REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°


PARTE DEMANDANTE: FLOR MERCEDES ESCALANTE DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.492.749, de este domicilio y hábil.


APODERADO DE LA PARTE
DEMANDANTE: TULIO ERNESTO LARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.795.191, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.658.

PARTE DEMANDADA: VEDALUZ DIAZ SANTOS, MARIA ANA TERESA CÁRDENAS, ADA ESTHER DIAZ SANTOS, ANGELA ROSA DIAZ SANTOS Y ANA PAULA DIAZ SANTOS. EN SU CARÁCTER DE HEREDEROS DEL FALLECIDO HIGINIO TEODOSIO DIAZ VARGAS. Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE.


DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS
DEL CIUDADANO HIGINIO TEODOSIO DIAZ VARGAS:

MARTÍN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.684.


DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
DEL CIUDADANO HIGINIO TEODOSIO DIAZ VARGAS:


MARTÍN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.684.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.



EXPEDIENTE Nº: 18682-2011.


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demandada de Prescripción Adquisitiva interpuesta por Flor Mercedes Escalante Duran, actuando por sus propios derechos, asistida por el abogado Tulio Ernesto Largo, en cuyo escrito libelar expone:

Que la acción incoada es contra los ciudadanos Vedaluz Díaz Santos, María Ana Teresa Cárdenas, Ada Esther Díaz Santos, Ángela Rosa Díaz Santos Y Ana Paula Díaz Santos en su carácter de Herederos del fallecido Higinio Teodosio Díaz Vargas y todas aquellas personas que se crean con derechos sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en lo que era antes Sabana Larga, hoy Barrio Pinares del Torbes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual mide diez metros (10Mts), de frente, por ocho metros con ochenta centímetros (8,80Mts) de fondo, cuyos linderos y medidas según plano topográfico, son los siguientes: NORTE: Con la vereda 4 del Barrio Pinares de Torbes, mide diez metros (10Mts); SUR: Con propiedad de José de la Asunción Valera Balbuena, mide diez metros (10Mts); ESTE: Con mejoras de la Sucesión Antolinez, mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80Mts) y OESTE: Con mejoras propiedad de Olga María Camperos, mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80Mts) el cual es parte del resto de un lote de terreno de mayor extensión cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Con pertenencias de Raúl Moncada y Santiago Molina, divide cerca de anjeo medianera; SUR: Con callejuela que sirve de camino al vecindario; ESTE: Con pertenencias de María Fidelia Guerrero de Santos y OESTE: Con propiedad de Alicia de Zambrano, de por medio cerca de alambre, midiendo dicha parcela 20 metros de frente por 85 metros de fondo; dicho terreno perteneció al ciudadano HIGINIO TEODOSIO DIAZ VARGAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-152.769, adquirido según documento protocolizado en la antes denominada Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 1 adc, Protocolo Primero, de fecha 26 de marzo de 1953. De dicho terreno el propietario efectuó venta de dos lotes de menor extensión al ciudadano José Antonio Romero Ramírez, por documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 11, Tomo V, Protocolo Primero, de fecha 13-10-1958. Y al ciudadano José de Asunción Valera Balbuena, inserto bajo el N° 74, Tomo IV, Protocolo Primero de fecha 12-08-1967.
Que el precitado lote de terreno que es parte del resto del anteriormente identificado, lo ha poseído en forma pacifica, inequívoca, no interrumpida y continúa desde hace mas de vente (20) años y siempre con ánimo y la intención de tener la cosa como dueña o propietaria del citado inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.
Que sobre el lote de terreno ha realizado mejoras consistentes en una casa para habitación, la cual consta de dos (2) plantas, construida en paredes de bloque, piso de granito, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor y zona de servicios y la construí con dinero de su propio peculio, conducta esta que la caracteriza como una legitima propietaria o dueña, en relación a la cosa objeto de la posesión; dichas mejoras las realizó durante varios años, a medida que sus recursos económicos se lo permitían y es la misma casa que habita, según constancia de residencia expedida por la delegada de la Parroquia San Juan Bautista.
Que es de gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión, el hecho de que tantos años transcurridos (mas de 20), jamás haya sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, ni por acreedores o persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial, por titulares de derecho alguno en relación al inmueble legítimamente poseído, por lo contrario su conducta de poseedora y tenedora como dueña del citado terreno, siempre ha sido reconocida por los vecinos del sector.
Que todos los servicios públicos aparecen a su nombre como titular del servicio, y que en base a los anexos producidos con el libelo de la demanda y la razón de la innegable posesión legitima que ha ejercido, por más de veinte años sobre el inmueble objeto de la demanda, y por cuanto el lote de terreno fue propiedad del difunto HIGINIO TEODOSIO DIAZ VARGAS, según certificación de gravámenes de los últimos veinte años y certificación de tradición legal.
Que en base a lo expuesto, acude a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos: Vedaluz Díaz Santos, María Ana Teresa Cárdenas, Ada Esther Díaz Santos, Ángela Rosa Díaz Santos y Ana Paula Díaz Santos, o a cualquier otro heredero desconocido y cualquier otra persona que tenga algún derecho respecto al objeto pretendido, por Prescripción Adquisitiva o Usucapión del derecho de propiedad, o de lo contrario así sea declarado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1952, 1953 y 1977 en concordancia con el artículo 772, todos del Código Civil, y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita que la sentencia definitivamente firme sirva de titulo de propiedad del ya identificado lote de terreno y le sea adjudicado. Estimo la demanda en la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.30.400,oo) lo que equivale a Cuatrocientas Unidades Tributarias, y solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a la Ley y declarada con lugar en la definitiva, agregando al libelo los siguientes documentos:
- Copia simple del levantamiento topográfico.
- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, expedida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
