REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DOLORES GONZÁLEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.682.912, hábil y domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.817.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.952.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de Mato de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus estatutos, siendo la última, la que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09-07-1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 13, en la persona de su Gerente Regional ciudadano Oscar Vivas..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Luis Medina Gallanti, Zulmer Antonia Colina de Ramírez y Sulmer Ramírez Colina, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.502.614, V.- 4.013.220 y V.- 12.228.834, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.904, 10.267 y 67.158 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

EXPEDIENTE N°: 18.694-2011

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la ciudadana Dolores González de Zambrano, asistida por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., representada por su Gerente Regional Oscar Vivas, por Cumplimiento de Contrato, en el cual expone:
Que el día 30 de junio de 2010, celebró contrato de seguro con la Sociedad de Comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., signado con el N° 80-56-9922341, mediante el cual se ampara bajo el concepto de cobertura amplia, los siniestros que le pudieran ocurrir al vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Totoya; Modelo 4Runner LTD V6, Color: Plata, Año Modelo: 2007, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: JTEBU17R778078600, Serial de Motor: 1GR5313224, Placa: AC442FS, suscribiendo al efecto el Contrato Póliza: N° 80-56-9922341, de fecha 10 de junio de 2010, con una vigencia desde el 10 de junio de 2010 hasta el 10 de junio de 2011, bajo las condiciones generales del contrato se póliza de seguro de casco de vehículos terrestres que constan en la misma.
Que el día miércoles 14 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 4:45 p.m., el vehículo de su propiedad antes descrito, era conducido bajo su expresa autorización, por el ciudadano Yeyron Javier Ángulo Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.373.695, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente en grado de Capitán, adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 12 de Fronteras, ubicado en el Sector de Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de este domicilio y civilmente hábil, quien es su yerno, cuando a la altura de la Villa Olímpica, detrás del Colegio de La Villa de los Niños, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dos sujetos portando armas de fuego, abordaron el vehículo antes identificado, someten a su conductor bajo amenaza de muerte, despojándolo del vehículo y emprenden rápida fuga hacia un lugar desconocido.
Que una vez ocurrido el hecho, su yerno se comunicó telefónicamente con su cónyuge, quien se encontraba en mi casa de habitación, ubicada en la carrera 30 de la Calle El Alto del Barrio Bolívar de esta ciudad, a escasos tres (03) kilómetros de donde ocurrieron los hechos, quien inmediatamente acudió en un vehículo de su propiedad, a buscarlo y ambos se trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ubicado en la Avenida Marginal del Torbes de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en donde formulan la denuncia del robo del vehículo a las 5:30 p.m., tal y como se evidencia de planilla de Control de Investigación signada con el N° 453113.
Que dada la profesión de su yerno y conductor del vehículo para el momento del robo, en el transcurso del tiempo que le llevó trasladarse desde el lugar en donde le roban el vehículo de su propiedad, hasta la sede del C.IC.P.C. de esta ciudad, éste se comunicó telefónicamente con “emergencias 171”, reportando el robo del vehículo, a los fines de que se radiara este hecho a todos los puntos de control del DIBISE de esta ciudad y demás puntos de control de los cuerpos de seguridad que operan en la región, a los fines de que ubicaran y detuviesen en caso de que trataran de salir de la ciudad o transitaran por la misma, pero hasta el día de hoy no se ha logrado su recuperación.
Que para el momento del siniestro, se evidencia la vigencia de la póliza de seguro, el pago oportuno de la prima que consta de la misma, en la cual se observa un sello húmedo de la aseguradora que indica “pagado”, reclamando el pleno cumplimiento de las obligaciones que como asegurado le impone la ley, ya que fueron entregados todos los recaudos a la aseguradora para el trámite de siniestro por pérdida total; la existencia del siniestro (robo) del vehículo, lo cual determina la pérdida total del referido vehículo a consecuencia de un hecho eventual y fortuito ocasionado por terceros, cuyo riesgo está amparado por la empresa aseguradora, dando origen a la obligación contractual de la empresa de indemnizar en los términos de la cobertura contratada.
Que el mismo día 14/11/2010, se le participa mediante llamada telefónica, al asesor y productor (corredor) de seguros de la empresa aseguradora, ciudadano Freddy José Torres Lacruz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.172.065, con código de productor de seguros N° 5721, quien les indicó que debían participar del siniestro ocurrido a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., a través del número telefónico 800-Seguro, lo cual se hizo de inmediato y el día hábil inmediato siguiente lunes 15 de noviembre de 2010, se hace formal entrega, a la aseguradora, de todos los documentos originales de propiedad del vehículo y demás requisitos exigidos para el procesamiento del caso.
Que el día 31 de enero de 2011, la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., da respuesta escrita al reclamo del siniestro ya narrado, en la que le informan, entre otras: “…que después de haber sido realizadas las verificaciones pertinentes, hemos constatado que el vehículo… Ingresó a la República de Colombia bajo la modalidad de importación de vehículos en turismo, el día 03 de noviembre de 2010…” (..omissis) Continua dicha correspondencia indicando: “…De lo antes expuesto, se desprende que el vehículo objeto del seguro amparado bajo la póliza en referencia, fue exportado al 03 de noviembre de 2010, es decir, once días antes de la ocurrencia del robo..”. “…Por lo antes expuesto existe disparidad entre lo verificado según documentación ya descrita y lo declarado a la Compañía. Lamentamos informarle, que bajo esta circunstancia no podemos continuar con el proceso del trámite de siniestro del robo de su vehículo, por cuanto su vehículo no se encontraba en el país para el momento que es reportado el robo, quedando la compañía relevada de la responsabilidad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, el Articulo 37 y el segundo aparte del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, los cuales indican…”
Que la empresa aseguradora, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, se niega a cumplir con las obligaciones que le impone el contrato de seguro de vehículo suscrito, aduciendo que le presentó una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, tal y como lo dispone la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos terrestres, citada por la empresa en la comunicación del 31 de enero de 2011, ya que, según lo alegado por la empresa asegurador, ella había tramitado exportación temporal de su vehículo, antes de la denuncia del siniestro por la frontera venezolana con la localidad fronteriza de Maicao, Guajira Colombiana y que dicho trámite lo había efectuado por ante la Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia-Local de Aduanas de Maicao.
Que ante el rechazo del siniestro efectuado por la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.:, procedió a indagar sobre la supuesta salida, vía terrestre, de su vehículo robado hacia la República de Colombia , por la zona de la Guajira Colombiana, específicamente a la población fronteriza de Maicao. Es así como solicita información sobre la salida por la frontera de Guajira venezolana de su vehículo, a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien es el encargado de registrar en los libros respectivos Libros de Control, la salida de vehículos y personas hacia la República de Colombia y retorno al país, en toda la zona fronteriza de los Puntos de Control Fijo de: Río Limón, Carrasquero y Paraguachón, únicos puntos de control por donde pueden salir a la Guajira Colombiana, vehículos y personas, vía terrestre, desde la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que informaran si se encontraba registrada por ellos, la salida hacia la República de Colombia, durante los días 02, 03 y 04 de noviembre de 2010, el vehículo de propiedad objeto del siniestro antes narrado.
Que en fecha 11 de Febrero de 2011, se recibe respuesta de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a través del oficio signado con el N° GN CR-3 DF-31-SIP-073, donde le informan que el vehículo que le fue robado, no aparece registrado en los Libros de Control de salida hacia la República de Colombia, en toda la zona fronteriza con la Guajira Colombiana y hacia Maicao. Este oficio le fue entregado con los siguientes anexos: 1- Copias de los Libros de Control y Registro de Vehículos de paso común Punto de Control Fijo Guajira Venezolana, Puerto Guerrero. 2- Copias de los Libros de Control y Registro de Vehículos de paso común Punto de Control Fijo Carrasquero. 3- Copias de los Libros de Control y Registro de Vehículos de paso común Punto de Control Fijo Paraguachón. 4- Relación de vehículos que fueron asentados en el Libro de Paso Común hacia la Zona Fronteriza y los mismos no retornaron por los puntos de Controles fijos.
