mediante diligencia la apoderada de la parte actora solicita que se libren las Boletas de citación para los codemandados en la presente causa. (F. 116)
En fecha 15 de Octubre de 2012, el Alguacil informa que la parte actora suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (F. 117)
En fecha 17 de Octubre de 2012, el Alguacil informa que el 16 del corriente la parte actora suministró los medios de transporte para practicar la citación a los codemandados. (F. 119)
En fecha 19 de Octubre de 2012, el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, coapoderado de la parte codemandada, se da por citado a nombre de sus representados, ciudadanos, Georgina Sarmiento Bohórquez, Jesús Alexander Millán Sarmientos, Ruth Stella Millán Sarmientos y José Manuel Millán, solicitando que el Tribunal precise si deben publicarse los EDICTOS ordenados en auto de admisión. (F. 122)
En fecha 15 de Noviembre de 2012, mediante escrito el abogado Frank William Suárez Quintero, en su carácter de coapoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa de caducidad de conformidad con el artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil; siendo ratificada dicha solicitud por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, coapoderado de la parte codemandada, en fecha 15-12-2012. (F.131)
Una vez ocurridas las actuaciones reseñadas y ante la petición efectuada por la representación judicial de la parte co-demandada, observa este sentenciador que en el auto de admisión se emplazó a los ciudadanos Georgina Sarmiento Bohórquez, José Manuel Millán Colmenares, Jesús Alexander Millán Sarmiento y Ruht Sthela Millán Sarmiento; asimismo, se ordenó a la parte demandante a publicar un edicto en el Diario La Nación de esta localidad a fin de llamar hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente después de la publicación y consignación en el expediente del periódico respectivo, a fin de que tomen la causa en el estado en que se encuentra, ello de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Igualmente, ordenó la publicación un edicto para los herederos desconocidos del de cujus José Manuel Millán, el cual se fijará en la puerta del Tribunal y se publicarán en dos (2) periódicos, Diario La Nación y los Andes, durante sesenta (60) días, dos veces por semana.
El referido auto, emplaza por una parte a los herederos conocidos, así como los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto, lo cual conlleva a que la parte demandante cumpla con las siguientes obligaciones: a) Suministrar al Alguacil los fotostatos o el valor de los mismos y medios de transporte, para la citación personal de los herederos conocidos; b) Hacer a su costo las publicaciones en prensa; y c) Hacer las consignaciones en el expediente del ejemplar de prensa contentivo de los edictos publicados.
En este orden de ideas, es de destacar que la citación se constituye en un acto procesal necesario, que coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso. De allí, que con el fin de advertir y emplazar a tal parte a ejercer su oportuna defensa, el legislador patrio estableció la denominada citación personal y, ante la imposibilidad de practicarse la misma, prevé igualmente en la norma civil adjetiva otras modalidades a través de las cuales se podría de llevar a cabo la citación, tales como son: la citación voluntaria y presunta (artículo 216), citación mediante apoderado (artículo 217), citación por correo (artículo 219), por carteles (artículo 223) o por comisión (artículo 227).
Asimismo, prevé otras fórmulas sustitutivas de la citación personal, cuando se trata de traer a juicio o continuar uno ya iniciado, a los continuadores jurídicos de alguien que hubiere fallecido, así el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta, referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.” (Subrayado del Tribunal).
A la letra de esta norma legal para acordarse la citación de herederos desconocidos, debe concurrir los siguientes hechos y circunstancias: que se ignoren quienes son los herederos de una persona fallecida determinada y esté reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, por lo que en tal caso, la citación debe hacerse por edicto a tales sucesores desconocidos, en relación con las pretensiones jurídicas que afecten dicho derecho y a quienes se crean asistido del mismo.
Sobre el tema del emplazamiento mediante edicto a los herederos desconocidos, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.770, de fecha 24 de Octubre de 2003, manifestando que:
“La doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución de hipoteca (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, p.266).
También se ha indicado que la citación por edictos se ha convertido en una posibilidad para el demandante, pues en la práctica éste tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos- en este caso, asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos-, o practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o, finalmente, hacer un llamado general a través de los edictos (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p. 2002). (Subrayado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se colige, que esta citación por edictos se verifica en los casos de reclamaciones entre herederos y/o comuneros, bien para el reconocimiento de los derechos hereditarios o comuneros, o para su respectiva partición y liquidación, y cuando deban llamarse al juicio herederos desconocidos, siempre que los conocidos no sean los únicos herederos universales del causante, porque en caso de serlos, entonces es claro, que se hace innecesario la citación de los herederos desconocidos por los mecanismos establecidos en el prenombrado artículo 231, tal como lo apunta la sentencia Nº 143 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-03-2008, al dejar sentado que:
“…estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.
En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, caso Milagros Coromoto Muñoz contra Atilio Delilla, estableció, lo siguiente:
“…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.
En esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…
Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo decisión, se evidencia que la parte demandante consignó el acta de defunción del extinto José Manuel Millán, la cual corre inserta a los folios 11 y 12, de la cual se desprende, lo siguiente: “…concubino que era de Georgina Sarmiento. Dejó bienes y tres hijos nombrados: Jesús Alexander, Ruth Sthella Millán Sarmiento y el exponente…”. Igualmente, se observa que la accionante sustenta la condición de concubina de la ciudadana Georgina Sarmiento Bohórquez, en sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente n° 5993; tal como lo precisa en el escrito libelar.
