REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Diez (10) de Mayo de dos mil Trece.-
203º y 154º
Visto el escrito presentado por el ciudadano DIONICIO ENRIQUE RIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.103.301, debidamente asistido por los abogados PEDRO AGUSTIN RUEDA GIL y JESUS NEPTALI ESCALANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.326 y 44.504, respectivamente, parte demandada en la presente causa, por medio del cual solicita al Tribunal se declare perimido el presente procedimiento por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a fin de resolver lo solicitado observa lo siguiente:
En fecha 17-09-2003, fue admitida la demanda de partición presentada por el abogado CARLOS RAUL VARELA RAMIREZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos PRISILA DOLORES RIVAS SUAREZ; TERESA DE JESUS RIVAS SUAREZ; MIGUEL ANGEL RIVAS SUAREZ; OMAR ALIRIO RIVAS SUAREZ; EDGAR RAFAEL RIVAS SUARES; MIRIAN ZULAY RIVAS SUAREZ; RIVAS SUAREZ LUIS IVAN, en contra del ciudadano DIONICIO ENRIQUE RIVAS DIAZ.
En fecha 22-09-2003, la parte actora solicito por diligencia al tribunal se libre la compulsa de citación, se nombre peritos para realizar el justiprecio del inmueble y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.
En fecha 30-09-2003, el Tribunal por auto decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 05-12-2003, la parte actora solicito el avocamiento de la Juez Temporal.
En fecha 15-12-2003 la Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20-01-2004, la parte actora diligencia nuevamente solicitando la compulsa de citación.
En fecha 30-01-2004, el Tribunal por auto comisiona al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2004, se libró la compulsa y se remitió con oficio No. 153 al juzgado comisionado.
En fecha 10 de junio de 2004, se recibió en este despacho la comisión de citación debidamente cumplida.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2004, el tribunal previa solicitud de la parte actora y por cuanto no hubo oposición a la partición conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho para el nombramiento de partidor.
En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la institución de la perención, el cual textualmente expresa que:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
La figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Respecto a la perención de la instancia, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 22 de junio de 2001, dejó sentado que:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
La sentencia señalada ut supra, criterio al que este juzgador se adhiere y el cual cree conveniente tomar en cuenta para resolver la perención alegada por cuanto la admisión de la presente causa data del 17 de septiembre del año 2003, deja ver que el actor al cumplir con alguna de las obligaciones para practicar la citación de la parte demandada ya no opera el supuesto de hecho de la norma y por ende no opera la perención de la instancia ni la extinción del proceso.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia, dice el procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche, se enmarca en dos situaciones, una es la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. La Perención breve invocada por la parte demandada, opera como consecuencia del incumplimiento por parte de los demandantes de las diligencias pertinentes para la citación de demandado, entre las cuales se encontraba antes de la entrada en vigencia de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago del Arancel Judicial.
De manera, que siendo improcedente el pago de Arancel Judicial por imperativo del Artículo 26 de la Constitución corresponde a la parte demandante el señalamiento del lugar donde debe efectuarse la citación del demandado, cuestión ésta se evidencia del libelo de la demanda, la actividad subsiguiente consistía en ordenar compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ellas.
Por otra parte si bien la institución de Perención de la instancia es de orden público y cuya verificación tiene una consecuencia jurídica que es la extinción del proceso, dada su naturaleza, también es cierto, que el Juez debe analizar pormenorizadamente la inactividad procesal de las partes, si la hubiere o no en el transcurso del Proceso.
A este efecto es importante destacar los días transcurridos entre la admisión de la demanda y la primera diligencia del actor en impulsar la citación de la parte demandada en la presente causa; y de esto se tiene que, la demanda fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2003 y la primera diligencia tendiente a la citación de la parte demandada fue presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2003, es decir, que transcurridos 05 días continuos, el actor dio impulso a la citación solicitando la expedición de la compulsa y no sólo la expedición de la compulsa sino que igualmente solicito entre otra cosa el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, pedimento que fue acordado en fecha 30 de septiembre del 2003 y al no haber instado el tribunal las copias para elaborar las compulsas, se pudiera entender que esa situación estaba cubierta, puesto que para la fecha en que se practicaron estas actuaciones, aún no estaba vigente el criterio establecido en el año 2004, que sostiene la obligatoriedad de diligenciar el pago de los emolumentos por parte del alguacil, por tanto se tiene como satisfecha la diligencia solicitando la compulsa para que interrumpa con esto la perención breve alegada.
La perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos procesales en la continuación de las causas.
En atención a este en el caso en concreto se puede verificar igualmente que si ha existido interés de la parte demandante al haber realizado actuaciones dentro del proceso para lograr la citación de la parte demandada, y no sólo la citación sino diferentes notificaciones incluso para llevar a cabo acto conciliatorio, el cual fue declarado desierto en fecha 20 de octubre de 2010, por haber asistido sólo la parte actora, con lo cual quien no demostró interés en las resultas en esta causa ha sido la parte demandada, pues sólo se hace presente en el juicio después de casi 07 años desde que fue debidamente citado, momento en el cual la presente partición se encuentra en fase ejecutiva pues para el día en que diligencia el demandado la partición presentada por el experto designado conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dio por concluida, se le dio aprobación y su homologación, al punto de sacar el bien objeto de partición en venta en pública subasta, como efectivamente fue realizado en el acto público efectuado en fecha 27 de febrero de 2013.
De manera que, en atención a los razonamientos expuestos, este Juzgador en aras de mantener el proceso como un instrumento por demás fundamental para la realización de la justicia, de los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, atendiendo igualmente a los principios de la brevedad, de los formalismos no esenciales, de las reposiciones inútiles, aunados al fin útil del acto procesal que se alcanzó en la presente causa como fue la partición a través de la subasta del bien inmueble objeto de litigio, considera que la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada debe ser desestimada. Y así se decide.
En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada.
Notifíquese a las partes del presente auto.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.