Que luego procedió a corroborar el supuesto trámite de exportación temporal del vehículo hecha hacia la República de Colombia, de fecha 03 de noviembre de 2010, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia-Local de Aduanas de Maicao, trámite que a decir de la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., efectuó ella, para luego, presentar reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas con el fin del cobro indebido de la indemnización contemplada en la respectiva póliza de seguro por robo de vehículo. Es así como, en fecha 02 de junio de 2011, dirigió comunicación escrita a la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, Guajira de la República de Colombia, órgano adscrito a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia; en la cual solicitó información sobre la supuesta exportación territorial de su vehículo, en fecha 03 de noviembre de 2010, hecha por ante dicha dependencia.
Que en fecha 03 de junio de 2011, recibió respuesta escrita se su solicitud por parte del Inspector Aduanero Ronald M. Mantilla Juvinao, de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, Guajira de la República de Colombia, órgano adscrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, a través de la que le hacen entrega de la Importación Temporal N° 39007635 de fecha 03 de Noviembre de 2010, a nombre de Víctor Julio Romero Aponte.
Que el referido trámite, presentado por el precitado ciudadano, presenta serias irregularidades que hacen evidente que el mismo se hace por la misma organización encargada de robar en nuestro país y pasar a la República de Colombia, para su posterior venta, vehículo de la reconocida marca Toyota.
Refiere las anomalías que a su decir se presentaron:
1.- El trámite de Importación Temporal de vehículo para turista, fue hecho por un ciudadano que se identificó como Víctor Julio Romero Aponte, sin número de pasaporte pero con nacionalidad colombiana, tal y como se evidencia en la solicitud N° 39007635. En dicha solicitud, aunque el referido ciudadano se identifica como Colombiano, más adelante, en los recaudos anexos a la solicitud, se observa que el solicitante se identifica con una Cédula Venezolana N° V-23.246.597, lo cual evidencia que existe una contradicción con la nacionalidad de este supuesto ciudadano.
2.- El trámite se hace presentando un Título de Propiedad del vehículo totalmente falso, ya que el mismo aparece a nombre del supuesto ciudadano Víctor Julio Romero Aponte, cuando el Título de Propiedad del Vehículo está a su nombre.
3.- También se observa que se acompaña a la solicitud de Importación, un Certificado de Origen del Vehículo que a simple vista es totalmente falso, observándose, adicionalmente las siguientes irregularidades:
3.- El Certificado indica que corresponde a Ford Motor de Venezuela, S.A:, cuando el vehículo es MARCA: TOYOTA.
.- El año de fabricación indicado expresamente es 2008, cuando mi vehículo es año 2007.
4.- Se evidencia que el vehículo es vendido por un concesionario TOYOTA, llamado Toyocan, C.A., con Rif. J-070013441, pero de los recaudos de la solicitud se evidencia una factura de venta hecha por Toyocan C.A. al supuesto ciudadano Víctor Julio Romero Aponte, en la que se indica como RIF de la empresa J-40599044-2. Así mismo, se evidencia que el concesionario vendedor se identifica al final del Certificado, como Toyocan, C.A. de Valencia, S.A., pero en la referida factura solo se identifica como Toyocan, C.A. y señala como domicilio a la población de Llano Tovar, Timotes, Estado Mérida.
5.- Se observa también, que se indica como domicilio del comprador Víctor Julio Romero Aponte, el Sector Mara, Av. 56 N° 46-98 de la ciudad de Caracas, Distrito Valencia, cuando en la ciudad de Caracas no existen distritos sino Parroquias y Municipios, y Valencia es la capital del Estado Carabobo; no obstante, en la factura de compra, este supuesto ciudadano indica como su Domicilio, la Avenida Los Rosales, casa N° 21; y más aún, en la carta consular, indica que su domicilio es la Avenida Mérida N° 129 13-57, Casa N° 054 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Que en virtud de que uno de los requisitos indispensables para exportar por un ciudadano venezolano, un vehículo venezolano para la República de Colombia, es necesaria la presentación del pasaporte del solicitante y propietario del vehículo en cuestión, como quiera que ella es la única propietaria del vehículo objeto de robo, y no habiendo tramitado jamás un pasaporte, procedió a solicitar a la Oficina del SAIME, de San Cristóbal, Estado Táchira, constancia sobre la expedición de pasaporte a su nombre, recibiendo respuesta de dicho organismo en fecha 24-02-2011, en la que se hace constar que no aparece registrada en cuanto a la expedición de pasaporte alguno.
Que en fecha 16-03-2011, con base a su investigación, introdujo solicitud de reconsideración sobre la negativa de la empresa aseguradora, rechazando ésta nuevamente la solicitud de pago de su siniestro, mediante respuesta de fecha 06-05-2011, señalando que su vehículo había ingresa a la República de Colombia, por la zona de la Guajira Colombiana, en fecha 03-11-2011, por cuanto en esa fecha se realizó el trámite de importación de vehículos ante la DIAN colombiana. De modo, que, la empresa aseguradora pretende eximirse de su responsabilidad de pago, amparándose en un trámite de importación hecho ante el DIAN de la Guajira Colombiana, totalmente viciado y fraudulento, realizado por un ciudadano que no es el propietario del vehículo, presentando un título falso, un certificado de origen falso, una Cédula de Identidad falsa y una factura de compra falsa. Lo cierto, a su decir, es que nunca realizó ni el 03-11-2011 ni en ninguna otra fecha, trámite alguno de exportación de su vehículo de Venezuela hacia Colombia, ni personalmente ni por intermedio de terceras personas, por ante la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, Guajira de la República de Colombia, ni por ante ningún otro organismo de cualquier lugar de la República de Colombia; toda vez que desde que adquirió su vehículo, jamás ha transitado por Colombia, dado de que sabe, que ese tipo de vehículo es muy buscado por las organizaciones delictivas; por lo que es totalmente falso, que su vehículo se encontrara en suelo colombiano, para el momento de su robo.
Que no puede pretender la empresa aseguradora desconocer las circunstancias que rodean el robo y paso a Colombia, de los vehículos de la marca Toyota en Venezuela, y peor aún, acusar a sus asegurados, sólo con el ánimo de incumplir con los contratos de seguros, de que han presentado reclamos fraudulentos y con falsos supuestos, lo cual constituye un atentado contra la moral y la honorabilidad de los asegurados.
Que en virtud de la respuesta de la empresa a quien demanda, se pone en evidencia una conducta irresponsable en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales que tiene para con la asegurada, conducta que ha sido reiterada hasta la presente fecha, toda vez, que no ha habido forma de que esta empresa honre su compromiso que mediante contrato le adeuda.
Que dicha empresa ha puesto en tela de juicio su honor, reputación y la su honestidad, y la de su yerno, siendo que ella no tiene la necesidad de pretender en esas condiciones, cobrar un siniestro, poniendo en riesgo la libertad, el honor y la carrera de su yerno, sólo por obtener un beneficio económico, pues si hubiese necesitado dinero, hubiese vendido su vehículo en esta ciudad, que muy bien valorado estaba, por lo que la empresa le ha faltado al respeto con sus argumentos, dando lugar con este incumplimiento a un daño patrimonial considerable, ya que para este momento, de recibir el pago íntegro de la cantidad por la que se encontraba asegurada la pérdida total de su vehículo, no repondría el mismo por un vehículo de las mismas condiciones y estado del que le fue robado, configurándose con ello un daño emergente, causado directamente por la negativa injustificada de la aseguradora, a cumplir con las obligaciones que le impone el contrato que los vinculó.
Finalmente, invocó los fundamentos de derecho en que sirven de sustento a su acción, por lo que procede a demandar el cumplimiento del contrato-póliza y el resarcimiento de los daños y perjuicios, traducido en el daño emergente, así como el daño moral que le fue causado. Estimó la demanda en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo)( F. 1 al 55 )
De las demás actuaciones que conforman este expediente se observa que:
Mediante auto de fecha 013-07-2011, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, ni a la ley y a las buenas costumbres, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda. (F. 56)
Por diligencia de fecha 22-07-2011, la parte actora le otorgó Poder Apud Acta, al Abg. Emerson Rimbaud Mora Suescun. (F. 58)
En fecha 03-08-2011, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.,, en la persona de su Gerente Regional. (vto. F. 60)
Por escrito de fecha 19-10-2011, siendo la oportunidad legal, el Apoderado Judicial de la parte accionada procedió a contestar la demanda, anexando poder otorgado y otros anexos. (F. 61 al 86)
Por escritos de fecha 07-11-2011 y 10-11-2011, las partes promovieron pruebas, siendo admitidos mediante autos de fecha 21-11-2011. (F. 88 al 110)
Mediante escrito de fecha 15-02-2012, el apoderado judicial de la empresa mercantil demandada, presentó sus informes. (F. 118 al 122)
En fecha 14-06-2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó informes. (F. 125 al 138)