-Copia certificada del documento de venta realizada por el ciudadano Higinio Teodosio Díaz Vargas al ciudadano José Antonio Romero Ramírez.
-Copia certificada del documento de venta realizada por el ciudadano Higinio Teodosio Díaz Vargas al ciudadano José de Asunción Valera Valbuena.
-Levantamiento Topográfico.
-Constancia de residencia a nombre de Flor Mercedes Escalante Duran, expedida por la Delegada de la Parroquia San Juan Bautista.
-Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Higinio Teodocio Díaz Vargas, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.
-Recibo de servicios públicos de Cantv, Cadela e Hidrosuroeste, a nombre de la ciudadana Flor Escalante Duran.
Mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2011, se admitió la presente demanda, se acordó emplazar a los ciudadanos Vedaluz Díaz Santos, María Ana Teresa Cárdenas, Ada Esther Díaz Santos, Ángela Rosa Díaz Santos y Ana Paula Díaz Santos, en su condición de herederos de Higinio Teodosio Díaz Vargas, y se acordó citar mediante edictos a los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, los cuales se ordenó publicarlos en Diario La Nación y Diario Los Andes, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 30 de junio de 2011, la ciudadana Flor Mercedes Escalante Duran, asistida por el abogado Tulio Ernesto Largo, recibió los edictos para su respectiva publicación.
En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación.
Por auto de fecha 26 de julio de 2011, la Juez Temporal, abogada Helga Yamina Rodríguez Rosales, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se libraron las compulsas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, la ciudadana Flor Mercedes Escalante Duran, confirió poder apud-acta al abogado Tulio Ernesto Largo.
En fecha 11 de octubre de 2011, el abogado Tulio Ernesto Largo, señaló la dirección de los demandados, para efectos de la citación.
Por diligencias de fecha 13 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que no le fue posible lograr la citación personal de los ciudadanos Ada Esther Díaz Santos, María Ana Teresa Cárdenas, Vedaluz Díaz Santos, Ángela Rosa Díaz Santos y Ana Paula Díaz Santos.
En diligencias fecha 19 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que no le fue posible lograr las citaciones de las ciudadanas María Ana Teresa Cárdenas, Vedaluz Díaz Santos, Ángela Rosa Díaz Santos y Ana Paula Díaz Santos y Ada Esther Díaz Santos. Y en la misma fecha el abogado Tulio Ernesto Largo, solicitó la citación por carteles de las codemandadas.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011, se acordó citar por medio de carteles a las codemandadas María Ana Teresa Cárdenas, Vedaluz Díaz Santos, Ángela Rosa Díaz Santos, Ana Paula Díaz Santos y Ada Esther Díaz Santos, y en la misma fecha se libró el cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado Tulio Ernesto Largo, recibió el cartel de citación para su respectiva publicación.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado Tulio Ernesto Largo, consignó ejemplar de Diario Los Andes y Diario La Nación, donde aparecía publicado el cartel de citación librado a las codemandadas. Y en la misma fecha se agregaron los periódicos consignados al expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a las codemandadas, en la calle 18, casa N° 11-20, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2012, el abogado Tulio Ernesto Largo, consignó las páginas de los periódicos Diario Los Andes y Diario La Nación, donde aparecía publicado el cartel de citación. Y en la misma fecha se agregaron al expediente. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal los edictos librados.
En fecha 06 de febrero de 2012, el abogado Tulio Ernesto Largo, solicitó se nombrara defensor Ad-Litem, a los codemandados, en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2012, se acordó y practicó cómputo.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2012, se designó como defensor Ad-Litem, de las codemandadas María Ana Teresa Cárdenas, Vedaluz Díaz Santos, Ángela Rosa Díaz Santos, Ana Paula Díaz Santos y Ada Esther Díaz Santos, en su carácter de herederas del ciudadano Higinio Teodosio Díaz Vargas, al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, así como de los herederos desconocidos del fallecido ciudadano, a quien se le libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de notificación firmado personalmente por el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera.
En fecha 16 de febrero de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-Litem, abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera. Y se instó a la parte actora a suministrar las fotocopias a los fines de la citación del defensor ad-litem nombrado.
En fecha 08 de marzo de 2012, se libró la compulsa al defensor Ad-Litem.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado en forma personal por el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera.
En fecha 02 de abril de 2012, el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, en su carácter de Defensor Ad-Litem, solicito se libraran oficios dirigidos a las oficinas regionales del (CNE) y (SAIME), solicitándoles ficha filiatoria del ciudadano Higinio Teodosio Díaz Vargas y la dirección de habitación de las codemandadas a fin de poder localizarlas.
En fecha 11 de abril de 2012, el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril de 2012, el abogado Tulio Ernesto Largo, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2012, el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, en su carácter de defensor Ad-Litem, de las co-demandadas, así como de los herederos desconocidos del fallecido Higinio Teodosio Díaz Vargas, promovió pruebas.
Por autos de fecha 09 de mayo de 2012, se agregaron al expediente los escritos de pruebas presentados por los abogados Tulio Ernesto Largo y Martín Epitacio Bustamante Cabrera.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, se admitieron la pruebas promovidas por el abogado Tulio Ernesto Largo, salvo su apreciación en la definitiva. Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida. Igualmente se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. Y en la misma fecha se admitió las pruebas promovidas por el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de mayo de 2012, se traslado y constituyó el Tribunal, en la dirección del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 30 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos Olga Díaz de Tarazona, Gladis Marina Colmenares Chacón y José Rufo Tarazona Ochoa.


APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS


DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia certificada del documento Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 26-03-1953, bajo el No 06, Tomo 01 Adic., Protocolo Primero.

Este documento, por haber cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, se le atribuye el carácter de público y se valora de conformidad con lo preceptuado en el 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que el extinto Higinio Teodosio Díaz Vargas, mediante este instrumento adquirió la propiedad de un lote de terreno de veinte (20) metros de frente por ochenta y cinco (85 ) metros de fondo dentro del cual se encuentra la porción sobre el cual se ejerce la prescripción adquisitiva de propiedad contra los herederos que ostentan la titularidad de tal derecho.

2.- Copia certificada del documento Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 13-10-1958, bajo el No 11, Protocolo Primero.

Este documento, por haber cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, se le atribuye el carácter de público y se valora de conformidad con lo preceptuado en el 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que el extinto Higinio Teodosio Díaz Vargas, que el extinto Higinio Teodosio Díaz Vargas, vendió a José Antonio Romero Ramírez, un área de 6 metros de frente por 20 metros de fondo que era parte de una extensión mayor de su propiedad y de la cual parte el lote de terreno sobre la cual la actora ejerce la acción de prescripción adquisitiva de propiedad contra los herederos que ostentan la titularidad de tal derecho.

3.- Copia certificada del documento Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 12-08-1967, bajo el No 74, Protocolo Primero.

Este documento, por haber cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, se le atribuye el carácter de público y se valora de conformidad con lo preceptuado en el 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que el extinto Higinio Teodosio Díaz Vargas, vendió a Asunción Valera Valbuena, un área de 9,50 metros de frente por 77 metros de fondo que era parte de una extensión mayor de su propiedad y de la cual parte el lote de terreno sobre la cual la actora ejerce la acción de prescripción adquisitiva de propiedad contra los herederos que ostentan la titularidad de tal derecho.

4.-Levantamiento Topográfico, realizado en noviembre de 2008, por el Tipógrafo, Miguel Ángel Sánchez.