De manera que, se desprende que figuran como sobrevivientes del de cujus su concubina y tres (3) hijos, por ende, consta en la presente causa la existencia de herederos conocidos, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle al accionante la carga de publicar edicto a los herederos desconocidos, tal como ocurrió en el presente caso, ya que no encuadra dentro del supuesto de aplicación del artículo 231 de la norma civil adjetiva.
Siendo que, este Juzgado de cognición acordó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano José Manuel Millán, por medio de publicaciones en la prensa regional a los fines de que comparecieran dentro de los sesenta (60) días continuos a la constancia en autos de la publicación, fijación y consignación del referido edicto; se observa de las actas procesales, en primer lugar, que de acuerdo al cómputo efectuado de conformidad con la tablilla de despacho de este Tribunal, trascurrieron 312 días desde que la representación judicial parte demandante, retiró el respectivo edicto en fecha 22/03/2011, hasta la primera publicación efectuada en fecha 12/03/2012 y efectiva consignación el día 14/03/2012; es de precisar, en primer lugar, que aún cuando transcurrió el ya citado, y por demás exagerado número de días, después de haber sido retirado el respectivo edicto, no existe legalmente establecido un lapso perentorio que regule esta obligación y formalidad; y en segundo lugar, que la parte accionante cumplió las publicaciones ordenadas.
En tal sentido, si bien la parte demandante cumplió con la carga procesal de realizar las publicaciones ordenadas, es claro que la finalidad de la disposición adjetiva relativa a la incorporación de los sucesores desconocidos cumplió su cometido, por lo que se tienen como hechas y válidas legalmente las mismas. No obstante, dicha actuación procesal no se corresponde con la norma adjetiva y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al cual se adhiere este juzgador, ya que tal como se señaló ut supra en la presente causa son conocidos los sucesores del de cujus, por ende, no era necesario el llamamiento de herederos desconocidos y en consecuencia, tampoco se debe proceder al nombramiento del defensor judicial. Así se decide.
En este mismo contexto, es de referir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., en la cual se expresó:
“… el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
…omissis…
Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes…” (Subrayado del Tribunal)
En el entendido de que ni las partes o el juez pueden subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, y que al ser verificada la alteración procesal el Juez debe reponer la causa al punto en cual se quebrantó el orden procesal, actuando conforme a lo establecido en el artículo 206 ejusdem, el cual es como sigue:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Así la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha de 18 de mayo de 1992, caso: Luís Enrique González, contra: Bananera Venezolana C.A., ratificada en sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y Otros, estableció lo siguiente:
“…es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa...”
Así en relación a las normas de reposición y demás instituciones procesales la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de Mayo de 2008, estableció lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).
Del criterio antes transcrito, se evidencia que cuando el Juez trate de interpretar instituciones procesales deben atender a la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y examinar las mismas de forma amplia, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 Constitucional.
En tal sentido, siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, por lo que este Juzgador, considera que si bien a pesar de la existencia de herederos del extinto José Manuel Millán (tal como se desprende del Acta de Defunción consignada en autos), se efectuó el llamamiento a los herederos desconocidos, carga procesal, debidamente cumplida por la accionante, tal supuesto no encuadra dentro del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desde el punto de vista procesal se subvirtió el proceso, lo cual conllevaría a la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y efectuar el llamamiento de ley. No obstante, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, y por cuanto en la presente causa constan las actuaciones por parte de los herederos conocidos, quienes encuentran garantizando su derecho a la defensa y el debido proceso, se hace innecesario retrotraer la causa para realizar el debido emplazamiento, ya que ello constituiría una reposición inútil y se estaría violentando normas de rango constitucional y desconociendo las garantías procesales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por otro lado, respecto al edicto de todas aquellas personas que se crean con interés, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la accionante retiró el referido edicto el día 22/03/2011, siendo publicado el 28/03/2011 y consignado en autos en fecha 13/08/2012. Así al verificar la tablilla de despacho se constata que el lapso transcurrido desde la fecha de la publicación hasta la efectiva consignación han transcurrido 458 días; sin embargo, no puede obviar quien aquí decide, que desde el retiro del edicto hasta la publicación sólo transcurrieron 6 días.
Ahora bien, partiendo de que el legislador no prevé un lapso perentorio para efectuar el retiro, publicación y consignación del edicto; aunado a que la accionante efectuó la publicación tan sólo con seis días después de haber sido retirado y, por cuanto, todas las personas que tengan interés han tenido tiempo más que suficiente para enterarse de la existencia del presente juicio, y atendiendo a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; considera quien aquí decide, que la publicación efectuada, es legalmente válida, y Así se decide.
De modo que, quedando resuelto lo referido al llamado que se hizo a los herederos desconocidos y a las personas que tuvieran interés, una vez se notifique a las partes de la presente decisión, se iniciará el lapso para la contestación de la demanda, Así se decide.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.