PARTE MOTIVA
Pretende la parte actora, ciudadana Dolores Zambrano de González, a través de la acción incoada, que la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., cumpla con el pago de la indemnización establecida en la póliza de seguro contratada e identificada con el N° 80-56-9922341, en virtud del siniestro denunciado como fue el robo del vehículo de su propiedad, cuyas características se indicaron ut supra,, toda vez que la referida empresa se ha negado a cubrir tal siniestro, por considerar que existe disparidad entre lo declarado a ella y lo verificado por ésta, concluyendo que el vehículo en referencia no se encontraba en el país para el momento en que fue reportado el robo; de igual manera reclama el pago de los daños y perjuicios, condensado ello en el daño emergente en que incurrió, originado fundamentalmente por el incumplimiento contractual; y el daño moral que se le produjo por la afirmación de la empresa de haber presentado una reclamación fraudulenta y engañosa.
Por su parte, la demandada de autos a través de su co apoderado judicial Abg. Luis Alberto Medina Gallanti, aparte de admitir, por una parte, que su representada suscribió con la actora un contrato o póliza de seguros de automóvil, la cual amparaba al vehículo de su propiedad, desde el 10-06-2010 hasta el 10-06-2011, signada con el N° 80-56-9922341 y que en virtud de los riesgos asumidos por su representada, en caso de proceder un siniestro de pérdida total del vehículo asegurado, el mismo tenía una suma asegurada por Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo); habiendo notificado en forma oportuna a su representada de la ocurrencia del supuesto siniestro de robo a mano armada; y por la otra que por comunicación de fecha 31-01-2011, su representada procedió a declinar cualquier responsabilidad en el siniestro presentado, con base a los expuestos en la misma, se excepciona y, en consecuencia, niega que su representada se encuentre obligada a indemnizar el reclamo presentado por la actora, en virtud de que el mismo se encuentra basado en información viciada, sustentando las causales de rechazo en documentos administrativos emanados de funcionarios públicos de la República de Colombia, debidamente apostillados según Convenio para Suprimir la Exigencia de Legislación de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, en fecha 05-10-1961 y que los argumentos de hecho relativos a la falsedad de los documentos señalados por la parte actora, le corresponderá a ella probar la veracidad de dichas afirmaciones, lo cual poco importaría, al decir de la demandada, toda vez que la solicitud de importación temporal realizada del vehículo asegurado en la República de Colombia el día 03-11-2011, está probado con los documentos administrativos referidos.
Señaló además, que en fecha 14-11-2011 su representada fue notificada por la actora, del robo del que fuera objeto el vehículo asegurado, para lo cual consignó copia simple de la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, quedando registrada con el N° I-453113. Y posterior a ello, la empresa se avocó a la investigación sobre la ocurrencia del siniestro, logrando determinar a través de documentos administrativos, que el vehículo amparado por la póliza, había traspasado la frontera colombo-venezolana hacia territorio colombiano, en fecha 03-11-2011, cuando se solicitó el permiso temporal ante la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de la República de Colombia, es decir, once (11) días antes de la fecha indicada en que ocurrió el siniestro; de modo tal, que era imposible que le hubieran robado el vehículo en Venezuela, si el mismo se encontraba ya en territorio colombiano, según se demuestra de los documentos que consignan marcados “C”, “D”, “E” y “F”.
Destacó la demandada, el hecho de que para obtener en Colombia el mencionado permiso de importación temporal expedido por el DIAN, se requiere improntas del número de Chasis que identifica al vehículo; por tanto, cuando se obtuvo el permiso, los funcionarios verificaron los seriales del vehículo asegurado para poder otorgar el permiso, lo cual se puede evidenciar de los recaudos que anexa. Que con dichos documentos públicos administrativos, se demuestra que se solicitó una importación temporal al vehículo asegurado antes de la fecha del robo, por lo que ante las circunstancias indicadas, su representada asumió una duda razonable sobre la existencia del siniestro perpetrado, concluyendo que la declaración presentada por la actora, tanto ante las autoridades policiales, como a su representada era falsa, y por tales razones, declinó toda responsabilidad en cuanto a la indemnización del supuesto siniestro señalado.
De igual manera, rechazó el pago por daño moral pretendido por la actora, por cuando, su representada no procesó la indemnización, basada en documentos legales, emitidos por autoridades colombianas, que evidenciaron disparidad con las circunstancias del siniestro alegadas; y por cuanto la exoneración de responsabilidad de su representada, está fundamentada en el Condicionado de la póliza, aprobado por la Superintendencia que regula la actividad aseguradora; y porque además, la póliza en el presente caso, no contempla pago alguno por concepto de daño moral, por tanto, es improcedente. Finalizó negando la obligación de indemnizar por parte de su representada.
Habiendo quedado planteada la presente controversia en los términos indicados, el acervo probatorio debe circunscribirse a la demostración de lo alegado por el actor y a lo afirmado por la empresa mercantil como excepciones. En tal sentido, procede este sentenciador a apreciar y valorar el mismo que de manera legal y en forma oportuna fueron aportadas por las partes, para lo cual se tomarán en cuenta los principios que rigen la materia probática, concatenando y adminiculándolas los medios probatorios promovidos y evacuados, independientemente de la parte que las haya aportado, teniendo como guía lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

A.- DE LA PARTE ACTORA:

1.- Mérito favorable de los autos, especialmente de la confesión en que incurrió la parte demandada en su escrito de contestación. En relación a esta prueba es necesario referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de justicia en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 y que con apoyo en sentencia de vieja data (21-06-1984), dejó sentado que:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía1, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”

Conforme al citado criterio el cual hace propio quien juzga, es por lo promovido se desecha por no constituir medio probatorio alguno, y así se declara.