Este instrumento, habiendo sido emanado de un tercero sin ser ratificado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 eiusdem, se desecha como probanza.

5.-Constancia de residencia a nombre de Flor Mercedes Escalante Duran, expedida por la Delegada de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Este documento, siendo emanado de órgano administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la demandante, ciudadana Flor Mercedes Escalante Duran, reside en el Barrio Pinares del Torbes, Vereda 4, N° 0-29, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dirección que corresponde al inmueble objeto de prescripción adquisitiva.

6.-Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de donde se desprende que sobre el inmueble objeto de la demanda, no pesan medidas.

Este documento teniendo el carácter de público se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que sobre el inmueble objeto de controversia, propiedad del extinto Higinio Teodosio Díaz Vargas, no pesan medidas de prohibición de enajenar o gravar ni embargo alguno y el mismo se encuentra libre de todo gravamen.

7.-Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Higinio Teodocio Díaz Vargas, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.

Este documento teniendo el carácter de público se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que el ciudadano Higinio Teodocio Díaz Vargas, falleció en fecha 19 de febrero de 1987, constando en dicho instrumento que dejo cinco hijos, llamados: María Ana Teresa Cárdenas, Vedaluz Díaz Santos, Ada Esther Díaz Santos, Ángela Rosa Díaz Santos y Ana Paula Díaz Santos.

8.-Recibo de servicios públicos de diferentes fechas, correspondientes al pago de los servicios de Cantv, Cadela e Hidrosuroeste, a nombre de la ciudadana Flor Escalante Duran y con dirección de la Calle principal de Pinares del Torbes, vereda 04, que corresponde a la vivienda edificada sobre el terreno objeto de la presente acción.

Estos documentos, siendo emanados de órganos administrativos competentes, se valoran de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la ciudadana Flor Mercedes Escalante Duran, tiene contratados servicios y por ende ejerce actos posesorios sobre el bien inmueble ubicado en el Barrio Pinares del Torbes, Vereda 4, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual tiene fijada su residencia.

9.- Testimoniales:

1.-OLGA DIAZ DE TARAZONA: venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.282, de 48 años de edad, de ocupación Bedel, domiciliada en el Barrio Pinares del Torbes, vereda 4, N° 066, bajando de la Urbanización Monterrey, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien en su declaración afirmó que: conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Flor Mercedes Escalante, por un tiempo aproximado de 25 años, le consta que dicha ciudadana esta en posesión de un lote de terreno, propiedad de Higinio Díaz sin que el mismo haya sido objeto de reclamación. Finalmente, el testigo afirma que no tiene algún tipo de interés en la causa o sobre el inmueble objeto de la misma.

2.-GLADIS MARINA COLMENARES CHACÓN. Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.198.236, de 62 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la carrera 1, N° 5-19, Santa Eduviges de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien en su declaración afirmó que: conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Flor Mercedes Escalante desde hace más o menos 24 años, quien esta en posesión de un lote de terreno, propiedad de Higinio Díaz, el cual nadie ha reclamado como propio , pues fue vecina de la ciudadana Flor Mercedes Escalante, hasta el año pasado. Finalmente, el testigo afirma que no tiene algún tipo de interés en la causa o sobre el inmueble objeto de la misma.

3.-JOSÉ RUFO TARAZONA OCHOA: venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.774, de 64 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en la carretera vía Rubio, Pan de Azúcar, parte baja, N° A-96, Municipio Independencia, Estado Táchira, quien en su declaración afirmó que: Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Flor Mercedes Escalante. Que conoce a dicha ciudadana desde hace más de 22 años. Que sabe y le consta que la ciudadana Flor Mercedes Escalante, esta en posesión de un lote de terreno, propiedad de Higinio Díaz, el cual nadie ha reclamado como propio, sobre el cual dicha ciudadana ejerce la posesión, pues le consta porque trabajó en esa zona, como guarañero, limpiando quintas y jardines. Finalmente, el testigo afirma que no tiene algún tipo de interés en la causa o sobre el inmueble objeto de la misma.
Analizada las declaraciones de los testigos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha Seis (06) de julio de 2.000, siendo relevante que los mismos son personas cuyas edades, domicilio y profesión no dejan duda de sus dichos, sin contradicciones, ambigüedades ni incoherencias, lo cual permite a este Juzgador otorgar plena certeza en cuanto a que la demandante han ejercido actos posesorios de manera ininterrumpida, pública, notoria, inequívoca y con el ánimo de dueña, sobre el inmueble ubicado en la Vereda 4, N° 0-29, Urbanización Pinares del Torbes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

DE LA PARTE DEMANDADA.