2.- Documentales:
a.- Original de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° JTEBU17R778078600-3-1, de fecha 11-11-2010. A este medio de prueba el Tribunal le da el valor de fidedigna, por tratarse de un documento de los llamados públicos administrativos, los cuales según el criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, “son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.(Sentencia N° 0209 de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-05-2003), de modo que con base a tal criterio, este Juzgador concede pleno valor probatorio al medio promovido, toda vez que al mismo no le fue desvirtuada la presunción de veracidad, por lo que quedó demostrado a través de tal instrumento, la propiedad a favor de la ciudadana Dolores González de Zambrano, del vehículo objeto del siniestro ( robo ) denunciado, el cual es de uso particular, clase camioneta, tipo Sport Wagon, Marca Toyota, Modelo 4Runner LTD V6, serial de motor: 1GR5313224; y serial de carrocería: JTEBU17R778078600, y así de declara.
b.- Original de contrato de póliza de seguro de automóvil, sucrito entre la parte actora y la demandada. Tal prueba fue presentada en original y se trata de un documento privado emanado de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y siendo que el mismo fue promovido de igual forma como medio probatorio por ésta última, se entiende que el mismo quedó reconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Se observa con esta prueba, que la misma, identificada con el N° 80-56-9922341, y con N° de Recibo: 2513288, contiene los datos del asegurado, que no es otra que la ciudadana Dolores González de Zambrano, estableciendo como bien asegurado el vehículo de su propiedad, objeto del robo denunciado, estando allí la descripción de las coberturas amparadas por la referida póliza bajo condiciones de cobertura amplia, con vigencia desde el 10-06-2010 al 10-06-2011. De la misma queda demostrado también, que tal contrato-póliza fue pagado en fecha 07-07-2010, por cuanto aparece sello húmedo de la empresa aseguradora, con la inscripción de: “Pagado”, y así se establece.
c.- Original de las Condiciones Generales del Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Con relación a dicho documento escrito, inserto a los folios 25 al 32 se trata de un documento privado que contiene la normativa interna de rango sub legal, correspondiente a la actividad aseguradora de la empresa demandada, por lo que la misma ilustra sobre las condiciones generales y las particulares que rigen la relación contractual de cobertura entre los asegurados en forma general y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., pero en sí no constituye un medio probatorio, pues no conduce a demostrar hechos específicos entre las partes, sino la regulación de las relación contractual entre las mismas, razón por la que sólo se toma como formato ilustrativo sobre esa normativa interna contractual, y así se establece.
d.- Original de la Planilla de Control de Investigación, signada con el N° 453113, asentada bajo formato con membrete del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de la Sub –Delegación San Cristóbal, Control de Investigaciones. Se trata de un documento administrativo, el cual según el criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, “son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.(Sentencia N° 0209 de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-05-2003), en virtud de lo cual, al no haber sido desvirtuada su presunción de veracidad por la contraparte, debe tenerse como plena prueba y por ende como cierto que el ciudadano Yeiron Javier Angulo Pernía, en fecha 14-11-2010 denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, la perpetración de una de las tipologías de delitos contra la propiedad, como fue el robo y hurto del vehículo propiedad de la ciudadana Dolores González Zambrano, cuyas características se describieron en dicha denuncia, quedando así demostrado, que se interpuso la denuncia del robo del vehículo descrito y objeto de la presente demanda de cumplimiento, por ante las autoridades correspondientes, como parte de las actuaciones requeridas para el trámite indemnizatorio, y así se establece.
e.- Original de comunicación escrita de fecha 31-01-2011, elaborada en papel con membrete de SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual y suscrita por la Jefe del Departamento de Pérdidas Totales. Gerencia de Siniestro Automóvil. Se trata de un documento privado emanado de la empresa mercantil demandada, el cual fue promovido de igual manera por esta parte, razón por la que se le da pleno valor probatorio al contenido del mismo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Se infiere de ello, que el contenido de dicho instrumento privado no es un hecho controvertido, por lo que se tiene como cierto, que la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTU MUTUAL C.A., en fecha 31-01-2011, se negó a continuar con el trámite del siniestro del robo del vehículo propiedad de la parte actora, por considerar ésta que existía disparidad entre lo declarado a la empresa y lo investigado por la misma, con lo cual señaló que se encontraba relevada de su responsabilidad, conforme a lo previsto en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, y así se declara.
f.- Original de Oficio N° GN CR-3 DF-31-SIP-073, de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Tal probanza debe ser tomada como un documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código. Quedó demostrado con el mismo, que en los libros de paso común de vehículos hacia la zona fronteriza de los Puntos de Controles Fijos de Río Limón, Carrasquero y Paraguachón, el vehículo propiedad de la demandante y objeto del robo denunciado, no se encontró registrada su salida por esta zona de frontera, en la fecha del 02, 03 y 04 de noviembre del año 2011, y así se declara.
g.- Copias de los Libros de Control y Registro de Vehículos de paso común Punto de control Fijo Guajira Venezolana, Puerto Guerrero. Se trata de copias simples de los Libros de Control y registro de Vehículos de Paso Común, Punto de Control Fijo Guajira Venezolana (Puerto Guerrero), las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad por la contraparte, razón por la que se le da valor probatorio a las mismas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se observa en las mismas que los datos del vehículo denunciado como robado, y que es objeto del contrato que se pretende sea cumplido, no se encuentran registrados con relación a su salida en la fecha comprendida entre el 31-10-2010, fecha en que inicia el folio N° 0096 de ese Libro, hasta el 11-11-2010, correspondiente al folio siguiente numerado 0097 del mismo Libro; se evidencia que ello es así, máxime cuando a través de la prueba de Informes, emanada de la Comandancia del Destacamento de Fronteras N° 31, adscrita al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se señaló que en estos libros, no se encuentra registrada la salida de nuestro país del vehículo ya tantas veces referido; quedó demostrado entonces, que el vehículo propiedad de la accionante, en la fecha del 03-11-2010 no tuvo salida hacia la República de Colombia por ese punto fronterizo, y así se declara.
h.- Copias de los Libros de Control y Registro de Vehículos de Paso común, Punto de Control Fijo Carrasquero. Igual valoración que las anteriores merecen estas copias simples de los Libros de Control y Registro de Vehículos de paso común Punto de control Fijo Carrasquero, cuyas copias consignadas, reflejan el inicio del folio 0029 de dicho libro en fecha 28-10-2010 y cierra el mismo folio en fecha 09-11-2010, y dentro las cuales, no se refleja del registro del vehículo objeto del contrato que aquí se pretende su cumplimiento. Se indica de igual forma, que ello fue corroborado, mediante la misma prueba de Informes requerida a la Comandancia del Destacamento de Fronteras N° 31, adscrita al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, y que consta en los autos; en virtud de lo cual, queda demostrado que por este Punto de Control, tampoco tuvo salida el vehículo referido hacia la República de Colombia en la fecha indicada por la empresa aseguradora, y así se declara.
i.- Copias de los Libros de Control y Registro de Vehículos de Paso común, Punto de Control Fijo Paraguachón. Igual ocurre con estas copias simples, referidas al Punto de Control Fijo Paraguachón, toda vez que en las mismas tampoco se evidencia de los Libros de Control y Registro de Vehículos de paso común Punto de control Fijo Paraguachón, cuyas copias consignadas, reflejan el inicio del folio 0042 de dicho libro en fecha 31-10-2010 y cierra al siguiente folio (0043) en fecha 06-11-2010, y dentro las cuales, tampoco se refleja del registro del vehículo objeto del contrato que aquí se pretende su cumplimiento. Se indica de igual forma, que ello fue corroborado, con el mismo oficio que consta a los autos, el cual llegó como prueba de informes requerida a la Comandancia del Destacamento de Fronteras N° 31, adscrita al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; en razón de ello, queda demostrado que por este Punto de Control de Paraguachón, tampoco tuvo salida el vehículo referido hacia la República de Colombia en la fecha indicada por la empresa aseguradora, y así se declara.
j.- Relación de Vehículos que fueron asentados en el Libro de Paso Común hacia la Zona Fronteriza y los mismos no retornaron por los puntos de controles fijos. La misma se trata de un documento presentado en copia simple, que no se corresponde con ninguno de los Libros de controles anteriormente señalados, no posee ningún tipo de logotipo institucional, ni sello que avale dicha información, ni se señala donde consta la misma, razón, por la que no puede atribuírsele ningún valor probatorio, por cuanto no tiene autoría dicho instrumento, en consecuencia, se desecha como medio probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
k.- Original de Importación Temporal N° 39007635, de fecha 03/11/2010 a nombre de Víctor Julio Romero Aponte, anexo marcado “H”. Se observa que se trata de comunicación privada dirigida a la ciudadana Dolores González de Zambrano, de fecha 03-06-2011, Oficio N° 139201245-0151, emitida por la División de Gestión de la Operación Aduanera, adscrita a la Dirección Seccional del Impuestos y Aduanas de Maicao, a la cual se encuentra anexa copia certificada de Importación Temporal de Vehículo Para Turista, acompañada de copias de los documentos requeridos para el trámite de dicho permiso temporal, como son: .- copia simple ce certificado de Registro de Vehículo; Copia simple de Certificado de Origen, expedido por la Ford Motor de Venezuela S.A.; copia simple de constancia de experticia N° 030109-77857; copia simple de cédula de identidad; copia simple de factura por venta de carros nuevos a consignación, por TOYOCAN C.A.; copia simple de carta consular de Valencia; copia simple de constancia de certificación de datos. Ahora bien, se observa que la Importación Temporal de Vehículo para Turista presentada en copia certificada, se trata a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, de un documento público administrativo, expedido por funcionarios adscritos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, que si bien esta parte, no lo acompañó de la correspondiente Apostilla para su validez en nuestro país, sin embrago, la parte demandada sí lo hizo, con vista a que promovió la misma probanza; de tal manera, que habiéndose promovido la misma prueba por ambas partes, perteneciendo la misma al proceso, y conteniendo la promovida por la parte demandada, la correspondiente “Apostilla” por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia N° ALBS114944378, es por lo que este Juzgador le da valor probatorio a dicho instrumento público administrativo, conforme a lo dispuesto en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya, en fecha 05-10-1961, aprobado por la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 36.446, de fecha 05-05-1998. Se desprende de tal instrumento y de sus anexos para dicho trámite, que en efecto, fue tramitado por ante la mencionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del Punto de Control de Vehículos de Turismo de Paraguachón, una solicitud de Importación temporal de vehículo para turista, en fecha 03-11-2010, por el ciudadano Víctor Julio Romero Aponte, de nacionalidad colombiana, para un vehículo con las mismas características de identificación del vehículo objeto del contrato de póliza del cual se pretende aquí su cumplimiento; dicho permiso fue autorizado por el término de sesenta (60) días, apareciendo al reverso, una impronta ilegible. Se observa de igual forma de los documentos anexos a dicho permiso temporal de importación, que se acompañó copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 26762678 de fecha 21-04-2010, a nombre del ciudadano Víctor Julio Romero Aponte, emitido presuntamente por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Venezolano, y cuyas características del vehículo, son las mismas del vehículo que fue objeto del contrato-póliza del cual se pide su cumplimiento; se anexó copia de una cédula de identidad a nombre del ciudadano Víctor Julio Romero Aponte con N° V 23.246.597; de igual manera la copia de Carta Consular, aparece a nombre del mismo ciudadano prenombrado, expedida la misma, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. De modo tal, que la solicitud de Importación temporal de vehículo para turista, fue tramitada por un ciudadano cuya identificación es Víctor Julio Romero Aponte, apareciendo en los documentos que refieren la supuesta propiedad del vehículo referido a favor de este mismo ciudadano, y los cuales se contrastarán con posterioridad con otras pruebas traídas al proceso, a los efectos de establecer dicha procedencia; por lo que se colige, que la ciudadana Dolores González de Zambrano no fue quien tramitó el ya referido permiso de importación temporal de vehículos para turistas, ni consta, ni se desprende de ese trámite, que el ciudadano mencionado, haya actuado por mandato de la ciudadana Dolores González de Zambrano, parte actora en la presente causa, y así se declara.
l.- Original de Comunicación emitida por el SAIME de esta ciudad de San Cristóbal. Tal documento no debe ser considerado como un documento privado emitido por un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que del mismo se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe ser tomado como un documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código. Quedó demostrado con el mismo, que la ciudadana Dolores González de Zambrano, parte accionante, para la fecha del 24-02-2011 no posee solicitud ni expedición de pasaporte venezolano alguno, y así se declara.
m.- Original de solicitud de reconsideración sobre la negativa de indemnización. Se trata de copia sin firma, con el sello de “Recibido” en original, de comunicación contentiva de los motivos de reconsideración que la parte accionante a través de su intermediario (productor exclusivo de Seguros Caracas), presentara ante el Departamento de Reclamos de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., sobre la negativa de indemnización del siniestro denunciado. Tal documento se valora de manera concatenada con la Copia simple de la respuesta dada por la empresa aseguradora: Se trata de copia simple de comunicación emitida en fecha 06-05-2011 por la empresa aseguradora demandada, la cual no fue impugnada dentro de su oportunidad legal, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se demuestra con ello, que en efecto, se introdujo escrito de reconsideración del siniestro N° 80-56-2059973, correspondiente a la póliza N° 80-56-9922341, cuya tomadora es la demandante, ciudadana Dolores González de Zambrano, y ante lo cual la empresa aseguradora, reiteró en todas y cada una de sus partes, el rechazo formal que hicieren del referido siniestro y su trámite, por considerar que el vehículo asegurado cumplió con el proceso regular para la obtención del permiso de importación temporal de vehículo, al ser tomada su impronta de los seriales de carrocería el día 03-11-2010; considerando además esta empresa, que la información que emitiera el Saime, no era pertinente, por cuanto a su decir, en sus fundamentos no hacen mención a la persona que ingresa el vehículo en calidad de conductor, sino que su decisión se basa exclusivamente a que el vehículo no se encontraba en el país para el momento en que ocurre el robo, en virtud de los soportes legalizados de que tal vehículo salió de nuestro territorio previo cumplimiento para la obtención de la importación temporal del vehículo asegurado. De manera tal que quedó evidenciada, la negativa de la empresa aseguradora y aquí demandada, por las razones que expuso, de dar cumplimiento al pago de la póliza contratada con la ciudadana Dolores González de Zambrano para el vehículo de su propiedad y objeto del siniestro denunciado, y así se declara.