DEFENSOR AD-LITEM, DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO HIGINIO TEODOSIO DIAZ VARGAS, Y DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE HIGINIO TEODOSIO DIAZ VARGAS.

1.-El valor del mérito jurídico probatorio que de los autos se desprendan en el presente procedimiento, por cuanto le fue imposible una comunicación a través de cualquier vía, con sus representados.

Por cuanto lo promovido no constituyen medios probatorios de los estipulados o permitidos por el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia, se desestima su valor probatorio.

2.-Ratificación, rechazo, negativa y oposición en todos y cada uno de sus contenidos en la demanda incoada en contra de sus representados, reseñando que su deber como defensor Ad-Litem, es garantizar el derecho a al defensa, preservando como garantía constitucional, impidiendo un estado de indefensión que vulnere sus derechos e intereses, sobre el inmueble objeto de litigio.

Entendido lo promovido como la resistencia de los representados por el defensor ad-litem y visto que resultó infructuoso para éste obtener un medio probatorio eficaz para sostener tal apreciación, este juzgador no le atribuye valor probatorio a lo señalado por no estar previsto este medio en la legislación venezolana.

PARTE MOTIVA

De los alegatos hechos por las partes se tiene como cierto que en la presente causa está en juego el derecho de propiedad privada, de singular importancia por las repercusiones que históricamente ha tenido por cuanto constituye un concepto que trasciende ampliamente el campo del derecho y se ha transformado en el elemento irreductible de sistema económico que rige en una sociedad concreta y en la variable más esencial de su régimen social. Derecho este que siendo la tutelado por la norma contenida en el artículo 115 de nuestra Carta Política y que adaptado a los paradigmas determinados por la prevalencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser garantizado “como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir ” (T.S.J. Sala Constitucional. Sent. No 403 del 24-02-06).
Sobre el asunto objeto de controversia resulta de singular importancia, destacar en primer lugar, que la prescripción adquisitiva como pretensión destinada a la obtención del derecho de propiedad constituye, más que un medio, un instituto jurídico con asidero legal en el Derecho Civil, tal y que, como lo previó el legislador en el artículo 1.952 del Código Sustantivo, constituye “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Derivado del concepto transcrito, el artículo 1.977 ejusdem determina el tiempo necesario para que opere su efectividad, distinguiendo si se trata de derechos reales o personales, que:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.


Ahora bien, nuestro legislador consciente que la prescripción involucra la consolidación de un estado de hecho, bajo el cual puede subyacer el derecho reclamado por el transcurso del tiempo y en ejercicio de una posesión ajustado a las exigencias legales, en aras de resolver los conflictos donde se planteen controversias relacionadas con el derecho de propiedad, estableció este medio como una forma de adquirir ésta, tal y como quedó establecido en el único aparte del artículo 796 eiusdem, el cual reza:

“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Finalmente, definida la prescripción adquisitiva como una acción autónoma, se incorpora a la misma, aparte del tiempo, otro requisito fundamental para garantizar su eficacia, plasmado de manera explícita en el artículo 1.953, ejusdem, cuando señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
En consecuencia, siendo la posesión una situación fáctica, es carga para el sujeto activo demostrar de manera fehaciente tal condición y que al tratarse de actos ciertos y tangibles tiene a su disposición la amplia gamma de medios probatorios que permite nuestra legislación, ya que, aparte de tener la connotación de legítima, durante el tiempo legalmente exigido, debe estar sometida a los principios sustantivos atribuidos por el legislador en el artículo 772 ejusdem, esto es: continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sin lo cual se configuraría un vicio que habría de conducir al juzgador, de manera indefectible, a desechar la pretensión.
Tal apreciación está en concordancia con lo apreciación que hizo la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 21 de agosto de 2003, (Exp. Nº. AA20-C-2002-000375), en la cual previa revisión del contenido de los artículos 1.953, 772 y 1.977, del Código civil, concluyó que:

“Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años)”

Sobre la institución en comento el Dr. Aníbal Dominici la definió como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4), y doctrinario, Arquímedes E. González F. (“De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”), la define como:

“un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.