3.- Prueba de Informes:
a.- Informe al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira. Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado el artículo 507 eiusdem; en virtud de lo cual este juzgador procede al análisis de la misma. Se observa entonces, en primer lugar, que la información fue requerida en este caso a una institución que presta un servicio de Investigación Penal y Criminalística, por tratarse de un órgano con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, circunstancia ésta que valida o hace procedente la mencionada prueba, además de que la solicitud versó sobre puntos específicos. En segundo lugar, corre agregado a los autos, específicamente rielando al folio 123, el informe remitido por la Jefatura de la Sub Delegación San Cristóbal del C.I.C.P.C., y mediante el cual se informó que la investigación que cursa por ante ese Despacho, es por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que de la misma, conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante caso fiscal N° 20F2-1743-10; y que se interpuso la denuncia en fecha 14-11-2010 por el ciudadano Angulo Pernía Yeiron Javier, por el robo del vehículo cuyas características ya han sido señaladas, tratándose del mismo perteneciente a la ciudadana Dolores González de Zambrano; adicionalmente señaló, que este tipo de vehículo, desde hace un tiempo, ha sido objeto de hurto y robo, y que tal causa, guarda relación con la investigación 20F7-0379-11, la cual cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y por la cual se encuentran privados de su libertad, algunos ciudadanos. En consecuencia, quedó demostrado con tal probanza, que en fecha 14-11-2010 se denunció el robo del vehículo objeto del contrato-póliza que se pretende su cumplimiento, y que este tipo de vehículo es objeto frecuente de hurto y robo, y así se establece.
b.- Informe al Departamento de Archivo de la Misión Identidad de la Dirección Nacional de Identificación Civil del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado en el artículo 507 eiusdem, en virtud de lo cual este juzgador procede al análisis de la misma. Se observa entonces, en primer lugar, que la información fue requerida en este caso a una institución que presta servicio administrativo sobre identificación, migración y extranjería, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, circunstancia ésta que valida o hace procedente la mencionada prueba, además de que la solicitud versó sobre puntos específicos. En segundo lugar, corre agregado a los autos, específicamente rielando al folio 124, el informe remitido por la Jefatura del SAIME- San Cristóbal, Estado Táchira, el cual vale decir, no fue impugnado por la contraparte, a los efectos de probar la falsedad de tal instrumento o que el mismo haya emanado de personas no autorizadas para emitirlo, ni este juzgador encuentra elementos que hagan presumir que dicha información no sean auténtica o exacto su contenido, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor a esta probanza. Siendo así, se observa que esta prueba fue requerida a los efectos de que se indicara si en los archivos de ese Ente a nivel nacional, el ciudadano Víctor Julio Romero Aponte se encuentra cedulado con el N° V.- 23.246.597; resultando del informe remitido que del prenombrado ciudadano no aparece registro de identificación alguno; de modo tal, que tal circunstancia genera serias dudas sobre la autenticidad de la cédula de identidad portada por tal ciudadano, y que fue la utilizada para tramitar la solicitud de permiso temporal de vehículo para turistas, por ante el DIAN de la República de Colombia, y así se declara.
c.- Informe al Instituto Nacional de Transporte Terrestre Regional. De igual forma que las anteriores, esta prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado en el artículo 507 eiusdem, en virtud de lo cual este juzgador procede al análisis de la misma. Se observa entonces que la información fue requerida en este caso a una institución que presta servicio administrativo sobre el Registro Nacional de Vehículos terrestres, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, circunstancia ésta que valida o hace procedente la mencionada prueba, además de que la solicitud versó sobre puntos específicos. Asimismo, corre agregado a las actas de este expediente, específicamente rielando al folio 112, el informe remitido por la Jefatura de la Oficina Regional INTT- San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tampoco fue impugnado por la contraparte, a los efectos de probar la falsedad de tal instrumento, o que el mismo haya emanado de personas no autorizadas para emitirlo, ni este juzgador encuentra elementos que hagan presumir que dicha información no sean auténtica o exacto su contenido, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor a esta probanza. Siendo así, se observa que esta prueba fue requerida a los efectos de que se indicara si en los archivos del INTT a nivel nacional, el Certificado de Registro de Vehículos N° 26762678, corresponde al vehículo propiedad de la ciudadana Dolores González de Zambrano, con las características que allí se describen; y si el Certificado de origen N° Al-72387, corresponde al vehículo propiedad de la mencionada ciudadana, identificado con iguales características; resultando del informe remitido por el Ente correspondiente, que su sistema computarizado registra el vehículo con N° de Trámite: 28711082, Placa: AC442FS; Marca: Toyota; Modelo: 4Runner LTD V6; Tipo: Sport Wagon; Color: Plata; Serial de Carrocería: JTEBU17R778078600; Serial de Motor: 1GR53132224; Año: 2007; Uso: Particular; Clase: Camioneta; y que el mismo pertenece a la ciudadana Dolores González de Zambrano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.682.912. Se desprende de ello entonces, y queda demostrado, que la única propietaria del vehículo antes descrito y que es el objeto del contrato que se pretende sea cumplido, es la ciudadana Dolores González de Zambrano, razón por la que nuevamente debe indicarse, que el certificado de Registro de Vehículo con trámite N° 26762678, y certificado de origen AI-72387, en el cual aparece como comprador el ciudadano Víctor Julio Romero Aponte , y utilizados para tramitar el permiso temporal de vehículos para turistas por ante el DIAN de la República de Colombia, es de dudosa procedencia, por no aparecer registro alguno con datos que correspondan al mencionado ciudadano, y así se declara.
d.- Informe a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT) con sede en San Cristóbal Estado Táchira. Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado en el artículo 507 eiusdem, en virtud de lo cual este juzgador procede al análisis de la misma. Se observa entonces que la información fue requerida de igual manera a una institución que presta servicio administrativo de aduana y tributos, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, circunstancia ésta que valida y hace procedente la mencionada prueba, aunado al hecho de que la solicitud versó sobre puntos específicos. En segundo lugar, corre agregado a los autos, específicamente rielando a los folios 114 al 117, el informe remitido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes de dicho organismo, informe que tampoco fue impugnado por la empresa aseguradora, a los efectos de probar la falsedad del mismo o que haya emanado de personas no autorizadas para emitirlo, ni este juzgador encuentra elementos que hagan presumir que dicha información no sea auténtica o exacto su contenido, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor a esta probanza. En tal sentido, se observa que esta prueba fue requerida a los efectos de que se indicara si en los archivos de ese organismo a nivel nacional, se encuentra registrada una empresa denominada TOYOCAN C.A., bajo el N° de RIF J-40599044-2, resultando del informe remitido a este Tribunal y que corre inserto a los folios indicados, que en la Jurisdicción de la Región de Los Andes, no aparece registrada la referida empresa; no obstante, al extender el rango de la consulta, se detectó un registro con similar denominación comercial, pero con diferente Rif, y con domicilio en la Región Zuliana. De manera que, al observarse los documentos anexos que reflejan la búsqueda realizada, se infiere de los mismos que el contribuyente TOYOCAN C.A., con RIF N° J-40599044-2, no existe en la base de datos del SENIAT a nivel nacional, razón por la que la factura de compra del vehículo objeto del contrato-póliza que aquí se pretende su cumplimiento, expedida a nombre del ciudadano Víctor Julio Romero Aponte es de dudosa procedencia por no existir el contribuyente, y así se declara.

e.-Informe a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana. Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado en el artículo 507 eiusdem, en virtud de lo cual este juzgador procede al análisis de la misma. Se observa entonces que la información fue requerida en este caso a una institución que presta servicio de seguridad y defensa al Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, circunstancia que valida y hace procedente la mencionada prueba. Se observa de igual modo que corre agregado a los autos, específicamente rielando al folio 113, el informe remitido por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 31, perteneciente al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, informe no impugnado tampoco por la contraparte, con el fin de probar la falsedad del mismo o que haya emanado de persona no autorizada para emitirlo, ni este juzgador encuentra elementos que hagan presumir que dicha información no sean auténtica, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor a esta probanza. Así, se observa que se requirió dicho informe a los efectos de que se indicara si en los días 02, 03 y 04 de noviembre del año 2010, se registró la salida del vehículo con las mismas características del que es objeto del contrato póliza, perteneciente a la ciudadana Dolores González de Zambrano, hacia la República de Colombia, a través de los pasos fronterizos: Punto de control Fijo Guajira Venezolana, Puerto Guerrero; Punto de Control Fijo Carrasquero; y Punto de Control Fijo Paraguachón, constando en el informe remitido, que chequeados los Libros respectivos, se constató que en los mismos no se refleja que tal vehículo haya salido del país por esas rutas fronterizas, en las fechas indicadas. En consecuencia, quedó demostrado que el vehículo con las características de identificación: Placa: AC442FS; Marca: Toyota; Modelo: 4Runner LTD V6; Tipo: Sport Wagon; Color: Plata; Serial de Carrocería: JTEBU17R778078600; Serial de Motor: 1GR53132224; Año: 2007; Uso: Particular; Clase: Camioneta, no traspasó la frontera colombiana por esos Puntos de Control Fijos en fecha 03-11-2010, ni aún en fecha 02 y 04 de noviembre de 2010, tal y como lo indica el permiso temporal de importación de vehículos para turistas tramitado ante el DIAN, y el cual ha servido de fundamento a la empresa aseguradora para no honrar la obligación asumida en el contrato de póliza que se pretende su cumplimiento, y así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Instrumental inserta al folio 23 Y 24, correspondiente al cuadro recibo automóvil, Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, signada con el N° 80-56-9922341. Tal probanza ya fue debidamente valorada ut supra, por lo que dicha valoración surte efectos generales para el proceso, por lo que sería redundante nuevamente su valoración, y así se decide.
b.- Instrumental inserta al folio 25 al 32, consistente en el condicionado de póliza, sobre las condiciones generales y particulares aplicables a la póliza de casco de vehículos terrestres. De igual modo, ya este Juzgador, con anterioridad se pronunció sobre este documento, por lo que el mismo, surte los mismos efectos dados, y así se establece.
c.- Misiva de fecha 31/01/2011, inserta a los folios 74 y 75. De igual forma, esta probanza ya fue debidamente valorada ut supra, por lo que los efectos producidos por tal valoración es el mismo para todo el proceso, por lo que sería redundante nuevamente su valoración, y así se decide.
d.- Se promovió documentos cursantes a los folios 76, 78 y 79, consistentes en: 4.1.- Constancia emitida por la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia.
4.2.- Constancia emitida por la Subdirectora de Gestión de Personal, de la Unidad Administrativa Especial del DIAN.
4.3.- Apostilla N° ALBS114944378, de fecha 18/01/2011.
Con relación a las constancias indicadas con su apostilla, considera este Juzgador que por ser las mismas documentos que forman parte del trámite del permiso de Importación Temporal de Vehículo para Turistas, no requieren de más valoración, por cuanto éste último documento administrativo emanado de autoridades extranjeras, ya fue debidamente valorado ut supra, por lo que la valoración dada, surte efectos generales dentro del proceso, y así se establece.
e.- Ocho (8) folios que corren insertos en los números 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86, correspondientes a la solicitud de importación temporal N° 39007635, de fecha 03/11/2010; copia de certificado de Registro de Vehículo; Constancia de Revisión de Tránsito Terrestre; Cédula de Identidad; Carta Consular; Constancia de Certificación de Datos; Certificado de Origen, Factura de Toyocan C.A. Tales instrumentos ya fueron objeto de revisión, análisis y valoración probatoria, por lo que no se requiere hacer una nueva valoración, y así se decide.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, indicar algunas consideraciones acerca de lo que ha sido la actividad aseguradora, y en tal sentido, al hacer historia sobre la misma, debe indicarse fundamentalmente tal y como lo señala la Universidad de La Sabana (Colombia), en la obra publicada sobre SEGUROS, en su Primera Edición, año 2004, que el seguro “es consecuencia de la necesidad del hombre de atemperar los riesgos de toda índole que gravitan sobre él, su familia y sus activos.”
Principalmente la actividad aseguradora se manifiesta a través del Contrato de seguro y reaseguro, por lo que se hace imperativo entonces señalar el concepto del contrato de seguro cuya definición precisa no ha sido posible presentarla por parte de los doctrinarios, en razón de las características de constante evolución que al respecto se presentan. No obstante, el reconocido tratadista Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Comercio, refiere una definición, la cual es como sigue:
“Es un contrato por el cual, uno de los contratantes (asegurador), se obliga a pagar una establecida indemnización, en la oportunidad en que se produzca un hecho predeterminado y el otro contratante (tomador), se obliga a pagar una prestación generalmente en dinero.”