Hecha la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, quien aquí decide extrae las siguientes conclusiones:
PRIMERA: La parte actora promovió un conjunto de pruebas a los fines de demostrar la consumación del tiempo previsto por la ley para hacerse acreedora del derecho de propiedad por prescripción sobre el lote de terreno objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado sobradamente este supuesto de procedencia ya que habiendo quedado demostrado que la demandante es originalmente propietaria del inmueble ubicado en la Vereda 4, N° 0-29, Urbanización Pinares del Torbes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desde hace más de veinte años y habiendo tenido posesión sobre la totalidad del mismo, superando los veinte años que exige el artículo 1.977 del Código Civil, para adquirir el mismo por prescripción adquisitiva y no haber sido desvirtuado este supuesto, en razón de que la parte demandada no probó nada al respecto, se tiene como satisfecho tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley, lo cual fue probado de manera fehaciente, y Así se decide.
SEGUNDO: Sobre los requisitos que deben privar de manera concurrente sobre la legitimidad de la Posesión alegada tal y como lo preceptúa el artículo 772 ejusdem, la probanza de la parte actora revelan lo siguiente:
1.- Continua.- Entendida esta como el poder de hecho que el poseedor ejerza en toda ocasión, consta en las actas procesales medios probatorios suficientes para que se tenga como cierto que la demandante, ciudadana Flor Mercedes Escalante Duran, desde hace mas de veinte años, mediante la ocupación del inmueble objeto de controversia con fines de habitación familiar, no queda duda de que se ha verificado el presupuesto analizado.
2.- Pacífica.- Entendida como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, es decir ausencia de perturbaciones que bajo evidencia pública o medios probatorios irrebatibles pusieran en duda la tranquilidad y el sosiego de quien ha ejercido la misma, en el presente caso, resulta imperioso tener como cierto que se ha verificado este segundo elemento.
3.- Pública.- Siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, siendo que el inmueble objeto de controversia fue objeto de posesión en su totalidad por parte de la demandante ésta ha permanecido viviendo allí desde hace más de veinte años, a la luz de vecinos conocidos y personas extrañas, sin ocultamientos de ninguna naturaleza, por lo que se considera cumplido este principio.
4.- Inequívoca.- Se trata de la conducta pública con el carácter de dueña que sobre la cosa poseída asume su poseedora y que se traduce en actuación con la plena y suficiente seguridad y convicción de ser el titular de derecho, ejecutado todo tipo de acto bajo el imperio del poder legal ejercido y que en el presente caso no deja duda por cuanto en toda vivienda que es utilizada con fines de habitación familiar, debe haber la debida atención en cuanto a su preservación y mantenimiento, para lo cual deben ocurrir actos específicos encaminados a este fin, los cuales sólo se harán bajo la convicción de que un inmueble es en su totalidad de su propiedad y no otro. En consecuencia, es forzoso decidir que este principio también se encuentra satisfecho.
Visto así y siendo evidente la concurrencia de los citados requisitos, este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como presupuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.
Por otra parte, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, lo cual se observa en las actuaciones que tales extremos procesales se cumplieron. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FLOR MERCEDES ESCALANTE DURAN, POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la vereda 4, N° 0-29, Urbanización Pinares del Torbes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual mide diez metros (10Mts) de frente, por ocho metros con ochenta centímetros (8,80Mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la vereda 4 del Barrio Pinares del Torbes, mide diez metros (10Mts), SUR: Con propiedad de José de la Asunción Valera Balbuena, mide diez metros (10Mts), ESTE: Con mejoras de la sucesión Antolinez, mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80Mts) y OESTE: Con mejoras propiedad de Olga María Camperos, mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80Mts), el cual es parte del resto de un lote de terreno de mayor extensión, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Con pertenencias de Raúl Moncada y Santiago Molina, divide cerca de anjeo medianera; SUR: Con callejuela que sirve de camino al vecindario; ESTE: Con pertenencias de María Fidelia Guerrero de Santos y OESTE: Con propiedad de Alicia de Zambrano de por medio, cerca de alambre, midiendo dicha parcela 20 metros de frente por 85 metros de fondo, dicho terreno perteneció al ciudadano Higinio Teodosio Díaz Vargas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-152.769, adquirido según documento protocolizado en la antes denominada Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 1, adc, Protocolo Primero, de fecha 26 de marzo de 1953.
SEGUNDO: Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como Título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble arriba especificado, a favor de la demandante.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la acción. Notifíquese a la partes la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL.
LA SUSCRITA SECRE