Nuestro Código de Comercio en su artículo 548, define al contrato de seguro en la forma siguiente:
“El seguro, es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.”

De tal norma se desprenden los factores que integran el contrato de seguro, como son:
1.- Los sujetos que intervienen en el contrato.
2.- La prima.
3.- El riesgo, y
4.- La indemnización.
Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro vigente, establece en su artículo 5, lo siguiente:
“Artículo 5. El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicaran a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.

Manejar con meridiana claridad la definición del contrato de seguro, nos va a permitir entender los diferentes factores que lo integran, y en consecuencia, poder determinar cuáles son las distintas obligaciones y/o responsabilidades de cada uno de los sujetos que intervienen en dicho contrato, los cuales de acuerdo con la normativa legal vigente, están constituidos por la empresa de seguros o asegurador, el tomador, que es la persona que traslada los riesgos, el asegurado y el beneficiario, pudiendo estos tres últimos ser o no la misma persona. Así otra situación importantísima al estudiar esta materia, se encuentra en los elementos esenciales del contrato de seguro, como son: a) el interés asegurable, que no es más que la relación jurídico-económica que existe entre quien toma el seguro con lo que se asegura, lo que en términos prácticos se traduce en el interés del tomador en que no ocurra el siniestro. B) el riesgo asegurable, siendo definido como aquel “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización de origen a la obligación del asegurador”. C) la prima, la cual constituye la prestación del asegurado. Y D) la obligación condicional del asegurador, lo que se traduce en que de ocurrir el siniestro, siempre que no medie una causal de inoperancia del contrato de seguro, corresponde al asegurador pagar el valor del seguro.
Todo lo anterior como parte del contrato de seguro debe estar contenido en la póliza, la cual es el documento escrito donde constan precisamente todas estas condiciones, siendo por tanto la misma, el documento fundamental de todo contrato de seguro.
Por otra parte, el siniestro en términos generales constituye el hecho que ocasiona la exigibilidad del pago estipulado en la póliza, siendo éste una de las obligaciones de la empresa aseguradora. No obstante, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro vigente, en su artículo 37, define el siniestro como a continuación parcialmente se transcribe:
“Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. (…)
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”

El contenido de dicha norma establece como regla general, la definición del hecho que hace generar la obligación de indemnización por parte de la empresa aseguradora. De igual manera, con dicha norma entran en juego dos principios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que, al asegurado al exigir el pago de la indemnización establecida en la póliza contratada con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., le correspondía probar por una parte, la existencia del contrato de seguro, y por la otra, la ocurrencia del siniestro, siendo éstas sus obligaciones; en tanto que si la empresa aseguradora pretende estar exonerada de su obligación de pagar la indemnización correspondiente, entonces le correspondía al mismo tiempo demostrar las circunstancias por las cuales se consideraba exenta de su responsabilidad de conformidad con el contrato o con la ley, o desvirtuar la presunción de buena fe de la asegurada, que dicho de otro modo, debió demostrar su mala fe para el momento de tramitar el cobro de la indemnización amparada por la póliza, con fundamento en el siniestro acaecido.
Ahora bien, de la valoración hecha al material probatorio traído por las partes al proceso, quedó demostrada la existencia del contrato de seguro a través de la póliza de seguro contratada entre las partes, signada con el N° 80-56-9922341, y con N° de Recibo: 2513288, no habiendo sido ello un hecho controvertido dentro del proceso. De igual manera, se demostró la ocurrencia del siniestro, traducido en el robo de que fuera objeto el vehículo con las siguientes características: Marca: Totoya; Modelo 4Runner LTD V6, Color: Plata, Año Modelo: 2007, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: JTEBU17R778078600, Serial de Motor: 1GR5313224, Placa: AC442FS, cuya denuncia ante las autoridades competentes fue hecha oportunamente, constatándose a través del informe valorado del C.I.C.P.C., que en efecto la averiguación penal correspondiente fue canalizada hacia el Ministerio Público, órgano encargado de impulsarla, siendo por tanto, del interés de la empresa aseguradora propender a la culminación de la misma con el fin de excepcionarse y demostrar que la ocurrencia del siniestro se debió a la mala fe de la asegurada, hecho que no ocurrió, pues no consta ninguna prueba que desvirtuara la presunción de buena fe de la misma. No obstante, si bien es cierto, que la empresa aseguradora, trajo al proceso un documento administrativo emitido por autoridades extranjeras, y valorado por quien sentencia por encontrarse anexa con la correspondiente “apostilla”, como fue copia de la Importación Temporal de Vehículos para Turistas, documento también suministrado por la parte accionante, sin embargo, durante el transcurso de este proceso, no demostró que haya sido la propia ciudadana Dolores González de Zambrano, quien haya hecho la solicitud correspondiente para el referido permiso de importación temporal de vehículos para turistas, sino que se evidenció, que tal trámite lo realizó un ciudadano identificado como Víctor Julio Romero Aponte, con documentación falsa, circunstancia probada por la parte accionante, a través de las pruebas que aportara válidamente a esta causa; ni tampoco demostró que la impronta que presuntamente le fue tomada al vehículo en referencia, y que aparece al reverso del permiso de importación Temporal de Vehículos para Turistas, corresponda al serial de carrocería del vehículo propiedad de la demandante, toda vez, que la impronta que allí aparece, se observa parcialmente indescifrable, ello por cuanto, el hecho presunto de habérsele tomado la impronta al vehículo, formó parte del fundamento por el cual se negó a darle continuidad al trámite para el pago del siniestro de robo denunciado. En tal sentido, quedó claramente comprobado: 1.- Que el mencionado ciudadano utilizó una cédula que lo identificaba como venezolano y según N° V.- 23.246.597, registro éste inexistente, según lo indicó la autoridad competente de nuestro país, quien es la única que puede dar fe de sus registros, por haber sido expedida presuntamente por las autoridades venezolanas, lo que hace concluir que dicha cédula de identidad, es falsa, pues no fue probado lo contrario. 2.- Que el mismo ciudadano, utilizó un Certificado de Registro de Vehículo a su nombre y como propietario del vehículo con las características del que es objeto del contrato de póliza suscrito por la ciudadana Dolores González de Zambrano, pero cuyo registro a través del trámite N° 26762678 es inexistente para la autoridad competente venezolana, quien es la única facultada para verificar ese tipo de información; resultando válido el Certificado de Registro de Vehículo expedido a nombre de la ciudadana Dolores González de Zambrano, a través del trámite N° 28711082, y que la refiere como la propietaria del vehículo ya varias veces referido, pues es el que la autoridad competente certificó en sus registros. 3.- Quedó de igual manera demostrado, que la empresa mercantil TOYOCAN C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-40599044-2, no existe legalmente, toda vez que el Ente encargado (SENIAT) para certificar la existencia del RIF, indicó en su informe, que la denominación de la mencionada empresa con el RIF señalado, es inexistente; sólo fue advertido, que existe una empresa con similar denominación, pero con diferente Registro de Información Fiscal, ubicada en la Región Zuliana; lo que evidencia, que la copia de la factura presuntamente emitida, es de igual manera inexistente o falsa. De tal manera que frente a tales circunstancias, ese documento administrativo emanado de autoridades extranjeras, si bien, aparentemente tiene visos de legalidad, no es menos cierto, que fue tramitado con documentación fraudulenta por una persona que no es la propietaria del vehículo, del cual se dijo había traspasado la frontera colombiana sin retorno, en fecha anterior a la fecha en que se denunció el siniestro por la asegurada. Asimismo, debe indicarse, que la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., tampoco demostró, pues era su carga hacerlo por haber alegado conducta fraudulenta, traducido ello en dolo o mala fe por parte de la ciudadana Dolores González de Zambrano, que el mencionado ciudadano Víctor Julio Romero Aponte haya actuado como mandante de esta última, o estuviera vinculado de algún modo con la asegurada; y no podía hacerlo, visto que no consta autorización alguna que portara este ciudadano para ello, y no podía existir, toda vez que éste actuó con documentos que lo acreditaban como el propietario del vehículo en mención; de modo que éste actuó por su propio nombre, como si fuera el propietario, lo que demuestra su desvinculación con la accionante, y con lo cual queda desvirtuado el hecho de que ésta, haya actuado con dolo o mala fe al momento de denunciar el siniestro acontecido, referido al robo del vehículo de su propiedad, y amparado por la póliza de cobertura amplia suscrita con la empresa aseguradora demandada.
Aunado a ello, también quedó demostrado claramente, de acuerdo a los Libros de Registro y de Control de Vehículos de Paso Común, de los Puntos de Control Fijos de la Guajira Venezolana, Carrasquero y Paraguachón, y de acuerdo al informe suministrado por la Comandancia del Destacamento de Fronteras N° 31, adscrita al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, que el vehículo propiedad de la ciudadana Dolores González de Zambrano, no traspasó la frontera hacia la República de Colombia por esas rutas el día 03 de noviembre del 2010, fecha del trámite de la referida importación temporal, y alegada por la empresa aseguradora; ni aún en otras fechas, tal y como fue debidamente informado por la autoridad nacional competente. De modo que, si la demandada de autos, tenía serias dudas con relación al siniestro denunciado, debió probar la mala fe alegada, y/o que, la documentación usada por el ciudadano Víctor Julio Romero Aponte, era legal, o su vinculación con la actora y/o asegurada; ello con el propósito de fortalecer su tesis de presunción de inexistencia del siniestro o de la mala fe en el mismo, pero no lo hizo.
En este sentido, con vista a todo lo expuesto, se infiere de manera obligada, que en efecto, se produjo un fraude documental, pero atribuido a una persona identificada como Víctor Julio Romero Aponte, cuya nacionalidad no quedó establecida verazmente, toda vez que, aparece por una parte como colombiano en el documento administrativo de importación temporal de vehículos para turistas, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, pero al propio tiempo, mostró identificación como ciudadano venezolano, conforme fue reseñado. Y en tal sentido, es palmariamente claro, que no puede operar la excepción contenida tanto en la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, como en los artículos 37 y el segundo aparte del artículo 39, ambos del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro vigente, por cuanto no se subsumen en la persona de la accionante, los supuestos de reclamación fraudulenta alegados conforme a dicha cláusula contractual. Y así se establece.
Ahora bien, la legislación Venezolana establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración dichas normas, se puede decir que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1.160, 1.168 y 1.269 del Código Civil Venezolano. Asimismo, la norma sustantiva establece que el deudor cuando no ejecute su obligación o se retarde en la misma, será condenado al pago de los daños y perjuicios, conforme al artículo 1.271, ejusdem. En consecuencia, con vista a que la parte demandante demostró que cumplió con las obligaciones que le correspondían para hacer exigible la indemnización contenida en la póliza contratada por la pérdida o el daño sufrido por el bien asegurado, como el pago de la prima correspondiente pactada y la ocurrencia del siniestro, previstas en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como la denuncia oportuna del siniestro por ante las autoridades competentes, y por ante la empresa aseguradora, prevista esta obligación en el artículo 39 eiusdem, es por lo que resulta forzoso concluir, que la pretensión de cumplimiento del contrato-póliza debe prosperar en derecho y en justicia, y así de manera clara se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

DEL DAÑO EMERGENTE
Al respecto, solicitó la parte actora la indemnización los daños y perjuicios que se le causaron, específicamente en cuanto al daño emergente que dijo se le produjo, ante la imposibilidad de reponer en la actualidad la pérdida total de su vehículo robado, con el pago del monto por el que estaba asegurado, dado el aumento progresivo del valor del mercado de tal bien. En virtud de ello, solicitó que se ordenara una experticia complementaria del fallo que decida la causa, con el objeto de que se estime el valor de mercado de un vehículo de similares condiciones al que le fue robado, para así conocer cuál es la diferencia entre el monto asegurado por la pérdida total de su vehículo, y el valor de mercado del mismo, y así dicha diferencia constituiría el daño emergente que demanda.
En tal sentido se tiene que se demandó el daño emergente, el cual es daño material que implica una disminución o carencia de aumento en el patrimonio de la víctima, entendiéndose el daño emergente como la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material sufrido; no obstante, quien aquí juzga, considera que tal concepto no fue suficientemente probado, toda vez que las pruebas pertinentes para su demostración, no fueron promovidas ni menos evacuadas conforme a lo establece la ley, siendo improcedente pretender demostrar tal concepto a través de una experticia complementaria adicional de la sentencia que se realice sobre el monto de la prima contratada, toda vez que lo procedente, era demostrarlo en el decurso del proceso, a través de la prueba de experticia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual de acordarse, constituiría ello una doble indexación, razón por la que aún y cuando tiene lógica el argumento de que al recibir el pago de la suma asegurada en este momento, con tal cantidad no se repondría un vehículo con similares características del que le fue robado, sin embargo, tal concepto por daño emergente debe ser declarado improcedente por falta de pruebas, no siendo carga del Operador de Justicia suplir tal deficiencia, y así se decide.

DEL DAÑO MORAL
Con relación al daño moral que señala la accionante que se le produjo a su honor, reputación y honestidad, poniéndoseles en tela de juicio, por el presunto objetivo de obtener un beneficio económico, al señalar la empresa aseguradora que la accionante presentó una reclamación fraudulenta o engañosa, o apoyada en declaraciones falsas, debe referirse el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000 y según el cual estableció lo siguiente:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” Subrayado del Juez.

De igual forma estableció la Sala de Casación Civil en sentencia referida anteriormente, es decir, en sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000 lo siguiente:

“Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…” Subrayado del Juez.

Además de ello es necesario el estudio y análisis de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 1.196 del Código Civil lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.”
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Subrayado del Juez.

De modo tal, que conforme a los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos, y aplicados al presente caso, se observa que se demandó la indemnización por daño moral, cuyo fin es el resarcimiento de los daños que se inflingen a una persona en la esfera íntima de su personalidad y/o en sus intereses morales, psíquicos o emocionales, a través de una indemnización económicamente estimada, ello por aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, ut supra transcrito, correspondiéndole al Juzgador la facultad discrecional de estimar prudentemente tal indemnización, por lo que ello no representa una carga probatoria para el que lo reclame, bastando para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable. Así, en el caso de marras, el evento generador del daño moral, lo constituyó la imputación en la persona de la demandante por parte de la empresa aseguradora aquí demandada, del presunto fraude y declaraciones falsas como motivo de exención, contenida en el condicionado general que rige el contrato-póliza suscrito entre las partes, imputación que no fue probada, ni establecida su vinculación de responsabilidad con los hechos; por lo que evidenciado como quedó, el hecho generador, quien sentencia considera procedente, acordar una indemnización que se estima en justicia en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo). Y así se establece.

DE LA INDEXACION.
Con relación a la corrección monetaria solicitada, se hacen las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 996, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-001056, en el caso de Edna María Eugenia Eusse Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, estableció:
“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”.

Visto tal criterio jurisprudencial, el cual acoge este juzgador, considera quien sentencia justo acordar la Indexación de la cantidad que se ordene pagar, aunado al hecho de que tal pedimento se hizo en la oportunidad correspondiente para ello, como era plantearlo en el escrito de demanda, y siendo así, tal indexación se hará a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DOLORES GONZALEZ DE ZAMBRANO, asistida por el Abg. Emerson Rimbaud Mora Suescun, en contra la Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. por Cumplimiento de Contrato de Seguro y Reclamación de Daño Lucro Cesante y Daño Moral.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a cancelar las siguientes cantidades:
.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), por concepto de suma asegurada por pérdida total.
.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), por concepto de Daño Moral.
TERCERO: SE ORDENA la INDEXACION de la cantidad condenada a pagar, exceptuada la cantidad condenada por daño moral, a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese A las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.